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CE-SEC2-EXP1988-N2372

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N2372
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SINDICATOS. - La cancelación de personaría y disolución de sindicatos, corresponde a la jurisdicción ordinaria. SINDICATOS. La expulsión de miembros sólo corresponde a la Asamblea General. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes normas estatutarias que hacen parte de la Resolución número 04571 de 31 de diciembre de 1985: Del parágrafo II del artículo 8º en la parte que dice: "Cuando el afiliado se atrase por seis (6) meses en el pago de sus obligaciones económicas y estatutarias quedará automáticamente fuera de la entidad sindical y podrá ordenarse su eliminación de las listas de sus integrantes". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 2372. Resoluciones Ministeriales. Actor:

Guillermo Rodríguez Sabogal. Se decide el recurso de súplica interpuesto Por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia “SINTRATUR” por medio, de apoderado, contra el auto de 8 de 1987, mediante el cual el Magistrado sustanciador dispuso la suspensión provisional de la Resolución número 04571 de 31 de diciembre de 1.985, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para reconocer personaría jurídica a dicho Sindicato, aprobar sus estatutos y ordenar a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la anotación e inscripción

en el registro sindical, de su Junta Directiva.

Sustentación del recurso: Caducidad de la acción. Afirma el Sindicato recurrente que el acto impugnado no es de carácter general sino que afecta a personas determinadas a quienes se les ha conferido derechos tales como el reconocimiento de personaría jurídica, fueros sindicales, suscripción de convenciones colectivas, etc.

Siendo ello así, la acción promovida tiene todas las características que definen la de restablecimiento del derecho aun cuando el actor la denomine "de simple nulidad", requiriendo aquella acreditar interés jurídico y sometimiento al término de caducidad. Falta de requisitos para decretar la suspensión. Dada la naturaleza de la acción, habría sido necesario demostrar, al menos sumariamente, el perjuicio sufrido por el actor. Manifiesta violación de norma superior. No existe en el presente caso, ni la invocada tiene nada que ver con la que se dice violada. En efecto afirma el demandante que el artículo 2º de los estatutos viola en forma ostensible y manifiesta el artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmación carente de realidad. Existencia de Sindicato Mixto. Se aduce equivocadamente que el artículo 2º de los estatutos vulnera los artículos 356 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo ya que según el aparte f) del artículo 2º de los estatutos del Sindicato pueden ser miembros los fabricantes de artesanías y artículos varios, cuyo mercado está ligado al turismo, ferias y exposiciones... Lo anterior es una habilidosa presentación destinada a confundir la realidad, ya que cercena el artículo para sacar una conclusión negativa. El artículo 2º en forma

clara dice que el Sindicato estará formado por trabajadores que presten sus servicios en las diferentes actividades relacionadas. Interpretarlo como lo hace el actor equivaldría a afirmar que al Sindicato se pueden afiliar Agencias de Viajes, de Turismo, Restaurantes, etc., lo cual no es cierto. Explotación de negocios con ánimo de lucro. Sostiene el actor que los estatutos de "SINTRATLTR' violan la ley al consagrar en su artículo 49 que la agremiación podrá adquirir bienes muebles e inmuebles para el desarrollo de empresas propias o confinanciadas por el Estado, en el sector privado nacional o extranjero. La cita del artículo es incompleta. Una cosa es poseer bienes muebles o inmuebles y otra obtener utilidades o ejercer actividades con ánimo de lucro. Se debe entender en el - espíritu que la norma conlleva y no en la forma restrictiva que señala el demandante. Asistencia de miembros suplentes con derecho a voz y voto. Parágrafo del artículo

29. El artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo que habla de las Juntas Directivas Sindicales no restringe la facultad de los suplentes de asistir a las reuniones de Junta Directiva, de participar en las deliberaciones. No se puede desconocer que las organizaciones de primer grado se hallan integradas por diez miembros : Cinco principales y cinco suplentes y que constituyen quórum la mitad más uno de sus miembros. Quienes son parte integrante de un ente jurídico no pueden ser convidados de piedra frente a las situaciones que en una u otra forma los afectan.

Consideraciones de la Sala:

El acto demandado - Resolución número 04571 de 31 de diciembre de 1985contiene varias decisiones. En efecto, el Ministerio de Trabajo reconoce personaría jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria denominada "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia SINTRATUR" aprueba sus estatutos y ordena su inscripción en el registro sindical. En el libelo se solicita la nulidad íntegra y la suspensión provisional de esa resolución con base en que algunos artículos de los estatutos infringen disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. El auto suplicado también contiene varias decisiones a saber; la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado. El recurso de súplica fue interpuesto contra la suspensión provisional. Por esa razón la Sala no considera procedentes los argumentos que se refieren a la clase de acción que correspondería incoar o a la caducidad de la acción. Tienen más que ver con la admisión de la demanda y el momento oportuno para analizar tales aspectos será el de proferir sentencia. La suspensión provisional se fundamentó en que, para la obtención de personaría jurídica por parte de un Sindicato, éste debe acreditar una serie de requisitos y entre ellos la aprobación de los estatutos. En que según el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio reconocerá la personaría, salvo el caso de que los estatutos del Sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales del mismo Código; y que observándose visibles

incongruencias entre el texto de algunas disposiciones estatutarias y normas expresas del Código Sustantivo del Trabajo, es decir. estando fuera de duda que algunos artículos de los estatutos del Sindicato contradicen abiertamente precisas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, es el caso de decretar la suspensión provisional impetrada. La Sala no comparte este respetable criterio, por varias razones. Como lo expresa el mismo auto suplicado, ha sido cauteloso el Consejo de Estado respecto de la suspensión provisional y sólo la decreta cuando la violación de las normas invocadas surja inequívocamente de la simple comparación de textos, lo cual no ocurre en el presente caso, respecto al reconocimiento de personaría jurídica. Ciertamente, de conformidad con el articulo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del ramo podrá negarse a reconocer personaría jurídica a un sindicato, cuanto sus estatutos sean contrarios a la Constitución, a las leyes, a las buenas costumbres o contravengan disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Naturalmente podrá también, antes de reconocer personaría, hacer las observaciones pertinentes a fin de que sean corregidos los defectos que se observen en los estatutos, en orden a hacer viable tal reconocimiento. Pero una vez reconocida esa personaría y aprobados los estatutos, esas dos decisiones son independientes entre sí, cobran vida jurídica propia. Se ha sostenido por ejemplo, que el reconocimiento de personaría jurídica es acto de carácter particular o subjetivo, en tanto que los estatutos aprobados por ser ley que gobierna la actuación del Sindicato, son de carácter general.

También en varias providencias del Consejo de Estado se ha dicho que lo relativo a la cancelación de personaría jurídica y disolución de sindicatos, es materia que corresponde a la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2158 de 1948; pero este es un punto que corresponde ser analizado en la sentencia. Puede ocurrir, claro está, que algunos artículos de los estatutos no se ajusten a derecho; pero en ese caso, serán concretamente esos artículos, que hacen parte de la resolución aprobatorio, los que deberán desaparecer de la vida jurídica y no la personaría jurídica del Sindicato, que aún sin ellos puede subsistir. En el caso concreto de autos, tenemos que la personaría jurídica del Sindicato no está atacada directamente en la demanda. Se atacan sí, diversos artículos de los estatutos y la Sala procede a estudiarlos a fin de establecer si es viable la suspensión provisional, pero sólo en cuanto a cada uno de ellos concierne.

Tales normas estatutarias son: El artículo 2º en cuanto prescribe que el Sindicato "SINTRATUR", estará formado por trabajadores que presten sus servicios en toda gama de la industria y el turismo a nivel nacional y el aparte f) determina que entre las personas que pueden ser miembros de la entidad se encuentran los "fabricantes de artesanías y artículos varios cuyo mercado esté ligado al turismo de ferias y exposiciones".

Argumenta el demandante que en esta forma se consagró la existencia de un Sindicato integrado simultáneamente por trabajadores y empresarios, con violación

de los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el artículo 356 del Código hace la clasificación de los Sindicatos y en el literal b) se ocupa del de industria diciendo que está conformado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial. El artículo 2º de los estatutos de "SINTRATUR" dice expresamente: "... estará conformado por trabajadores que presten sus servicios dentro y en todo el territorio Nacional, a los siguientes niveles y oficios:..." Continúa con la enumeración de tales oficios y entre ellos menciona en el literal f) a los fabricantes de artesanías y artículos varios. Pero como lo dice el recurrente, es preciso entender, acorde con el encabezamiento del artículo, que quienes se pueden afiliar al Sindicato son los trabajadores que presten sus servicios en ese oficio. En todo caso, bien puede tratarse de una mala redacción que aparece equívoca, pero que de ninguna forma es flagrantemente violatoria de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo invocados en el libelo, y por tanto no cabe aquí la suspensión provisional. Artículo 4º que hace la enumeración de los fines principales del Sindicato y relaciona en el aparte j) el de: "adquirir a cualquier título y poseer los bienes muebles e inmuebles que requiera para el ejercicio de las actividades en este capítulo enumeradas y para el desarrollo de las empresas propias o cofinanciada (sic) por el Estado, en el sector privado, nacional o extranjero..." Las subrayas son de la demanda. Se acusa esta norma de violar los artículos 355 y 373 del Código Sustantivo del Trabajo pues los Sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios

o actividades con fines de lucro, y sólo pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. Observa la Sala, que el hecho de haber mencionado empresas propias o confinanciadas por el Estado, no implica que estas tengan fines de lucro. Por ello, de la simple comparación de textos no resulta la violación alegada, y será materia de la sentencia un análisis más a fondo de la cuestión. Con mayor razón cuando al leer el aparte j) en su totalidad se observa que se refiere a "adquirir a cualquier título y poseer los bienes muebles e inmuebles que requiera para el ejercicio de las actividades en este capítulo enumeradas. .." lo cual se ajusta a las normas que se invocan como violadas. No procede tampoco la suspensión provisional. Parágrafo II del artículo 8º. Ordena perentoriamente que el afiliado que se atrase por 6 meses en el pago de sus obligaciones económicas o estatutarias para con el Sindicato, "quedará automáticamente fuera de la entidad sindical y podrá ordenarse su eliminación de las listas de sus integrantes". En opinión del demandante, esta exclusión automática no está permitida por la ley e infringe el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo que trae como atribución exclusiva de la Asamblea del Sindicato la relacionada con la expulsión de cualquier afiliado, y también el artículo 398 del mismo Código que prevé la facultad del Sindicato de expulsar a uno de sus miembros, con la condición de que ella debe ser decretada por la mayoría absoluta de sus asociados. Ciertamente es atribución exclusiva de la Asamblea General de un Sindicato la

expulsión de cualquier afiliado, observando el quórum señalado en el artículo 398. Por esa razón y a simple vista aparece contrario a estas normas la exclusión automática prevista en el parágrafo II del artículo 8º y por tanto habrá de suspenderse. Artículo 29. Se refiere a la reunión de las Juntas Directivas, tanto nacionales como regionales y establece en su parágrafo único que los miembros suplentes de tales Juntas, podrán asistir a todas sus reuniones "con derecho a voz y voto", con lo cual se contradice, según el demandante y lo indicado en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 5º que dispone que los estatutos deben expresar el número, denominación, período y funciones de la directiva central y de las seccionales, y la parte final del inciso lo del artículo 390 cuando determina que los suplentes entrarán a reemplazar a los miembros principales por el resto del período cuando estos son removidos. En realidad conceder a los miembros suplentes de una Junta Directiva el derecho de asistir a todas las reuniones con voz y voto, contradice abiertamente la institución de los suplentes, que como lo indica el artículo 390, están llamados a reemplazar a los principales. Por tal razón, esta parte del artículo habrá de suspenderse. Artículo 50. Determina que los gastos ordinarios del Sindicato en cada una de sus seccionales estarán incluidos en un presupuesto aprobado "... que regirá durante un período de dos años". Este lapso bienal, según la demanda, contradice lo indicado por el artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo cuando determina que el Sindicato "... en Asamblea

General votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un año". La violación del artículo 394 resulta flagrante en el caso del artículo 50 de los estatutos, al autorizar presupuestos para períodos de dos años, cuando la norma en cuestión habla de períodos no mayores de un año. La Sala de Decisión estima, en resumen, que si bien cabe la suspensión provisional de parte de determinados' artículos de los estatutos de SINTRATUR, no es viable la de la totalidad de la resolución acusada. En consecuencia Resuelve: Revócase el auto de 8 de abril de 1987 en cuanto dispone suspender provisionalmente v en su totalidad la Resolución número 04571 de 31 de diciembre de 1985, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia

"SINTRATUR".

En su lugar, se decreta únicamente la suspensión provisional de las siguientes normas estatutarias que hacen parte de la Resolución número 04571 de 31 de diciembre de 1985: Del parágrafo II del artículo 8º en la parte que dice: "Cuando el afiliado se atrase por seis (6) meses en el pago de sus obligaciones económicas y estatutarias quedará automáticamente fuera de la entidad sindical y podrá ordenarse su eliminación de las listas de sus integrantes". Del parágrafo del artículo 29. Del artículo 50 la frase que dice: "y que regirá durante un período de dos años". Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Aydée Anzola Linares, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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