CE-SEC2-EXP1988-N2812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
VIATICOS PARA COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAIS. - Fijación por las entidades (Instituto Geográfico Agustín Codazzi). SE REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 12 de 24 de febrero de 1987, de la Junta Directiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Sala de Decisión. - Bogotá, D. E. quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 2812. Nulidad. Actor: Mario Enrique Páez Rivera.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" contra la providencia de abril 13 de 1988 por la cual en Sala Unitaria se dispuso la suspensión provisional del Acuerdo número 12 de 24 de febrero de 1987, proferido por la Junta Directiva del mencionado Instituto (fls. 20 - 21, 31 - 33). Aparece sustentada dicha providencia en la siguiente motivación: "Tratándose de la acción de nulidad, como es la que ejerce el demandante, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece que pueden suspenderse provisionalmente los efectos de un acto, cuando haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. "Efectuada la sencilla comparación entre el Acuerdo 12 impugnado y el Decreto
- ley 0156 de 1987, se advierte la ostensible violación de la norma superior, pues, como lo dice la demanda, en el acuerdo se suprimieron y modificaron los valores de los viáticos fijados en ese Decreto, lo cual no le era permitido al Instituto expedidor del acto acusado" (fls. 20 - 21).
Afirma, por su parte, el suplicante que tal decisión constituye un "desacierto sustancial" y es contraria a derecho, lo que explica en los siguientes términos: "La equivocación comienza al creer que el Decreto citado fijó unos valores para los viáticos cuando en realidad determinó una escala y así expresamente lo dice el artículo 10 de la prenombrada disposición: 'Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos...' Además, enseguida de la aludida escala expresa el Decreto: "'Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo fijarán el valor de los viáticos.. .' "Entonces, es claro que el valor de viáticos para comisiones de servicio en el interior del país, lo fijan las entidades (léase 'Instituto Geográfico Agustín Codazzi') precisamente porque no está fijado en el Decreto 156 de 1987 como erradamente lo afirma el auto impugnado. "La Junta Directiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al proferir el Acuerdo 12 de 1987 no suprimió ni modificó valores fijados por Decreto alguno sino que fijó el valor de los viáticos ciñéndose a la escala establecida y conforme a los
parámetros señalados por el mismo Decreto 156 de 1987, es decir, ' ... según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor...' y para determinar el valor de los viáticos tuvo ... en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad". Agrega que la facultad otorgada a las entidades por el artículo 10 del Decreto 156 de 1987, ejercida por el Agustín Codazzi, "gira alrededor de unos rangos en donde se señala el valor máximo que se puede pagar por concepto de viáticos, que son los valores señalados en la escala mencionada".
Y concluye: "Cabe preguntarse ¿dónde está la ostensible violación de la norma superior
(Decreto 156 de 1987) que advierte el auto impugnado? cuando en dicha norma superior aparece todo lo contrario, es decir, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sí tenía facultad de fijar el valor de los viáticos para comisiones dé servicio en el interior del país y de la comparación del Acuerdo 12 de 1987 y el Decreto 156 de 1987 surge diáfanamente que aquél siguió para la fijación de valores los lineamientos señalados en la norma superior" (fls. 31 - 33). Para resolver, se considera: Se observa en el libelo demandatorio que la acción va encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo acusado por cuanto "estableció el régimen de comisiones y modificó las escalas de viáticos del personal de empleados de dicho organismo a nivel nacional y porque, al expedirlo en febrero 24 de 1987, la Junta Directiva 'se
arrogó la facultad reglamentaria de la ley"' (fls. 5 - 6). El concepto de la violación se hace consistir en que "la Junta Directiva del organismo citado dentro de una acomodada interpretación delegatoria se arrogó la facultad reglamentaria exclusiva del Presidente y mediante el Acuerdo número 12 de 24 de febrero de 1987, acto administrativo acusado, modificó, sustituyó, rebajó y suprimió los valores asignados a las escalas de viáticos contemplados en el Decreto - ley número 156 de 1987". Explica el accionante que, por Ley 76 de 1986, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, y que, en ejercicio de ellas, el Ejecutivo dictó el Decreto 156 de 1987 "disponiendo en él los incrementos en los salarios y fijando las escalas de viáticos para los empleos de la Rama del Poder Público del orden nacional, entre otros ordenamientos". Para sustentar la pretendida violación de norma superior por parte del acto acusado hace notar que "la facultad reglamentaria de la ley sólo está atribuida por la Constitución Nacional al propio Presidente de la República" y que "la facultad reglamentaria no es función susceptible de ser delegada por el Presidente" (fls. 68). Dentro de la lógica del actor, el acto enjuiciado debe anularse en razón de que con él la Junta Directiva del Agustín Codazzi "se arrogó la facultad reglamentaria
exclusiva del Presidente" (fls. 6 - 7), planteamiento que resulta congruente con las normas que invoca como violadas, a saber: "Constitución Nacional, artículos 20 - 76 - 12 - 118 - 120 - 3º (sic). Decretos: 1167 de 1969, 1042 de 1978, 01 de 1984, articulo 84. Código de Régimen Político y Municipal, artículos 240 Ley 153 de 1887, artículo 12" (fl. 6). No aparece citado allí el Decreto 156 de 1987, para que con él se pudiera hacer aquella "sencilla comparación" de que habla el articulo 152 del Código Contencioso Administrativo. Lógico es que tampoco podía hacerse tal comparación en la providencia que es objeto de la impugnación, pues en la demanda no se cita como violado tal Decreto. Ni se cita ni se analiza frente al acto censurado, estableciendo la mutua contradicción, constitutiva de causal de anulación. Sin embargo, la providencia expresa: "Efectuada la sencilla comparación entre el Acuerdo 12 impugnado y el Decretoley 0156 de 1987, se advierte la ostensible violación de la norma superior..." (fl. 21). Por lo demás, visto el texto de la demanda, no se encuentra en ella argumento alguno que conduzca a la conclusión de que, mediante esa sencilla comparación, sea ostensible la violación de una norma superior, aparte de que la tesis de que la Junta Directiva "se arrogó la facultad reglamentaria" que corresponde al Presidente de la República por disposición de la Carta Política, está fuera de contexto.
Corresponde, en tal virtud, revocar la providencia suplicada en el aspecto relativo a la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase la providencia suplicada de trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la doctora Aydée Anzola Linares en cuanto dispuso la suspensión provisional del Acuerdo número 12 de 24 de febrero de 1987, proferido por la Junta Directiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 20 - 21). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.