CE-SEC2-EXP1988-N2623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. - No son actos de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa, y por tanto no es procedente contra ellos la acción de nulidad ni de restablecimiento del derecho.
LA DEMANDA SOBRE DEBIDA EJECUCION DE TALES
ACTOS SE HACE ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A., Abogado asistente.
Referencia: Expediente número 2623. Apelación interlocutorios. Actor:
Germán Gómez Garzón. Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra el auto inadmisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 1986.
La providencia recurrida: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto apelado, inadmitió la demanda presentada por el apoderado de Germán Gómez Garzón, en la cual impetró la nulidad con restablecimiento del derecho, de la Resolución número 2275 de 30 de abril de 1986, expedida por la Revisor Fiscal de la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá. El a quo inadmitió la demanda, por considerar que la Resolución impugnada no es susceptible de acción ante esta jurisdicción especial, por ser un acto ejecutorio
que se limita a acatar la orden impartida por el fallo de ese Tribunal, fechado el 14 de marzo de 1986, que ordenó reintegrar al demandante al servicio y pagarle lo dejado de devengar desde que fue retirado del servicio hasta su reintegro. Estimó el Tribunal que las acciones relativas al cumplimiento, por parte de las entidades administrativas, de las sentencias judiciales deben ejercerse ante la justicia ordinaria que es la competente para proveer sobre esa materia.
Fundamentos de la apelación: El recurso de apelación fue sustentado con las razones siguientes: "l. Afirma el Tribunal que no cabe acción contenciosa administrativa contra la Resolución número 2275 de 30 de abril de 1986 proferida por la Revisora Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por cuanto este es un 'acto ejecutorio que se limita a acatar la orden impartida por el fallo aludido'. Si se observa con cuidado la situación, se verifica que precisamente la acción se origina porque la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no acató los precisos términos del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de marzo de 1986. "2. En cuanto a que la Resolución demandada sea un simple acto ejecutorio, no compartimos dicho criterio por las siguientes razones: "A) En la sentencia de 14 de marzo de 1986 se resolvió sobre unas pretensiones, algunas de las cuales en el campo económico, fueron 'genéricas', es decir, se determinaron algunos elementos para luego 'concretarlos', de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 y 172 del Código Contencioso Administrativo; "B) En caso de las condenas in génere en el campo laboral público, se han
presentado dos tendencias que son: "1º Se afirma que la condena in génere debe ser liquidada ante el mismo Juez Contencioso Administrativo, para lo cual se apoya dicha tesis en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que habla que la condena se debe liquidar en forma incidental de acuerdo con los parámetros del Código de Procedimiento Civil. "2º La condena in génere en el campo laboral - administrativo se liquida o concreta ya sea por la entidad pública que sufre la condena o por el Juez Laboral Ordinario cuando se adelanta el Ejecutivo para lograr el cumplimiento judicial de la sentencia. En nuestro ámbito jurídico - administrativo, la tendencia que se ha abierto campo es la segunda, es decir que la liquidación de la condena in génere se hace por la Administración o por el Juez Laboral Ordinario; "C) Así las cosas, la Administración Pública tiene entonces una doble 'competencia' en estos casos porque, de un lado tiene que expedir el acto de ejecución de la sentencia; y de otra parte, debe liquidar la condena in génere, lo cual realmente no tiene el mismo contenido y precisamente por tal razón es que en ocasiones las entidades expiden dos actos administrativos diferentes y complementarios: El primero como ejecución de la sentencia y el segundo con la liquidación de la condena económica, lo cual es perfectamente lógico, aunque también se da el caso que en un solo acto se adopten las dos decisiones como en el sub lite. "Ahora bien, en el momento que la Administración por su cuenta liquida la condena in génere no se está limitando a 'cumplir' lo decidido en la sentencia sino
que va más allá de su deber inicial al concretarle el alcance de la condena, y al hacerlo es posible que incurra en yerros, por lo cual, en primer lugar, debe dar la oportunidad al interesado para que ejerza 'la defensa en vía administrativa' de sus intereses, y así, la misma entidad tiene la oportunidad de entrar a resolver la controversia y evitar eventualmente, el gasto ¡noticioso de jurisdicción si la Administración reconoce su equivocación. En este mismo sentido se pronuncia el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo (Editorial Señal, Segunda Edición, 1985, págs. 418, 419, 420, 421). "En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que la Resolución acusada no es un simple 'acto de ejecución' que se limitó a acatar lo señalado por el Tribunal. "3. En la providencia impugnada se expresa que las acciones respectivas frente a la Resolución atacada, deben adelantarse ante la justicia ordinaria a la cual corresponde proveer lo relacionado con el cumplimiento de las sentencias judiciales. En principio la tesis expuesta por el Tribunal en este punto podría ser válida, si la actuación se solucionara con un simple ejecutivo laboral; pero como ya lo vimos, a través del contenido de la Resolución impugnada, se están desconociendo una serie de derechos de mi representado que no podrían ser reivindicados mediante un ejecutivo laboral, toda vez que lo que en realidad se está controvirtiendo es el alcance de la condena" (fls. 30 a 32). Para resolver, se considera:
El recurrente pide que se revoque el auto inadmisorio de la demanda para que, en su lugar, se disponga su admisión por las razones de que, la Resolución administrativa acusada no es un simple acto ejecutorio de la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 14 de marzo de 1986, sino que concretó y liquidó el alcance de la condena in génere contenida en ella, desconociendo una serie de derechos del demandante "que no podrían ser reivindicados mediante un ejecutivo laboral", y, esa Resolución administrativa "no acató los precisos términos del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de marzo de 1986". En la demanda se pidió, la declaración de nulidad de la Resolución número 2275 de 30 de abril de 1986, expedida por la Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 14 de marzo de 1986, que declaró la nulidad, con restablecimiento del derecho, de la Resolución ordinaria número 1190 de 26 de noviembre de 1982, expedida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en virtud de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor. También se pidió en la demanda y, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad que, se ordene el pago al demandante de las diferencias de sueldos dejados de devengar por causa del acto acusado, que no cumplió debidamente la sentencia del Tribunal, más los intereses moratorias del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, la reubicación del actor en el cargo
que le corresponde según esa sentencia. La Sala encuentra acertada la decisión apelada, toda vez que la Resolución acusada en la demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia proferida por el a quo el 14 de marzo de 1986, pero no un acto de carácter definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, no siendo, por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaración de nulidad y el restablecimiento de derechos del actor (arts. 50, inciso final; 84, inciso 4º; 85; 135, inciso lº; 176 del C. C. A.). Por otra parte, la obligatoriedad y la fuerza de la cosa juzgada propias de la sentencia (arts. 174 y 175 del C. C. A.), para cuyo cumplimiento se expidió la Resolución acusada en la demanda, permiten demandar su debida ejecución ante la justicia ordinaria, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su "Derecho Procesal Administrativo", 1985, páginas 420 y 421, se expresa así: "Dicha Resolución (de reintegro) no es más que un acto de cumplimiento de un fallo judicial y no la culminación de una actuación administrativa que, como es sabido, es antecedente del proceso y no consecuencia del mismo. "Tanto es as! que la reapertura del debate gubernativo y el posible paso jurisdiccional equivaldrían al desconocimiento de la cosa juzgada. Bastaría que la Resolución de cumplimiento no acatara todos los términos del fallo o los desconociera en algún sentido para que el administrado tuviera que embarcarse en
un nuevo proceso; proceso que a su turno daría lugar a otro, y éste a otro, indefinidamente. Así las cosas, ante la negativa de la administración, su silencio, o la orden de indebido cumplimiento, el administrado no tendrá que ejercer nuevamente los controles de legalidad. La fuerza de la cosa juzgada le permitirá acudir a la justicia para la ejecución compulsivo del fallo, tal como lo da a entender el Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 1961. Allí se lee: 'Si la administración no se aviene a cumplir voluntariamente la sentencia, o no la cumple debidamente y en ella se imponen obligaciones distintas al pago de una suma líquida de dinero, quien ganó el pleito no debe promover un nuevo recurso contencioso administrativo, contra el acto de la administración que contraviene la sentencia o le da un indebido cumplimiento, pues la ley indica el camino a seguir en tal evento, cual es el procedimiento señalado en el capítulo 7 del título XV de C. J. De no ser ello así, resultaría prácticamente indefinida la Resolución de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa ya que por otros nuevos y sucesivos recursos quedaría enervado el carácter de firmeza y obligatoriedad de las sentencias proferidas por esta jurisdicción'. "Se aclara que la referencia hecha por el Consejo de Estado y que tiene su apoyo en el artículo 123 de la Ley 167 hay que entenderla hoy con relación al nuevo Código de Procedimiento Civil o Decreto 1400 de 1970. Además, lo precedente conserva vigencia frente al nuevo Código Administrativo porque hasta aquí las normas son similares".
De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la acción de restablecimiento del derecho ejercitada contra la Resolución acusada en la demanda y que fue expedida para dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 1986. Las condenas contenidas en esa sentencia, son ejecutables ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Consecuentemente, la demanda no es admisible, debiendo confirmarse el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente con excusa legal; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.