CE-SEC2-EXP1988-N2748
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SINDICATOS. - Suspensión en el ejercicio de los cargos directivos. No puede paralizar, por sí sola la organización sindical, la Junta Directiva no es el único órgano de funcionamiento sindical, pues existen, además, la asamblea general y las comisiones de ejecución y disciplina ' de propaganda, hospitalaria y de salubridad y, finalmente, la de reclamos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares'
Referencia: Expediente número 2748. Actor: Sindicato de Trabajadores
de Fundición y Repuestos, S. A. FURESA. Se le reconoce personaría al abogado Alberto León Gómez Zuluaga, como apoderado del Sindicato de Trabajadores de Fundición y Repuestos S. A. - FURESA - . El Sindicato demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 0429 de 3 de diciembre de 1986 y 005 de enero 6 de 1987 y proferidas por la Inspección Primera de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía y la 0039 de 5 de febrero siguiente expedida por la Jefatura de dicha Sección., por medio de las cuales se suspendieron en su cargos a los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, consagratorio de la medida solicitada, exige para su prosperidad que haya manifiesta violación de una
norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas y, tratándose de acciones distintas de la de nulidad, como esta, "... deberá aparecer comprobado además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor". Acerca del segundo requisito, o sea, la Prueba siquiera sumaria del perjuicio que sufre o que podría sufrir el Sindicato demandante, se afirma en la demanda: "En cuanto al perjuicio que puede sufrir la organización, la prueba de estos surge de los efectos mismos de los actos atacados: Al no poder actuar los directivos, se ha generado una verdadera parálisis de la organización sindical. Esta no puede actuar efectivamente sin la gestión de sus directivos y estos no pueden hacerlo mientras esté en firme el acto que los suspendió" (fl. 55). Como se ve, la parte demandante pretende probar los perjuicios con los efectos de los actos acusados, afirmando que como consecuencia de ellos, al no poder actuar los directivos, se ha paralizado la organización sindical. Ocurre, empero, que la suspensión en el ejercicio de los cargos de los directivos sindicales no puede paralizar, por sí sola, la organización en tanto que conforme a la ley (arts. 362, 385, 406 del Código Sustantivo del Trabajo) y a sus estatutos (fls. 31 a 42), la Junta Directiva no es el único órgano de funcionamiento sindical, pues, existen, además, la asamblea general que puede sustituir a los directivos que llegaron a faltar, y las comisiones de ejecución y disciplina, de propaganda,
hospitalaria y de salubridad y, finalmente, la de reclamos (fl. 38). No habiendo probado la parte demandante, ni siquiera sumariamente, el "perjuicio" que afirma, huelga el estudio del primer requisito que exige el artículo 152 mencionado, o sea, la manifiesta violación de las normas que invoca la demanda. En mérito de lo dicho, se dispone: Niégase la suspensión provisional solicitada. Admítese la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de Fundición y Repuestos S. A. "FURESA". Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Gerente de la sociedad Fundiciones y Repuestos Limitada FURESA y por estado. Para la última notificación personal se comisiona al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Líbrese el oficio correspondiente. Fíjese en lista por el término de 10 días para los efectos del numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Solicítense los antecedentes administrativos. En fin, cúmplase. Aydée Anzola Linares. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.