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CE-SEC2-EXP1988-N2683

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N2683
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

EMPLEADO PUBLICO. - Beneficios. CONVENCION COLECTIVA.

No pueden los empleados públicos beneficiarse de los resultados de una convención puesto que su situación es legal y reglamentaria. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 002 de junio 24 de 1984, expedido por la Junta Directiva de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, decretada en auto de junio 20 del año en curso en Sala Unitaria. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E., dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 2683. Actor: Contraloría General de la República - Rodolfo González García - .

La Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. interpone mediante apoderado, recurso de súplica contra el auto de 20 de junio de 1988, por el cual se suspende provisionalmente el Acuerdo número 002 de 14 de junio de 1984, expedido por la Junta Directiva de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. El artículo único del acuerdo suspendido es del siguiente tenor: "Reconocer los beneficios económicos que la empresa ha venido extendiendo al resto de sus trabajadores, al siguiente personal Directivo: Gerente, Asistente de Gerencia, Jefe de Proyectos Específicos, Secretaria Jurídica y Jefes de División". El Consejero ponente del auto suplicado encontró que en verdad se infringían en forma flagrante las disposiciones invocadas en el libelo, recordó

que en numerosos casos similares esta Corporación ha decretado suspensión provisional con fundamento en los preceptos constitucionales señalados por el accionante y manifestó que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 414 establece clara diferencia entre los sindicatos de trabajadores oficiales y los de empleados públicos, diferencia que se haría nugatoria si por acto unilateral se aplican a los empleados públicos las ventajas laborales obtenidas por los trabajadores oficiales.

Fundamento del recurso: Se destaca inicialmente la naturaleza de la entidad que profirió el acto, señalando que es una sociedad anónima clasificada como "Sociedad Descentralizada Indirecta", perteneciente al orden nacional y en razón de que el Estado posee más del 90% de su capital social, se somete al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Se afirma que esto la diferencia sustancialmente de los establecimientos públicos que se rigen por el derecho público, en tanto que las empresas se rigen por normas de derecho privado. Que de acuerdo a esas normas se ha venido fijando el régimen salarial por el mecanismo de la convención colectiva y respetando el régimen que los trabajadores traen desde el inicio de su vinculación contractual. Que tanto el Gerente como los demás trabajadores de dirección y manejo se han vinculado siempre por contrato y por tanto no se les puede aplicar un doble régimen: El de empleados y el de trabajadores oficiales. Que la Junta Directiva de la empresa tiene facultades para establecer el régimen salarial y prestacional de sus trabajadores y los gerentes de esta clase de empresas surgidas a la "luz pública" por el modo de la Asociación

Comercial, no son empleados públicos por ,no ser agentes directos o indirectos del Presidente de la República y ser sus nombramientos de competencia de los órganos directivos de la entidad. Finalmente se dice que la violación directa y flagrante de normas superiores no se da en este caso.

Para resolver se considera: Ciertamente la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., es según sus estatutos, una sociedad descentralizada indirecta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Como tal, sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen actividades que según los estatutos, hayan sido clasificadas como de aquellas que deben ser desempeñadas por empleados públicos. Dichas actividades fueron clasificadas en la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. y es así como según el artículo 11 de los estatutos, tienen la calidad de empleados públicos el Gerente, les Asistentes de la Gerencia, el Secretario General y el Jurídico, el Revisor interno, los Jefes o Directores de División y el Jefe de Proyectos Específicos y Planeación. No vale pues el argumento esgrimido por el señor apoderado de la recurrente en el sentido de que en la empresa no hay empleados públicos; son los mismos estatutos los que han hecho la clasificación prevista en la ley. Si en la empresa estos servidores son vinculados por contrato de trabajo y no por nombramiento y posesión como lo ordena la ley, esta irregularidad no les quita su carácter de empleados públicos. Y como tales, no deben estar sometidos a un doble régimen jurídico - en eso le asiste razón a la recurrente

  • debe aplicárselas, no el que corresponde a los trabajadores oficiales sino el que les es propio.

Sentadas estas premisas, es necesario analizar, si los beneficios salariales y prestacionales obtenidos por los trabajadores oficiales mediante convención colectiva, son extensivas a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

La respuesta es obvia: No pueden beneficiarse de los resultados de una convención puesto que su situación es legal y reglamentaria, y sólo el Congreso o el Presidente de la República investido de facultades extraordinarias, tienen facultad para regular escalas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados públicos a nivel nacional, como lo contempla el artículo 76, ordinal 99 de la Constitución Nacional.

Ni la Junta Directiva de una entidad descentralizada ni ninguna otra autoridad tienen competencia en esa materia. Mal podría entonces la Junta Directiva hacer extensivos esos beneficios laborales a quienes según sus estatutos son empleados públicos y les está prohibido por tanto, negociar y suscribir convenciones colectivas. Resulta entonces flagrante la infracción de este precepto por parte del acto acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve: Confirmar el auto de 20 de junio de 1988, proferido por el Consejero doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, y mediante el cual suspendió provisionalmente el Acuerdo número 002 de junio 14 de 1984, expedido por la Junta Directiva de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Aydée Anzola Linares, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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