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CE-SEC2-EXP1988-N2493

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N2493
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

EMPLEADOS DEL CONGRESO. - Estabilidad. Conforme a la ley, algunos empleados del Congreso Nacional tienen estabilidad en sus cargos durante el período constitucional de los congresistas, en el cual hubieren sido nombrados por la respectiva mesa directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Lo que significa que esa estabilidad termina con el correspondiente período de los congresistas, adquiriendo tales empleados el carácter de interinos mientras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el período constitucional subsiguiente. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución número 109 de julio 16 de 1986, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A. Abogado asistente.

Referencia: Expediente número 2493. Autoridades nacionales.

Actor: Jairo López Morales.

Jairo López Morales, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación el 30 de enero de 1987 solicitando la declaración de nulidad de la Resolución número 109 de julio 16 de 1986 de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, "por la cual se declara en interinidad el personal de planta de la Ley 52 de 1978" y cuyo texto es el siguiente: "LA COMISION DE LA MESA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, en

uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere la Ley 28 de 1983 y, "CONSIDERANDO: "Que el artículo 3o. de la Ley 52 de 1978, establece que 'los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados...' Que el personal de planta a que se refiere esta Resolución, cumple período constitucional el 19 de julio del presente año. "Que es competencia de la Comisión de la Mesa la de nombrar y remover el personal de la planta del honorable Senado, "RESUELVE: " ARTÍCULO PRIMERO. Declárase en interinidad a partir de 20, de julio del presente año, al personal de planta que presta sus servicios al honorable Senado de la República y cuya vinculación se hizo con fundamento en la Ley 52 de 1978, hasta la fecha en que sea ratificado o nombrado su reemplazo, de acuerdo en (sic) lo establecido en la Ley 28 de 1983. " ARTÍCULO SEGUNDO. Para los fines de carácter legal, administrativo y fiscal, envíese copia de esta Providencia a las dependencias siguientes: Dirección Administrativa, División Financiera, Sección de Registro y Control, Sección de Personal, Sección de Pagaduría, Auditoría delegada ante el Senado y Presupuesto delegado ante el Senado". En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición de la Resolución acusada, los artículos 2o. , 16, 20, 32, 62, 75, 76 de la Constitución Nacional; 3o. , 3o. y 14 de la Ley 52 de 1978; la Ley 28 de

1983 y el artículo 84 del Decreto - ley 01 de 1984. El concepto de la violación se concretó a los siguientes planteamientos: Que ni los artículos de la Ley 28 de 1983 ni otra norma establecen la competencia que se atribuyó la mencionada Comisión de la mesa "para declarar en interinidad a todo el personal que presta sus servicios en el Senado de la República". Que la Ley 52 de 1978 otorga estabilidad relativa a los empleados del Congreso y no da margen de interpretación distinta a la de que ningún servidor puede ser removido de su cargo, durante el respectivo período legislativo, sino por causales de mala conducta o justa causa. Al terminar el período pueden ser libremente removidos. Que, “ingenuamente, los honorables Senadores creyeron que declarando en interinidad a todo el personal, se convertían en funcionarios de libre nombramiento y remoción". Pero que, como lo ha enseñado el honorable Consejo de Estado, la relativa estabilidad de los empleados del Congreso cobija tanto a los nombrados en propiedad como a los que se encuentren en interinidad y se citan dos sentencias sobre la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley 52 de 1978 a los empleados designados en interinidad o en propiedad por las Cámaras Legislativas y las comisiones constitucionales. Que se pretendió con la expedición de la Resolución acusada evitar que los empleados se beneficiaran del artículo 3o. de la Ley 52 de 1978, al iniciarse un nuevo período legislativo. Que al expedirse la Resolución acusada, la Comisión de la Mesa Directiva del Senado desbordó su competencia, con el ejercicio de

facultades privativas del Congreso pleno mediante la ley, porque, de conformidad con los artículos 62, inciso 1o. , 75 y 76, ordinal 9o. de la Constitución Nacional, sólo la ley puede, modificar la situación laboral de los funcionarios y empleados públicos, incluidos los del Congreso, determinar las calidades y antecedentes necesarios para el ejercicio de ciertos empleos públicos, señalar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Que dicha Comisión de la Mesa no podía desmejorar la situación laboral de los empleados del Senado al declararlos en interinidad para impedir la aplicación de las garantías de la Ley 52 de 1978. Que se violó el artículo 30 de la Constitución Nacional, al pretender derogar o suspender las prerrogativas establecidas en la ley sobre estabilidad de los empleados del Congreso. Por auto de 23 de julio de 1987 se admitid la demanda y se decretó la suspensión provisional de la Resolución acusada. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada en la demanda, estimando que aquélla es violatoria de las normas en ésta indicadas y por los conceptos aducidos, tal y como se dedujo en el auto que decretó su suspensión provisional. Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes consideraciones: La Comisión de la Mesa del Senado de la República expidió la Resolución enjuiciada, declarando en interinidad, a partir del 20 de julio de

1986, "al personal de planta que presta sus servicios al honorable Senado de la República y cuya vinculación se hizo con fundamento en la Ley 52 de 1978, hasta la fecha en que sea ratificado o nombrado su reemplazo, de acuerdo en (sic) lo establecido en la Ley 28 de 1983". Esta Resolución no aparece contraria a las disposiciones indicadas en la demanda como violadas. La Ley 28 de 1983, en su artículo 2o. , facultó a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para nombrar por resolución los empleados de la planta de personal del Congreso creada por la Ley 52 de 1978, subrogando el artículo 14 de la Ley 52 de 1978. El artículo 3o. de dicha Ley 28 estableció que los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, nombrados por resolución de las respectivas mesas directivas, "tendrán un periodo igual al de los congresistas", con excepción de los que están vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y son de libre nombramiento y remoción de esas mesas. Este artículo guarda armonía con el artículo 39 de la Ley 52 de 1978 que dispuso: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas". Conforme se desprende de su texto, estos preceptos consagran para los mencionados empleados del Congreso Nacional la estabilidad en sus cargos durante el período constitucional de los congresista ' en el cual

hubieren sido nombrados por la respectiva mesa directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Lo que significa que esa estabilidad termina con el correspondiente período de los congresistas, adquiriendo tales empleados el carácter de interinos mientras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el período constitucional subsiguiente. La Resolución acusada fue expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, en aplicación de la comentada normatividad y ante la circunstancias de que el período constitucional dentro del cual había sido nombrado el personal de planta del Senado de la República, según el artículo 39 de la Ley 52 de 1978, vencía el 19 de julio de 1986 y que la Ley 28 de 1983 había dado a esa Comisión de la Mesa la facultad de nombrar y remover ese personal. La declaración de interinidad del personal de planta del Senado de la República, a partir de 20 de julio de 1986 y hasta cuando fuera ratificado o se nombrara su reemplazo de acuerdo con la Ley 28 de 1983, no significaba la violación o el desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el período constitucional en el que fueron nombrados, pues éste vencía el 19 de julio de 1986. A partir de 20 de julio de ese año, el personal de planta del Congreso Nacional, según los artículos 29 y 3o. de la Ley 28 de 1983 podía ser libremente nombrado por las respectivas mesas directivas para el nuevo período constitucional y mientras ese nombramiento se producía el personal que venía tenía el carácter de interino.

La Resolución acusada no es ilegal sino útil; no cambió ni desmejoró la situación de los empleados del Senado de la República, sino que reflejó la que ellos tenían aplicando las normas superiores ya citadas; se limitó a declarar lo que de por sí se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, el demandante no señaló, para cumplir con su carga procesal, la normatividad reguladora de la competencia de la Mesa Directiva del Senado de la República que resultara violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. No habiendo sido demostrado que el acto acusado sea violatorio de las normas indicadas en la demanda y por los conceptos en ella expuestos, debe denegarse su anulación. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Revócase la suspensión de la Resolución número 109 de 16 de julio de 1986, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, la cual fue decretada por auto de 23 de julio de 1987. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reyna@7do Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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