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CE-SEC2-EXP1988-N2122

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N2122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

NORMA SUSTANTIVA. - Determinación. RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACION. Técnica.

Los artículos 66, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativoque se ocupa preferentemente de asuntos de tipo adjetivo o procedimental - han e ser considerados como normas legales clasificarles dentro del concepto de reglas sustantivas de derecho. PERSONAL DOCENTE. Limitaciones. Está vedado ocupar por una misma persona, simultáneamente, pluralidad de cargos docentes de tiempo completo en planteles de enseñanza oficial. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A., Abogado asistente.

Referencia: Expediente número 2122. Recurso extraordinario de

anulación. Actor: Manuel del Cristo Gastelbondo Villalobos. Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto mediante apoderado por Manuel del Cristo Gastelbondo Villalobos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de mayo de 1986, que denegó las súplicas de la demanda tendientes a la anulación, con restablecimiento del derecho, del Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, expedido por el Gobernador del mismo Departamento y por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante como profesor de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato de Chochó, Municipio de Sincelejo. A) Formulación de los cargos contra la sentencia recurrida:

En el escrito del recurso extraordinario de anulación se formularon los siguientes cargos contra la sentencia que se impugna: "Cargo primero. "La sentencia, cuya anulación se persigue con el presente recurso extraordinario, es violatorio del actual Código Administrativo (Decreto 01 de 1984), en sus artículos 66, 69 y 73, por falta de aplicación. "Artículo 66 del Decreto 01 de 1984. "La mencionada norma prescribe: "'Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "'1. Por suspensión provisional. "'2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. "'3. Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos. “4. Cuando se cumpla la condición resolutoria en que se encuentre sometido el actor. "'5. Cuando pierdan su vigencia'. "La sentencia impugnada, en la parte final de las consideraciones (fl. 4), nos dice textualmente: " 'Para la Sala, la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, acusado, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre, no se produjo como sanción al educador doblemente vinculado como lo afirma su apoderado, sino que se profirió en cumplimiento de la facultad que tiene toda autoridad de enmendar sus propios errores, y, primordialmente, como resultado del deber que tiene de respetar y hacer

respetar la Constitución Nacional y las leyes de la República, que, en el presente caso, como se deduce de las transcripciones hechas, prohiben a los docentes recibir más de una asignación proveniente del Erario Público. "Está muy bien lo que expresa el honorable Tribunal sobre la facultad que tiene la Administración de corregir su propios errores, pero omite en la sentencia decir, que para corregir esos yerros las mismas leyes fijan el procedimiento para cada caso; y que, en el caso que nos asiste, el Gobernador del Departamento de Sucre no es la persona llamada a calificar la ilegalidad de un acto administrativo, acto - condición, en donde un docente fue nombrado por la persona con facultad para hacerlo, y se posesionó debidamente del cargo; es muy claro que la nulidad o suspensión de tal acto administrativo sólo le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, la sentencia recurrida está refrendando un abuso de autoridad cometido por el Gobernador del Departamento de Sucre, quien sin tener las facultades de libre nombramiento y remoción de los docentes, desestabilizó económicamente a uno de ellos, declarándolo insubsistente de un cargo, sin llenar los requisitos del Estatuto Docente, que tantas luchas por parte de los maestros y tantos trastornos costó para establecerlo; y no solamente refrendando, como se dijo anteriormente, sino trasladando la facultad jurisdiccional que tiene el Tribunal al Gobernador del Departamento. Porque, el Decreto de insubsistencia cuya nulidad se solicitó en el proceso, aunque no lo diga, lo que está haciendo es

partir de la base de que el nombramiento del profesor Gastelbondo en el Colegio San Isidro del Chochó es ilegal, sin que esta ilegalidad haya sido calificada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la que en últimas tiene tal facultad, y es por eso que se puede concluir que la sentencia cuestionada viola no sólo el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, sino que también de paso lastima el artículo 55 de la Constitución Nacional por falta de aplicación. "B. Artículo 73 del Decreto 01 de 1984. "Esta norma preceptúa: "'Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya modificado o creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular'. " 'Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales'. "'Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sean necesarios para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incida en el sentido de la decisión'. "El Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre, viola por falta de aplicación el artículo 73 antes aludido, por las siguientes razones que se exponen: 'El Decreto 127 de 1983, emanado de la Gobernación del Departamento

de Sucre por medio del cual fue nombrado mi mandante en el Colegio de Bachillerato San Isidro de Chochó, como se puede observar en el expediente es anterior a la vigencia del Decreto 294 de 1983, artículo 99, en el cual se apoya la sentencia impugnada para decidir que tal nombramiento es ilegal, crea una situación jurídica particular y concreta en cabeza del profesor Manuel del Cristo Gastelbondo, dándole al mismo tiempo el derecho de permanecer en el cargo asignado; por tanto, dicha sentencia no le dio aplicación al artículo 73 del Decreto 01 de 1984 al negar la nulidad del Decreto 595 de septiembre 27 de 1984 que decretó la insubsistencia de mi mandante y que tácitamente revocaba el Decreto 127 de 1983, emanado también de la Gobernación del Departamento de Sucre y la falta de aplicación de tal norma es muy clara, si se tiene en cuenta que el decreto de insubsistencia cogió por sorpresa al actor; a éste no se le informó la decisión que se iba a tomar, ni se le consultó siquiera, sino que se siguió el procedimiento politiquero que desgraciadamente tiene sumida en el atraso y la bancarrota a la provincia colombiana; procedimiento éste que avala la sentencia impugnada, al darle consentimiento tácito a la Administración Departamental para que revoque actos administrativos que han creado derechos en cabeza de ciudadanos colombianos cobijados por la Constitución Nacional, especialmente para el caso del artículo 32. Para concluir con este cargo, es necesario dejar sentado que la revocatoria directa no puede violar derechos de terceros; y más en el caso que nos asiste, que la

presunta ilegalidad del decreto que nombró a mi mandante como profesor en el Colegio San Isidro de Chocó, no surgió del docente declarado insubsistente, sino de la Administración; y es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ningún educador se puede declarar insubsistente sin su consentimiento, salvo los casos contemplados en el Estatuto Docente'. "Cargo segundo. "La sentencia cuya nulidad se pretende, viola los artículos 28, 31 y 55 del Decreto 2277 de 1979 por falta de aplicación. "A. Artículo 28 del Decreto 2277 de 1979. "Este artículo reza: "'El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada...' "Según probanzas en el proceso, reconocidas por el honorable Tribunal en el fallo que puso fin a aquél, el profesor Manuel del Cristo Gastelbondo está inscrito en el Escalafón Nacional en el Grado 11, y lo estaba en el momento de ser declarado insubsistente, del cual no fue ni ha sido excluido. Es por eso, que la sentencia recurrida, al no decretar la nulidad del acto acusado, violó por falta de aplicación el artículo 28 del Decreto 2277 de 1979, ya que aún aceptando la ilegalidad de la doble vinculación en el presente caso, según mandato del Estatuto Docente, para ser declarado insubsistente un educador

debe ser previamente excluido del Escalafón, lo que no ocurrió en el caso que nos asiste. Y aquí considero importante consignar, que el Escalafón que ampara a un educador es uno sólo; y no se puede estar escalafonado para un cargo y para otro no; a ambos cargos, en el presente caso cobijaba el Escalafón; y son inaceptables, por estar fuera de toda lógica las razones expuestas por el Tribunal en su sentencia, al decir que el educador continúa vinculado al servicio y escalafonado, después de haber sido declarado insubsistente del otro cargo; es indudable que con tal insubsistencia fue lesionado el educador en su estabilidad laboral. "B. Artículo 31 del Decreto 2277 de 1979. "Como confirmación de las razones expuestas en el aparte, anterior del cargo segundo, el artículo 31 preceptúa: "'Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso'. Son idénticas las razones expuestas en el aparte anterior para concluir que ha habido violación de este artículo por falta de aplicación. "C. Artículo 55 del Decreto 2277 de 1979. "En concordancia con las normas básicas que establecen el fuero especial del Escalafón, la Sección Sexta ibídem, derecho de defensa, consagra en el artículo 55 que el docente a quien se inculpe debe conocer las bases y las pruebas para ser llamado a descargos. Esta situación se compagina plenamente con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y se

puede afirmar en consecuencia, que también ha sido violado este artículo por falta de aplicación. "Para concluir con el cargo segundo, si la Administración Departamental de Sucre, sólo pretendió corregir sus yerros, como lo dice la sentencia, ha debido recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que friera esta la que dejara su validez el nombramiento del actor en el Colegio San Isidro de Chochó del cual fue declarado insubsistente, tal como lo deje sentado el doctor Leopoldo Domínguez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo en su juicioso y acertado salvamento de voto. "Cargo tercero. "La sentencia es violatoria del artículo 64 de la Constitución Nacional y de los artículos 32 del Decreto 1042 de 1978 y 1713 de 1960, artículo 19, literal b, por interpretación errónea. "A. Artículo 64 de la Constitución Nacional. "'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo que para los casos especiales determinan las leyes...' "B. Artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. "'De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o de instituciones en que tenga parte principal el Estado; ya sea en razón del contrato, de comisión o de honorarios'. "'Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículos las asignaciones que a continuación se determinan: 1a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en

los establecimientos educativos oficiales siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo'. "C. Artículo 1º, literal b) del Decreto 1713 de 1960. "Nadie podrá recibir más de una asignación del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: ... b) Los que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio de tales cargos. "El concepto de la violación de las normas transcritas en los diversos literales del cargo tercero se hace conjuntamente por razones método. "Se fundamenta la sentencia recurrida, en que por el hecho de estar el actor desempeñándose como profesor de tiempo completo en dos planteles ofíciales, se está violando el artículo 64 de la Constitución Nacional y el 32 del Decreto 1042 de 1978; y en otro aparte manifiesta que el Escalafón sólo protege al Educador de ser destituido del cargo siempre y cuando haya llegado a él por medios legales, fundamentando además tales aseveraciones con los Decretos 1713 de 1960, artículo 1º y Decreto 294 de 1983, artículo 99. "En concepto del recurrente, la sentencia ha interpretado erróneamente el contenido de las normas que se consideran violadas en el cargo tercero, y se hace tal afirmación apoyado en la circunstancia que si bien es cierto que la Constitución Nacional, en el artículo 64 prohibe percibir más de una asignación, también lo es que allí mismo contempla excepciones; y cuáles son

esas excepciones? Nos lo dicen los mismos Decretos 1042 de 1978 y 1713 de 1960, el primero al decir, que salvo que se trate de personas vinculadas al servicio docente con excepción de las que trabajen tiempo completo: Pero a su vez, el Decreto 1713 de 1960, artículo 1º, literal b), prescribe una excepción a la excepción del Decreto 1042, y es que así pueden ser de tiempo completo los dos cargos, siempre y cuando el docente posea título universitario; y en el caso que nos asiste, el profesor Manuel del Cristo Gastelbondo, es licenciado en matemáticas, tal como lo demuestra el grado del Escalafón en que se encuentra. "Por otra parte, y esto es muy importante tenerlo en cuenta para efectos de interpretar objetivamente las normas que regulan esta materia, que el concepto de tiempo completo o jornada completa existente en la Rama Docente no es el mismo que se tiene para otras ramas de la Administración Pública; porque mientras la jornada completa normal es de 8 horas, comprendidas entre las 8 y 12 m., y las 2 y 6 p.m., o jornada continua según el caso, en la Rama Docente la jornada completa se cumple con una intensidad horaria diferente, y con horas de 45 minutos. Entonces, la prohibición de desempeñar dos jornadas completas, antes de existir las tres jornadas que existen en la actualidad, se justificaba, puesto que cabía la posibilidad de que se cruzaran los horarios del docente; pero en la actualidad, que existen jornadas en la mañana, en la tarde y en la noche, no existe ninguna interferencia entre estos horarios y un docente puede desempeñarlos perfectamente. "En relación con lo dicho anteriormente, el honorable Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca, en sentencia que posteriormente fue confirmada por el honorable Consejo de Estado, en septiembre 11 de 1979 manifestó: 'Porque mientras no exista superposición horaria como sucede en el presente caso, si se tiene en cuenta que la accionante sirvió en el Colegio Nacional Externado Camilo Torres, en una jornada, tampoco existe incompatibilidad para un profesor docente con título universitario perciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público'. Se puede observar, que la anterior sentencia es posterior al Decreto 1042 de 1978. "En las anteriores condiciones aparece muy clara la errónea interpretación que la sentencia dio al artículo 64 de la Constitución Nacional y los decretos aludidos. "En todo caso, para finalizar, es preciso dejar muy bien sentado que la demanda presentada para que se declarara nulo el Decreto 595 de septiembre 25 de 1984, que declaró insubsistente a mi mandante, y que terminó con sentencia desestimatoria de tales pretensiones, repito, que esta demanda no se fundamentó en que el doble ejercicio del cargo fuese o no legal, a pesar de que mi mandante por poseer título universitario sí podría desempeñar los cargos, sino en el hecho de que fue declarado insubsistente sin llenar los requisitos exigidos por la ley para los docentes escalafonados, prescritos en el Decreto 2277 de 1979, actual Estatuto Docente, especialmente en sus artículos 28, 31 y 551 y el Decreto 01 de 1984. Y este es precisamente la posición mantenida por el honorable Consejo de Estado en fallos similares sobre insubsistencias de personal docente" (fls. 5 a 12, cuaderno principal).

B) Concepto del Ministerio Público: La señora Fiscal Quinto de la Corporación, emitió su concepto de fondo en sentido adverso a la prosperidad del recurso interpuesto, estimando que no se da, conforme a los planteamientos del recurrente, la violación directa de normas constitucionales, ni de normas legales sustantivas. Afirmó en sus conclusiones la señora Fiscal lo siguiente: "Después de analizar los planteamientos del recurrente estima la Fiscalía que en el caso de autos no se da violación directa a normas constitucionales, ni de normas legales sustantivas. "Es ya jurisprudencia suficientemente conocida y reiterada la que señala que el recurso extraordinario de anulación tiene características y requisitos especiales que deben cumplirse estrictamente y que de ninguna manera puede convertirse en otra instancia, para replantear cuestiones de hecho o de carácter procedimental. "En el caso de autos la prosperidad del recurso implicaría análisis del material probatorio. Habría que ver los actos de nombramiento del docente en cargos de tiempo completo, los horarios en que desempeñaba sus funciones para saber si existía o no la incompatibilidad para el ejercicio de los cargos. "Este análisis de pruebas no es de recibo dentro del trámite de un recurso de anulación. "Además, la parte resolutiva de la sentencia debe aparecer en evidente contradicción con la Constitución o la ley sustantivo. "A juicio de la Fiscalía el señor Gobernador del Departamento de Sucre tenía la facultad de desvincular al señor Gastelbondo Villalobos mediante la declaratoria de insubsistencia, y de conformidad con lo que para el efecto

dispone el artículo 79 del Decreto 2277 de 1979, lo que efectivamente se hizo por Decreto número 595 de 27 de septiembre de 1984, pues se encontraba desempeñando otro cargo docente de tiempo completo en contra de lo previsto en el artículo 99 del Decreto 294 de 1983, según afirma el Tribunal. "En los anteriores términos esta Agencia del Ministerio Público rinde concepto adverso a la prosperidad del recurso interpuesto" (fls. 43 a 44, cuaderno principal). Cumplido el trámite de ley no observándose causal alguna de nulidad procesal, se pasa a decidir, mediante las siguientes

Consideraciones:

I. El recurso extraordinario de anulación interpuesto se fundamenta en posible violación de normas legales, cuyo carácter o naturaleza habrá de ser examinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 199 ibídem. Según ellos, para la prosperidad de este medio de impugnación es menester que ",os cargos que se formulen al fallo cuestionado se basen en un quebranto directo de disposiciones de índole constitucional o sustantivo, bien por aplicación indebida, bien por falta de aplicación, bien por interpretación errónea, debiéndose, por tanto, descartar aquéllos de carácter fáctico o de tipo procedimental, y siempre que se exprese la incidencia de ellos en la parte resolutiva del proveído. Además, corno lo ha reiterado el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de anulación no es una instancia más en la que se pueda revisar todo el proceso y estudiar los elementos probatorios que obran

en él; ellos sólo podrán ser escudriñados si, de prosperar el recurso, el Consejo asume el papel de Tribunal fallador para lo que atañe a la sentencia que haya de reemplazar a la anulada. Sobre esos fundamentos, pues, se estudiarán a continuación los cargos del recurrente en el mismo orden que él los endilga.

II. En primer término, dice el libelista que la sentencia del Tribunal de Sucre, viola por falta de aplicación, los artículos 66, 69 y 73 del Código

Contencioso Administrativo. El artículo 66 se refiere a cuándo pierden fuerza ejecutoria los actos administrativos y, a contrario sensu, cuándo la mantienen cuando no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción. A su turno, el artículo 69 habla del control de la legalidad que reside en la propia administración, señalando bajo que circunstancia puede revocar sus propias decisiones. Y el artículo 73, por último, trata de como procede la revocación de los actos que crean situaciones particulares y concretas. Para la Sala, pese a tales disposiciones se hallan en el Código Contencioso Administrativo, que se ocupa preferentemente de asuntos de tipo adjetivo o procedimental, han de ser consideradas como normas legales clasificables dentro del concepto de reglas sustantivas de derecho, por cuanto toca a cada una de ellas precisar las relaciones que surgen entre los administrados y la Administración y viceversa, y, en ese sentido, puede decirse tienen por objeto la determinación de los derechos y la imposición de obligaciones. La naturaleza de una ley, precisa la doctrina, no depende del lugar donde aparece incluida, sino de su objeto o finalidad.

A esa conclusión se llega al examinar qué, persiguen tales artículos del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 66 indica cuándo son obligatorios los actos administrativos - suprema expresión de la voluntad unilateral administrativa del Estado - y cuándo pierden su fuerza ejecutoria; está, por consiguiente demarcando relaciones entre sujetos de derecho, ya de carácter público, y de carácter privado, y de esas relaciones cuya fuente es el acto administrativo, nacen derechos y obligaciones recíprocos. No regula ni gobierna medios para guiar un proceso, sino que está delimitando la vigencia en el tiempo de la más importante fuente de derechos en lo administrativo. A su vez, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo reglamenta el derecho que asiste a la Administración de revocar sus propias decisiones cuando se cumplen ciertas circunstancias, de oficio o a solicitud de parte, o sea "cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley", "cuando no estén (los actos) conformes con el interés público o social, o atenten contra él", o "cuando con ellos (los actos) se cause agravio injustificado a una persona". Derecho sustancial de la Administración. Y en lo atinente al artículo 73 de la misma obra (Decreto - ley 01 de 1984), puede decirse que plasma un derecho sustancial más concreto aún para el administrado, el que consiste en que cuando por un acto administrativo anterior se le ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, un status, no es legal la revocatoria unilateral de la Administración, sino que ésta necesita del consentimiento expreso y escrito del respectivo

titular. Está, sin duda, protegiendo "derechos adquiridos con justo título". Al analizar entonces el cargo del que ahora se ocupa la Sala, se observa que la sentencia acusada estimó, que cuando por Decreto 515 de 1984, la Gobernación de Sucre declaró insubsistente el nombramiento hecho al profesor Manuel del Cristo Gastelbondo Villalobos como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental de Bachillerato de Chochó (Municipio de Sincelejo), lo hizo en virtud de que, espontáneamente desempeñaba, también de tiempo completo, iguales funciones en el Colegio "Simón Araújo" de la ciudad de Sincelejo, con lo cual contraviene - dicen las motivaciones de dicho acto - lo dispuesto en el Decreto 2933 de 1978, artículo 9º del orden nacional. De allí deduce el sentenciador de única instancia que "la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto 595 de 27 de septiembre de 1984, acusado, emanado de la Gobernación del Departamento de Sucre, no se produjo como sanción al educador doblemente vinculado como lo afirma su apoderado, sino que se profirió en cumplimiento de la facultad que tiene toda autoridad de enmendar sus propios errores y, primordialmente, como resultado del deber que tiene de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional y las leyes de la República que, en el presente caso, como se deduce de las transcripciones hechas, prohiben a los docentes recibir más de una asignación proveniente del Erario Público (sic) por el desempeño de cargos de tiempo completo". De lo anterior se deduce, aunque no lo mencione el Tribunal, que, por el

contrario de lo que afirma el recurrente, sí se dio aplicación al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dado que estimó el fallador que, al declararse insubsistente el nombramiento al profesor Gastelbondo del cargo de docente de tiempo completo en el colegio de Chochó, la Administración así procedió por ser manifiesta la oposición de dicho nombramiento con disposiciones constitucionales y legales, causal de revocación. Igualmente, aunque no lo expresase, sin duda desaparecieron los eventuales fundamentos de hecho o de derecho que respaldaban la permanencia en el cargo del profesor Gastelbondo, por lo que, no obstante que no se recalcase la aplicación del artículo 66, sí se cumplió una de las circunstancias para que pierda fuerza ejecutiva un acto administrativo, lo que aunado a lo ya comentado en torno al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, lleva a concluir que no hubo violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 66 y 69. Y en cuanto al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, habrá que determinar, con el estudio que se haga de otras normas también sustantivas que el recurrente tiene por quebrantadas, para establecer si ellas confieren status, situación jurídica personal y concreta a los educadores, que impidan la revocación unilateral de actos que hayan otorgado esa prerrogativa, y que ante ello, ha debido aplicarse por la sentencia en cuestión.

III. Es de criterio del recurrente que el fallo también vulnera los artículos 28, 31 y 55 del Decreto 22717 de 1979 por falta de aplicación. Aquél

prescribe: "El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia personal o mala conducta comprobada..." E indica el artículo 31: "El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso". Y el 55 "consagra que el docente a quien se inculpe debe conocer las bases y las pruebas, para ser llamado a descargos" comenta el impugnador. Más la sentencia objeto del recurso extraordinario de anulación no juzgó en su momento un acto que suspendiera o excluyera del escalafón a un educador. Se trató, simplemente de un acto que declaró insubsistente el nombramiento hecho a un educador porque el desempeño de ese cargo reñía con normas que, según el mismo acto, prohiben a dichos servidores desempeñar doble tiempo completo en planteles oficiales. Las normas que acaban de transcribirse se refieren al caso en que el educador, debidamente escalafonado, se encuentra rodeado de ciertas garantías de estabilidad relativa que la ley le reconoce y otorga, en virtud de las cuales sólo puede ser suspendido o excluido del escalafón si se comprobaré disciplinariamente su ineficiencia profesional o suma la conducta, teniendo derecho a la defensa y a que se le oigan en descargos. Como de eso no se trata, porque al profesor del caso de autos no se le siguió proceso

disciplinario alguno, ni se le desvinculó del escalafón, sino de que se le declaró insubsistente sólo respecto de uno de los cargos de tiempo completo que desempeñaba, no ve el Consejo porqué tenía el Tribunal que aplicar tales disposiciones en la sentencia acusada.

IV. Sobre el tercer aspecto de la acusación, o sea, el quebranto de los artículos 64 de la Carta, 32 del Decreto 1042 de 1978 y 19, literal b) del Decreto 1713 de 1960, por interpretación errónea que expone el recurrente, la Sala ha de detenerse en el análisis que la importancia del asunto requiere, para de allí derivar o concluir lo que corresponda.

El artículo 64 de la Constitución, como regla general, prohibe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para esos casos especiales determinan las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios". Entre las excepciones que la propia norma prevé, el legislador, en cuanto a los docentes, ha establecido: a) Por Ley 89 de 1982, se señala que no hay incompatibilidad de los maestros y a los profesores para el desempeño de otros cargos públicos, pero dice, a renglón seguido (art. 15) “que el Gobierno puede establecer las excepciones que crea convenientes para el exacto cumplimiento de la función pública"; b) Por Decreto 1713 de 1960, artículo 1º, literal a), se recalca que no hay prohibición para recibir varias asignaciones que provengan de

establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesores de tiempo co

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