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CE-SEC2-EXP1988-N276

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N276
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO. - Doble naturaleza. Origen. Conformación. Principios. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente 276 (12360). Resoluciones Ministeriales. Actor:

Carlos Hernando Gallego Aranzazu. Se entra a decidir la consulta relativa a la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco pronunciada por el Tribunal Administrativo de Caldas, fallo de mérito que decidió: "Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones números 672 de 1980 y 3272 de cinco de agosto de 1980 proferidas por el señor Ministro de Justicia, en cuanto por la primera se destituyó del cargo de Guardián de Prisiones Grado 2 al señor Carlos H. Gallego Aranzazu de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada, y la segunda confirmó en todas sus partes la Resolución número 672 de la citada fecha. "Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Ministerio de Justicia reintegrará al señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu, al cargo de Guardián de Prisiones Grado 2 de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el día en que fue removido, hasta que sea reintegrado en forma legal, como

se suplica en la demanda, considerándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo. "Tercero: El Ministerio de Justicia, de lo que resulte a deberle al señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu, como consecuencia de esta sentencia, descontará lo que éste hubiere devengado del Tesoro Público o de Institutos o Empresas en que tenga parte el Estado, durante el mismo lapso. "Dese cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 45). El proceso, que se destruyera durante los sucesos de 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de la capital de la República, fue reconstruido a solicitud de la parte actora (fls. 50 a 51) mediante auto de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y en él se situó la segunda instancia en la etapa de dictación de sentencia, de tal suerte que, no hallándose causal que invalide lo actuado, a ello ha de procederse. Motivación del fallo en consulta: Prescindiendo de las acotaciones y comentarios que el a quo hace a la negativa del Agente del Ministerio Público acreditado ante hiciera para abstenerse de conceptuar se hace, indispensable, por razones metodológicas, transcribir sus argumentaciones, así: "Núcleo central de la contención planteada en el presente proceso, lo constituye la desvinculación del actor del cargo de Guardián de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada, sin el previo seguimiento y conclusión de un proceso investigativo, lo que traduce la idea de una grave conculcación al derecho de defensa y

desencadena la sanción legal de la nulidad de los actos proferidos. "En el libelo demandatorio se concreta el cargo premencionado en los siguientes términos: 'De otra parte, el artículo 2º de la Constitución Nacional, prescribe, que los poderes públicos deben ejercerse solamente en los términos que dicho estatuto manda y sin embargo la función pública encomendada no fue ejercida conforme a derecho, ya que mi poderdante fue destituido de su cargo, en razón de una investigación hecha sin haberse acreditado plenamente la responsabilidad en la falta atribuida, y sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, que determina las formas propias de cada juicio son una garantía constitucional de universal aplicación en el campo jurídico y debe brindársela al inculpado la oportunidad de defenderse.,.' "Razón de defensa concurrente se funda, según las voces de la apoderada, en la asunción por parte del accionante de una conducta específica subordinada por orden superior, en el momento de la evasión del recluso. "En el presente caso, no se evaluó prudente y razonablemente la conducta de mi poderdante, teniendo en cuenta que la Ley Penal Disciplinaria no sanciona los posibles errores o equivocaciones en que puedan incurrir los servidores de la Administración de Buena fe, sino los actos imputables a ellos, es decir los que dependen de su voluntad, en este asunto las circunstancias de la evasión escaparon completamente al control del señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu ya que se encontraba cumpliendo una orden emitida por sus superiores inmediatos

para llevar a cabo la requisa, cuando ocurrieron los hechos que originaron la fuga. Es así como por no haber mérito por el delito de fuga de presos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), ni siquiera encontró mérito para escuchar en indagatoria a mi poderdante y declaró cerrada la correspondiente investigación. "Por su parte, el cargo, como ratio legalis para el decreto de destitución, es formulado por el Ministerio de Justicia en la Resolución cuestionada en la forma que allí, a pedem literis, se advierte: ... Apoyado por sus compinches quienes le ayudaron a que escalara la reja interna aprovechando para tal efecto la negligencia y mal servicio prestado por los Guardianes de Prisiones Carlos H. Gallego Aranzazu y Luis Alberto López, ya que al primero le correspondía el servicio en el pasillo de donde se inició la fuga y abandonó su puesto para irse con otros Guardianes a efectuar una requisa a los reclusos que se hallaban en el patio número 2, lo cual dio resultados negativos...' Y un poco más adelante: ' ... Que a través del informativo quedó demostrada la responsabilidad de los dos guardianes anteriormente mencionados, lo que indica que ambos son infractores del numeral 6º., literal A) del artículo 49 del Decreto 2655 de 1973, y por lo tanto la sanción disciplinaria a que se hacen merecedores corresponde a la señalada en la norma violada lo cual es la destitución'. "Ya con motivo del proveído que hubo de conformar lo ordenado en Resolución número 672 de 28 de marzo de 1980, expresó el alto funcionario:

" ' ... El mencionado Guardián expresa que si abandonó su puesto fue porque recibió orden en tal sentido de sus superiores, el Sargento Ricardo Ocampo y el Cabo Alvaro Rodríguez Suárez. Dentro de la tramitación del recurso, se dispuso que estos dos funcionarios prestaran declaraciones y en la misma ambos niegan rotundamente haber dado orden alguna al Guardián Gallego de retirarse de su puesto y dirigirse a otro lugar del establecimiento . .' "Lo consignado anteriormente, demarca y delimita las razones de defensa del inculpado, y el fundamento expuesto por el superior jerárquico para el decreto de destitución acusado, respectivamente. "Aspecto jurídico - positivo. "Tanto el libelista, como el Ministerio de Justicia, han invocado esquemas normativos de superior jerarquía. Aquél para resaltar la vulneración inferida pon las Resoluciones Ministeriales. Este, para impetrar la tutela objetiva en el acto administrativo de destitución. En su fondo y esencia en el orden insinuado, responden a: "Artículo 26 del Código Político, por cuyo efecto 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio'. "El Decreto 1817 de 1964 'por . el cual se reforma y adiciona el Decreto - ley 1405 de 1934 (Código Carcelario)'... estatuye en el capitulo II, artículos 100 a 107 la Carrera Penitenciaria para disponer: 'Establécese la carrera del personal del ramo Carcelario y Penitenciario, independiente del Servicio civil, la que estará

reglada por los principios que consagra este estatuto, y por las normas que dicte el Gobierno para su organización'. "Por lo que respecta al personal adscrito a dicha carrera, se dispone en el artículo 101 ibídem: 'Pertenecerán a la carrera las personas que hubieren obtenido títulos de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional'. "Del régimen disciplinario normado en el capítulo IV, se prevén como sanciones en el artículo 124 'las sanciones a que estará sometido el personal al servicio Carcelario, son: Amonestación, multa, suspensión y destitución'. "La gradación en cuanto a la aplicación de ellas, se establece en el artículo 125 'las sanciones se aplicarán en forma proporcional al carácter de, las faltas, teniendo en cuenta siempre las circunstancias en que fueron cometidas'. "Las causases de la sanción de destitución se pormenorizan en el artículo 129: "'Son causases de destitución: "'a) La participación en hechos delictuosos o culposos, desde un punto de vista administrativo; "'b) La reincidencia en la violación grave de los reglamentos internos del respectivo establecimiento; "'c) La manifiesta incapacidad profesional para ascender de categoría, dentro de los grados que se han establecido, y de graves faltas contra la moral y el prestigio de la institución'. "El Decreto 2655 de 1973 'por el cual se organiza la Carrera Penitenciaria' estatuyó en el artículo 8º las condiciones de nombramiento, ascenso, promoción y remoción del personal de custodia y vigilancia, en los términos establecidos en el prementado

ordenamiento. "En el mandato 53 se dispuso: 'La sanción disciplinaria sólo se impondrá después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con las normas del presente Decreto. "'Artículo 54. Conocido el hecho susceptible de ser considerado como falta disciplinaria, el superior del empleado a quien se le impute, lo investigará personalmente o por intermedio de un inspector. "Por su parte el Ministerio de Justicia, al decretar la destitución que ahora se cuestiona invocó la causal prevista en el literal A), numeral 6º: 'Facilitar por omisión o negligencia la evasión o fuga de reclusos’ que en su artículo 49 dispone: Son faltas graves, sancionables con destitución... "Naturaleza jurídica de la sanción de destitución. "El acto administrativo en el cual, como en el caso sub lite ,se ordena la destitución de un servidor público, como lo es el vigilante o guardián Carcelario, hace parte indubitablemente del Derecho Penal Administrativo, si se considera que en los ordenamientos contemporáneos, el legislador, como en el caso del Decreto 2655 de 1973, recurre cada vez con mayor intensidad a la tipificación de sanciones para asegurar el cumplimiento de regulaciones estatales incorporadas al concepto del servicio público. "La aplicabilidad de ese contingente sancionatorio se ha dejado en manos de la Administración, quien ejerce tan delicado cometido a través de órganos especializados y con la observancia, en su gran mayoría, de procedimientos expeditivos y rápidos que garanticen la efectividad que se proponen. "Es necesario advertir que, 'cuando la Administración aplica una sanción

administrativa, lo hace, por conducto de una manifestación de voluntad típica y específica, esto es, por medio de un acto administrativo sujeto, por ende, a los principios formales y sustanciales en su expedición y control; sin que por ello dejen de ser imperativamente considerados los principios fundamentales que informan toda la filosofía de una pena, sea a título de contravención o delito, porque ellas, es decir las subsecuentes sanciones a dichas fuentes de generación, inexorablemente se traducen en una limitación a la libertad individual que deba ampararse en normas legales y constitucionales. "Con lo anterior se quiere significar que, el denominado Derecho Penal Administrativo, no pierde su fisonomía punitiva por pertenecer a la órbita correlativa de la Administración Pública, y ésta en manera alguna se despoja de su jerarquía y poder decisional a través de los actos administrativos que imponen las respectivas sanciones. Actuación administrativa y pena, constituyen por modo, los contenidos de esa disciplina, que es descrita por Luis Eduardo Mesa Velásquez: 'Además del Derecho Penal auténtico, ordinario o común, referente a los delitos y encaminado a la tutela del orden jurídico - social y protección de los derechos esenciales de la persona, existe el llamado derecho penal administrativo, constituido por el conjunto de normas tendientes a garantizar, bajo la amenaza de una pena, el cumplimiento de deberes de los particulares para con la Administración Pública, para que ésta pueda atender a los fines que le son propios'. En una sola frase, como idea de Manzini: 'El Derecho Penal Administrativo lo constituyen los preceptos

exclusivamente administrativos, de policía, de hacienda, sancionados penalmente'. "En este orden de ideas, la medida que impone, a título de sanción la autoridad administrativa, no puede, por manera, ya se dijo, despojarse de los presupuestos penales en su aplicación. Así, esa sanción se incorpora al principio de tipicidad para reclamar de los reglamentos y estatutos disciplinarios la previa definición inequívoca del contenido punitivo que específica al precepto y define la consecuencia; de la legalidad de la misma, por cuanto no es posible proceder contra el infractor sin que la razón legal de hacerle se encuentre establecida por el creador del supuesto jurídico, en forma preexistente y de la culpabilidad en la inteligencia de que debe estructurarse la responsabilidad con la presencia de ese elemento de orden interno, toda vez que la ley penal es enfática en disponer, como norma rectoral que 'queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva'. "En este punto, piensa el Tribunal que sólo cuando concurran elementos de imputabilidad, culpabilidad y antijuridicidad, como elementos integrantes de la responsabilidad en delito penal y falta administrativa ' puede cabalmente afirmarse que el sujeto activo está o se halla en la obligación de aportar las consecuencias propias de la sanción impuesta, en el caso sub análisis, de la destitución decretada. "Y vertiendo los presupuestos premencionados al caso sub examine, se tiene: "Imputabilidad. En su significación jurídico - filosófica, la imputabilidad implica una atribución de autoría, la referencia individual de reprochabilidad de un acto como

titular o 'propietario', que es el infractor de esos hechos antijurídico. "En la intelección delineada, y de acuerdo con el contingente documental allegado, Carlos Hernando Gallego Aranzazu, no aparece señalado o imputado en toda su significación técnico - jurídica de una determinada falta en el caso sub júdice con antelación o anterioridad al auto número 31 de marzo 17 de 1980 el cual habrá de ser posteriormente materia de análisis. En efecto, de la parte conformativa integrada por los informes y declaraciones que corren del folio 24 al 55 del cuaderno número dos, en ninguno de los relatos, en un total de seis, rendidos por el Cabo Rodríguez Alvaro, y declaración del Comandante de Vigilancia Ocampo Alzate Ricardo, y de los Guardianes Reinaldo Prada, Luis Alberto López y Manuel Antonio Moyano, así como de un número de nueve condenados, sindicados o detenidos, se advierte o constata una imputación directa o indirecta del actor como favorecedor, autor, o señalado como 'propietario' del hecho de la evasión investigada. Al accionante, dentro del total de declarantes se refieren: a) El Cabo Rodríguez Alvaro (fl. 24) en su informe sobre el hecho de la fuga para puntualizar: «Los guardianes que se encontraban de servicio en el pasillo corresponde al nombre de Gallego Aranzazu Carlos y en la terraza López Luis Alberto... Cuando se sacaron del patio al pasillo completamente desnudos para practicarles una requisa, ya que había sido informado momentos antes por el guardián Gallego A. Carlos... »;

b) Comandante de Vigilancia Ocampo Alzate Ricardo, para decir: «........ me da la razón que el guardián Gallego A., que está de servicio en el pasillo manda decir que fuera un momentico..... me informó que el guardián Gallego me necesitaba en la reja y me fui donde Gallego, me dice que le habían dicho que el interno Nova, tenía un chuzo... ya siendo las 18:00 horas estando en mi casa llegó el guardían Gallego, a informarme que había una fuga....... »; c) Reinaldo Prada Durán (fl. 31) «... lo único que me dijo a mí que le hiciera hacer silencio, ya que se encontraba el guardián Gallego, de servicio en el pasillo, y él tenía conocimiento donde tenían el chuzo... »; d) Guardián Manuel Antonio Moyano (fl. 37): «Primeramente el guardián que se encontraba de servicio (sic) en los pasillos o sea el guardián Gallego, no se encontraba prestando su servicio donde le correspondía sino se encontraba en la parte interior del patio número dos, siempre que van a efectuar una requisa como se había hecho siempre que se manda a uno o dos guardianes a la parte de las rejas o puertas de taller y comedor, y se cierra la reja que hay antes de llegar a los talleres, y según informe que pasó el Cabo Rodríguez, dice que mandó fue al guardian Prada para que prestara el servicio en los pasillos ... », "Ahora bien, de estas declaraciones, como de las que corresponden a los condenados o detenidos, no puede deducirse que exista premisa suficiente para entender o inferir que se hubiese formulado cargo alguno es decir, imputación

sobre autoría directa o indirecta, dolosa o culposa, provocada o no del recluso, por parte del accionante Gallego. "Examinado con el debido detenimiento todos y cada uno de los documentos que conforman el prementado informativo, halla la Sala sobre este punto y tratando de imprimir un orden a lo acontecido, una situación sencilla y definitivamente ilógica, a saber: "A folio 18 del cuaderno número 2, obra el auto número 031 de marzo 17 de 1980 dictado por el Director General de Prisiones que, la Corporación se permite transcribir para el efecto de su análisis en torno al componente de responsabilidad sub análisis: " 'El suscrito Director General de Prisiones, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 749 del 23 de abril de 1975, se ha enterado del informativo administrativo adelantado por el Comandante de Vigilancia y el concepto previo del Director de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada, contra los señores Carlos

H. Gallego Aranzazu y Luis Alberto López, constatando que han incurrido en conducta violatoria del numeral 6?, literal A) del artículo 49 del Decreto 2265 de

1973. Como tal conducta tiene prevista la sanción de destitución, se considera pertinente recomendar al señor Ministro de Justicia, sea destituido del cargo a los señores Carlos H. Gallego Aranzazu y Luis Alberto López, Guardianes de Prisiones Grado 2, de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada'. "El concepto preinserto, constituye, por modo, la imputación material, que no jurídica - formal, de la comisión de una falta al accionante,' como debió haberlo sido

y ello por la potísima razón de hallarse en una parte, divorciado de una realidad documental, el conjunto de premisas que el funcionario tomó para la recomendación consignada in fine del texto reproducido y en otra no existir probatoriamente la premisa. En efecto, expresa el alto funcionario haberse enterado del informativo administrativo adelantado por el Comandante de Vigilancia y el concepto previo del Director de la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada, sendas fuentes de información que a fortiori le suministra un criterio de fijación tipológica del entuerto disciplinario, y la consecuente previsión coercitiva del esquema jurídico, esto es, la sanción de destitución. Pero ocurre, que si por informativo administrativo se considera el conjunto de disposiciones citadas en él, ya se anotó cómo no aparece sindicación alguna contra el accionante, como para señalarlo autor o facilitador de la evasión investigada; ora, si se considera ese expediente como el rendido y asignado por el Comandante de Vigilancia, que a la sazón lo era el Sargento Ricardo Ocampo, no se advierte modo, elemento, o contenido de lógica jurídica para que de su exposición histórica hubiese resultado el demandante imputado del hecho que genera la destitución. "Veamos: El susodicho Comandante de Vigilancia en parte alguna señala a Carlos Hernando Gallego Aranzazu como autor de la falta contra la disciplina, que en el concepto se dice haber constatado. A folio 25 dispone el prementado comandante pasar el informe rendido por el Cabo Alvaro Rodríguez al Director de la

Cárcel, y en su texto para evento o situación alguna se menciona al premencionado Gallego. Por el contrario, se narra y resalta un sentido de integración y colaboración por parte de éste: ' ... ya que había sido informado momentos antes por el guardían Gallego A. Carlos, que un interno del patio dos al parecer tenía un chuzo o que se presumía estaba armado...' Y un poco adelante, observa el signatario del informe: ' ... Como está claro que para poder requisar el patio se hace necesario sacar el personal interno al pasillo fue por lo que el Cabo Rodríguez, le ordenó al guardián Prada, que se quedara en el pasillo controlando este personal para que el resto de guardia requisara el patio, en la requisa estuvimos presente el Cabo Rodríguez y el suscrito. ..', posición de detalle de los hechos que antes que comprometer en algo o por algún conducto a Gallego, se deriva a Prada a quien le impartieron una específica instrucción: Permanecer en el pasillo para controlar al personal. "En un segundo informe, suscrito por el prenombrado en enero 15 de 1980 (fl. 26) se refiere a la complicidad indescartable de algunos reclusos en la evasión averiguada, sin vincular en forma alguna al actor. "En otra pieza, conformativa de declaración ante el Despacho de la Dirección, Ricardo Ocampo Alzate, en los acápites pertinentes de su relato, dice: ' ... luego un guardián que no recuerdo cuál, me informó que el guardián Gallego me necesitaba en la reja de inmediato salí y me fui donde Gallego, me dice que le habían dicho o

que el interno Nova, tenía un chuzo, que él ya lo había sacado y lo había requisado y no le había encontrado nada. ..' Como puede advertirse en parte alguna de esa. deposición obrante a folios 27 y 29, se menciona a Gallego en sentido imputativo, de donde la Sala, a fortiori ha de afirmar que los mencionados informes del Comandante de Vigilancia, de los cuales dispone como prueba, no permiten entrever, inferir o prefigurar imputabilidad de una falta, de una negligencia, de un atisbo de responsabilidad en el guardián Carlos Hernando Gallego, para que hubiesen sido, secundum legem, premisas fundadas para el concepto y recomendación emitidos por el señor Director General de Prisiones. "En segundo lugar, con el debido detenimiento revisados cada uno de los cuadernos que conforman el proceso, y sus piezas documentales singulares, no figura informe alguno rendido por el entonces Director del establecimiento de rehabilitación señor Fabio Valencia López, en relación con el guardián Carlos Hernando Gallego, como sindicado, o sujeto de imputación en sentido alguno con la fuga investigada. Existe un informe si, de enero 29 de 1980 (fl. 22) en relación con algunos reclusos que fueron involucrados en el favorecimiento de la evasión del detenido Pedro Nel Rios, pero que, como tal, nada tiene de pliego de cargos o imputación al destituido, siendo, por manera, necesario afirmar que tampoco, desde el ángulo probatorio aparece el concepto del distinguido funcionario de Prisiones, respaldado por 'el concepto previo del Director de la Cárcel del Circuito Judicial de

La Dorada' como se invoca en la recomendación sancionatoria. "No deja de revestir, por el contrario, importancia el hecho desatendido por el Ministerio de Justicia en la providencia que hubo de desatar el recurso de reposición formulado contra la Resolución número 672 de 28 de marzo de 1980, y concretada en la comunicación dirigida al Comandante de Vigilancia Carcelaria del Ministerio de Justicia, por el Director de la Cárcel del Circuito de La Dorada, señor Bernardo Cardona López, y que en lo pertinente reza: ' ... Le informo al Mayor que de acuerdo al artículo 49, literal A), numeral sexto del Decreto 2655 de 1973, los citados guardianes (se refiere la comunicación a Carlos H. Gallego y Luis Alberto López) en ningún momento por omisión o negligencia han permitido fuga de ningún detenido en este establecimiento, por el contrario son unos excelentes servidores del Ministerio y cumplidores de su deber a todo momento' (fl. 29 del proceso). "Prima facie, parecería haber existido una imputación previa al demandante, con base en que la versión rendida por éste ante el Director del establecimiento penitenciario, se encabeza con el siguiente título: 'Declaración de descargos del guardían Gallego Aranzazu Carlos Hernando', y la formulación inicial de la pregunta: 'Tiene usted conocimiento por el cual se ha llamado a rendir la presente diligencia?'. Esa introducción no encierra, comprende o supone juicio de reprochabilidad alguna, ni formal ni sustancialmente. No lo primero porque, en ese proceso informativo, con igual promedio. de 'declaración de descargos' responde en deposición Reinaldo Prada Durán, quien no fuera involucrado en el juicio de

imputación, ni de condenados que si fueron comprometidos, como Jesús Eduardo Zamudio (fl. 54). "Desde el insinuado ángulo sustancial, tampoco la versión del demandante, se puede diputar jurídicamente como una imputación, porque ninguno de los interrogantes formulados así lo acreditan en lógica. Se trata de una versión o relato de hechos al cual se hallaba convocado, como todos y cada uno de los deponentes. "Las razones expuestas, las sintetiza entonces el Tribunal, en la idea y consecuente afirmación de que en el proceso de investigación administrativa no aparece formal, técnica ni jurídicamente formulado un juicio de reprochabilidad, como elemento de responsabilidad al actor, por lo cual, sin esa previa vinculación mediante la imputación de cargos, itérase, mal podía el Ministerio decretar la sanción máxima disciplinaria. La formulación de un cargo, en el juicio imputativo, adquiere un necesario perfil de procedibilidad jurídico - procesal: Formular personalmente unos cargos, en otros términos, la imputabilidad se atribuye, no se deduce. "Culpabilidad. "Significa y traduce el elemento interno de la falta, contravención o delito, bien en su especificación de dolo, con componentes estructurales de voluntad y representación, ora culpa, como posibilidad de representación de un resultado, sobre la base subjetiva de la previsibilidad, lo que se anota, para resaltar la importancia del apotegma heredado del Marqués de Becaría, y plasmado en norma rectora y criteriológica del máximo estatuto penal que prescribe toda forma de responsabilidad objetiva.

"En la resolución acusada, se cualifica la conducta del destituido como revestida, para el caso sub examine de una de las fuentes de la falta culposa, a saber, la negligencia. 'Aprovechando para tal efecto la negligencia y mal servicio prestado por los guardianes de Prisiones Carlos H. Gallego... 1, y concreta el Ministro, en su expresión fáctica la supradicha negligencia en el hecho de' ... a el primero le correspondía su servicio en el pasillo de donde se inició la fuga y abandonó su puesto para irse con otros guardianes a efectuar una requisa a los reclusos que se hallaban en el patio número 2...' "En su componente subjetivo esa fuente de culpa que es la negligencia, y como se ha anotado, necesariamente se alimenta de la previsibilidad, atendida como 'la posibilidad genérica que un hombre de mediana inteligencia y cultura, en un lugar dado y en determinado momento histórico, tiene para prever el resultado como consecuencia de su propia conducta', al decir de Altavilla. Por ello la negligencia es una omisión de atención, de cuidado, que un sujeto debe desplegar como preventivo de una acción dañosa. No es ajeno a las observaciones de la psicología moderna, que la negligencia, a diferencia de la impericia y la imprudencia, es un estado, una manera de ser en el sujeto, ello para cuestionar la producción instantánea de la misma. A la negligencia se llega por una dejadez, una desidia continuada en el deber de atención. En este orden de ideas no es absurdo pensar, ni simplemente suponer, que el oficio de guardián, como el de bombero, como el de

celador, ofrecen, por la específica tarea y responsabilidad que a ella inhiere, pocas oportunidades de negligencia, cuando punto central de atención y de ocupación de la misma lo constituyen para el primero la vigilancia del recluso, para el segundo la presencia del fuego, y para el tercero el embate seductor del sueño y cierta suspicacia en el movimiento de los circundantes. "Empero, incorporando la idea de la conducta negligente, latu sensu, en la inobservancia de lo que debe hacerse, por cuya causa sobreviene el daño, la conducta del accionante no puede calificarse como tal, porque ese componente subjetivo de la responsabilidad que es la culpabilidad, hubiese informado, generado o causado la evasión del retenido. Y a esa conclusión ha de llegar la Sala, fijando su atención en lo expresado por el señor Ministro en la Resolución número 3272 de 5 de agosto de 1980, por la cual se dispuso 'confirmar en todas sus partes la Resolución número 672 del 28 de marzo del presente año, por medio de la cual se destituyó a los señores Carlos Hernando Gallego. ..', y en cuya parte considerativa se lee: ' ... La destitución de los recurrentes se produjo como consecuencia de la fuga del interno Pedro Nel Ríos Cortés, ocurrida el 12 de enero del año en curso, de la Cárcel de La Dorada. Dentro de la investigación se estableció que cuando ocurrieron los hechos, el guardián Gallego Aranzazu había abandonado el puesto de vigilancia que tenía asignado en un pasillo del establecimiento, del cual precisamente se evadió el interno. El mencionado guardián expresa que sí

abandonó su puesto porque recibió orden en tal sentido de sus superiores, el Sargento Ricardo Ocampo y el Cabo Alvaro Rodríguez Suárez. Dentro de la tramitación del recurso, se dispuso que estos dos funcionari

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