CE-SEC2-EXP1988-N2636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ESCALAFON DOCENTE. - Las garantías propias del escalafón, en todas las carreras, sólo operan hasta cuando el empleado reúne los requisitos para pensión de jubilación. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2636. Autoridades Nacionales. Actor:
Carlos Calderón Mosquera. La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Antecedentes: El señor Carlos Calderón Mosquera, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal lo siguiente: "1º Que es nulo el acto administrativo contenido en las comunicaciones de fecha 25 de junio de 1985; 15 de abril de 1985 y 29 de septiembre de 1983, proferidos por la Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba'. "2º Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba' debe proceder a ordenar la clasificación del doctor Carlos Calderón Mosquera como profesor titilar de Economía Política e Historia de las Doctrinas Económicas (Programa de Administración de Empresas), por haberse satisfecho los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 110 del Decreto 080 de 1980 y los artículos 27 y 32 del Decreto C80 de 1984,
mediante el cual se aprobó el Acuerdo número 057 de 1983, sobre adopción del Reglamento de Personal Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó 'Diego Luis Córdoba', toda, vez que al ser desvinculado de la Universidad mediante Resolución número 345 de mayo 7 de 1984 ya había entrado a regir el Acuerdo número 057 de septiembre 19 de 1983, aprobado el 10 de abril de 1984 por el Gobierno Nacional. "3º Que en razón de lo dispuesto en los puntos anteriores, s( - , ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes a la clasificación ordenada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo para que sean decretadas por el Consejo Superior de la mencionada Universidad y se liquide la pensión de jubilación ya decretada de acuerdo a su clasificación en el Escalafón Docente".
La sentencia apelada: El Tribunal sin realizar mayor análisis de la cuestión planteada, apoyándose exclusivamente en los argumentos expuestos por el actor, los cuales transcribe para fundamentar el fallo, encontró violados el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887 sobre derechos adquiridos. Dijo que la falta de reglamentación del Estatuto Docente sobre escalafón en la Universidad no aniquila el derecho que tenía el profesor Calderón Mosquera a ser clasificado, por cuanto su vigencia no estaba subordinada al cumplimiento de ese requisito; dio por probados los que se exigen para el escalafonamiento y accedió a las súplicas de la demanda tal como fueron formuladas, incluyendo reajuste de prestaciones sociales.
El concepto fiscal: El señor Fiscal Cuarto ante el Consejo de Estado, luego de hacer análisis
de los actos acusados concluye solicitando se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se declare caducada la acción. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir mediante las siguientes
Consideraciones: Los actos acusados son tres: 1º Comunicación de 29 de septiembre de 1983, dirigida al actor por el Secretario General encargado de la Universidad. 2º Comunicación del 15 de abril de 1985, también del Secretario General para el actor. 3º Comunicación de junio 25 de 1985, dirigida por el Rector de la Universidad al señor Calderón Mosquera.
El primero de los relacionados ni es acto administrativo demandable, ni se podía acusar en 1985 por estar caducada la acción. El segundo tampoco es acto administrativo demandable, pues igual que el anterior, está suscrito por el Secretario General, quien no tiene capacidad para obligar a la entidad ni está tomando decisión alguna, simplemente comunicando decisiones o conceptos de otros funcionarios. El tercero, que contiene más bien una información sobre el caso del señor Calderón Mosquera, es el único que está suscrito por el Rector del centro docente. Podría aceptarse, en gracia de discusión, que este sí es acto administrativo acusable y que contiene una negativa a la petición de clasificación en el escalafón. Ciertamente, sólo hasta la expedición del Decreto 880 de 10 de abril de 1984, se aprobó el estatuto docente de la Universidad del Chocó, y este decreto fue publicado en el Diario Oficial número 36591 k de 2 de mayo de
1984. Aún aceptando que dicho estatuto pudiera aplicarse sin reglamentación, es un hecho probado dentro del expediente, que al señor Calderón Mosquera, por haber reunido los requisitos legales, se le reconoció el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, mediante Resolución número 125 de 5 de abril de 1984. Entre las finalidades del escalafón la más importante es la de conceder estabilidad en el cargo mientras se desempeñe con eficiencia y honestidad, la de garantizar ascensos por méritos y capacitación. Nada de eso puede cumplirse cuando el profesor reúne ya los requisitos para pensión de jubilación. Por tanto, las garantías propias del escalafón, en todas las carreras, solo operan hasta cuando el empleado reúne tales requisitos. Es verdad que el señor Calderón Mosquera venía solicitando su clasificación desde tiempo atrás. Pero no lo había obtenido puesto que en la Universidad del Chocó no existía estatuto que lo hiciera operante. Y si no había estatuto de carrera, tampoco el ingreso a la Universidad pudo hacerse mediante concurso ni se estableció el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Acuerdo 057 de 1983 para ser escalafonado, como lo pretende el actor, en la categoría de profesor titular de Economía Política e Historia de Doctrinas Económicas, porque esos requisitos entraron a regir el 2 de mayo de 1984, cuando comenzó a regir el Decreto 880 de 1984, y ya para entonces el actor estaba pensionado. La clasificación lograda en otra Universidad en el año de 1957, no tenía ninguna validez en la Universidad del Chocó frente a las disposiciones
vigentes. El artículo 107 del Decreto 80 de 1980, citado en la demanda, es claro al prescribir que para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o de carrera. El artículo 109 del mismo estatuto de la posibilidad de solicitar, después de transcurrido un año del primer nombramiento el ingreso al escalafón. Pero para ello debe existir en el respectivo centro docente el correspondiente estatuto. Además, debe quedar muy claro que no habiendo escalafonamiento automático, no se puede hablar de derechos adquiridos por el solo transcurso del tiempo tesis central de la demanda y de la sentencia impugnada; existen meras expectativas para su obtención, si es que se cumplen los requisitos exigidos en el estatuto. También es preciso dejar en claro, que el escalafón no surte efectos sino a partir de la fecha en que se realiza; luego mal podría la sentencia hacerle producir efectos retroactivos y ordenarlo para un pensionado, cuando lo legal es que se escalafone el personal en servicio activo. Finalmente cabe anotar, cómo la providencia recurrida, a más de anular todos los actos acusados sin siquiera analizarlos, ordena reconocimiento de prestaciones sociales y reajuste de la pensión de jubilación, cuestiones ajenas a este proceso y respecto de las cuales no se había agotado la vía gubernativa.
Resumiendo tenemos: a) No existe escalafonamiento automático; b) En materia de escalafón no puede hablarse de derechos adquiridos; c) Para tales efectos no tienen valor clasificaciones anteriores hechas en otra Universidad; d) No hay posibilidad de escalafonamiento cuando se reúnen los
requisitos para pensión, y menos aún respecto a una persona pensionada y retirada del servicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de febrero de 1987, dentro del proceso iniciado por el señor Carlos Calderón Mosquera. En su lugar el Consejo de Estado se inhibe para conocer de las comunicaciones de fecha 29 de septiembre de 1983 y 15 de abril de 1985, y niega las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.