CE-SEC2-EXP1988-N2344
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PERSONAL DOCENTE. - Estabilidad. La compatibilidad entre sueldo y pensión de que gozan los docentes, no les confiere garantía de estabilidad en el cargo; es decir, que dicha compatibilidad no puede convertirse en factor de inamovilidad pues por esa vía habría que considerarlos empleados vitalicios. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2344. Actor: Filadelfo Agustín Domínguez Márquez. Recurso de anulación.
Filadelfo A. Domínguez Márquez interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de septiembre de 1986, que negó las súplicas de la demanda, tendientes a la anulación, con restablecimiento del derecho, del Decreto número 024 de 18 de enero de 1985, expedido por el Gobernador de ese Departamento, por el cual fue retirado del cargo de Director de la Escuela Rural El Rincón de Pileta, Municipio de Corozal, por gozar de pensión de jubilación. En el escrito del recurso de anulación se formularon contra la sentencia impugnada los siguientes cargos: Violación del Decreto 224 de 1972, en su artículo 5o. y del Decreto 2277 de 1979, en sus artículos 1o. , 26, 28, 31 y 68. Esta acusación se desarrolló así:
Primero, comparando parte de los considerandos de la sentencia acusada sobre inamovilidad en el cargo del docente escalafonado hasta el momento de pensionarse, con el texto del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, se afirmó que la sentencia le dio a esta norma una interpretación que no le corresponde, porque "éste es su único alcance y mal podría afirmarse que tal norma, lo que busca en su espíritu sea adquirir una pensión de jubilación; el tenor literal es muy claro, y lo que busca la norma es garantizar la permanencia del docente en el cargo mientras no se produzca la exclusión del escalafón o llegue a la edad de retiro forzoso, edad en la cual puede llegar a adquirir hasta dos pensiones, si fuera el caso Luego se afirmó que "la prohibición de devengar sueldo y pensión simultáneamente, desapareció definitivamente" por mandato del artículo 5o. del Decreto 224 de 1972, cuyo texto transcribe. Se dijo que, "al expedir el Gobierno nacional el Estatuto Docente, Decreto - ley 2277 de 1979, creó un nuevo régimen especial para el Magisterio". Se traen a colación varias providencias del Consejo de Estado sobre las normas invocadas como violadas y se hacen consideraciones sobre la situación fáctica discutida en el proceso frente a las mismas disposiciones para criticar los considerandos del Tribunal al adoptar su sentencia. Las partes no alegaron durante el traslado de rigor. El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de que el presente recurso extraordinario de anulación no tiene vocación de prosperidad,
debido a que en el escrito que lo contiene "se desarrolla el concepto de violación como un alegato de instancia apoyado en consideraciones fácticas y probatorias" y "se omite el requisito de expresar la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva como lo exige el artículo 199 - 3 del Código Contencioso Administrativo". Cumplido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: Según se vio, en la formulación de los cargos contra la sentencia acusada se hizo una confrontación de los considerandos de ésta con el texto de los artículos 31 del Decreto 2277 de 1979 y 59 del Decreto 224 de 1972 para deducir que la interpretación a ellos dada por el Tribunal fue indebida. Ciertamente el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 consagra el derecho a estabilidad en el cargo, para los servidores docentes escaIafonados, mientras no sean excluidos del escalafón. Y el 59 del Decreto 224 de 1972 establece la compatibilidad entre sueldo y pensión. Es preciso entonces determinar el alcance de la estabilidad, y también de la compatibilidad legal entre sueldo y pensión, puesto que a ella se acoge el recurrente para reclamar permanencia en el cargo después de pensionado, hasta cuando cumpla 65 años de edad. En verdad al actor no le fue desconocido el derecho a devengar sueldo y pensión porque mientras permaneció en el servicio se le pagaron las dos asignaciones. Luego la norma que consagra la compatibilidad no puede considerarse infringida. En cuanto al derecho de estabilidad en el cargo, ha sostenido la jurisprudencia
del Consejo de Estado que la compatibilidad entre sueldo y pensión de que gozan los docentes, no les confiere garantía de estabilidad en el cargo; es decir, que dicha compatibilidad no puede convertirse en factor de inamovilidad pues por esa vía habría que considerarlos empleados vitalicios. La compatibilidad significa entonces que la Administración, si a bien lo tiene, puede conservar en el servicio a los maestros pensionados, puesto que éstos están autorizados por la ley para recibir pensión y sueldo.
Ahora bien: La garantía de relativa estabilidad de que gozan los docentes, proviene de su inscripción en el escalafón. Es ese escalafonamiento el que les confiere el derecho a permanecer en el cargo mientras no sean excluidos de él por las causas legalmente establecidas.
Hasta cuándo tienen efectividad los derechos propios del escalafón? Interpretando las normas que lo regulan y su finalidad el Consejo de Estado ha sostenido siempre que las garantías inherentes al escaIafonamiento en una carrera sólo tienen efectividad hasta cuando el escalafonado obtiene el derecho a pensión de jubilación. Así sucede con la generalidad de los empleados públicos, buscando también por ese medio, dar oportunidad de trabajo a las nuevas promociones. Uno de los objetivos del escalafón es evitar la remoción inmotivada del docente y facilitarle el cumplimiento de los requisitos para jubilarse para que al retiro del servicio no quede desprotegido. Una vez obtenida esa finalidad, es lógico que pueda ser removido del cargo como pueden serio todos los empleados públicos, sin que a ello se oponga el beneficio de la compatibilidad entre sueldo y pensión.
Al interpretar en esta forma el a quo, las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 que se citaron en la demanda y que se invocan en el recurso, no las infringió sino que por el contrario las entendió en su exacto significado. Cabe anotar que en las sentencias que se citan en apoyo del criterio del recurrente, no se discutía el retiro del servicio, o la estabilidad del docente, sino la compatibilidad entre sueldo y pensión. En este orden de ideas es preciso concluir que no se da la violación directa de las disposiciones legales invocadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor Filadelfo A. Domínguez Márquez contra la sentencia de 17 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.