CE-SEC2-EXP1988-N2914
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N2914
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSPENSION PROVISIONAL. - ACTO SUSPENDIDO. Reproducción.
Del procedimiento a seguir contemplado en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo emergen dos eventos: Uno que implica instaurar una nueva demanda encaminada a obtener la nulidad del nuevo acto y ya anulado de antemano, y otro que no necesita de entablar nueva demanda. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 2914. Resoluciones Ministeriales.
Actor: Antonio Agudelo Ledesma.
El ciudadano Antonio Agudelo Ledesma, en ejercicio de la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, hace las siguientes peticiones: "A. "Declárase que son nulas las Resoluciones 0082 de 14 de marzo de 1986, 0183 de junio 17 de 1986 y 0252 de agosto de 1986 proferidas en su orden así: Las dos primeras, por la Inspección Primera de Relaciones Colectivas y la última, por la Jefatura de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional de Antioquia. "Comuníquese al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social esta Resolución. "B . "Suspensión provisional: "Decrétase la suspensión provisional de los anteriores actos administrativos y comuníquese al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo". Para impetrar la medida provisoria, el accionante, entre los argumentos
que esgrime en el libelo demandatorio, dice: "La División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, Seccional Antioquia, viola el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, al confirmar los actos administrativos impugnados en vía de apelación, puesto que acoge el contenido del acta de 26 de enero de 1986 de Sintratextil, que otorga representación a los miembros de la Junta Directiva Nacional, que desde antes estaba suspendida por el honorable Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso 1422, cuyos efectos se mantienen plenamente vigentes. "De esta manera el Ministerio del Trabajo, División de Relaciones Colectiva de Medellín, revivió el acto suspendido y conservó su esencia, pues los integrantes de la Junta Directiva Nacional, cuya inscripción se ordenó por Resolución 236 de julio 9 de 1982, suspendida por auto de 6 de agosto de 1984, son los mismos que integran la representación de la Junta Directiva Nacional en la Asamblea Nacional de Delegados de 26 de enero de 1986". De conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. El mismo precepto, en sus incisos 2, 3 y 4, contempla el procedimiento a seguir, de donde emergen dos eventos, uno que implica instaurar una nueva demanda encaminada a obtener la nulidad del nuevo acto y ya anulado de
antemano y el otro que no necesita de entablar nueva demanda. En el primer evento, o sea cuando no existe proceso, la medida provisional del nuevo acto se proferirá en la oportunidad procesal contemplada en los artículos 154 y 155 del Código Contencioso Administrativo, acompañándose al libelo, como es lógico, copia autenticada del acto que se considera reproducido, como elemento de juicio que facilite al juzgador realizar el estudio de si el nuevo acto conserva en esencia las disposiciones del acto reproducido. En el segundo evento, o sea el caso de que el proceso en el cual se suspendió provisionalmente el acto que se considera reproducido, aún no haya concluido, no hay necesidad de entablar nueva demanda, sino que bastará con solicitar al funcionario que conoce del proceso que suspenda provisionalmente el nuevo acto, acompañando copia de éste. En la sentencia que profiera el juzgador decidirá sí mantiene la suspensión provisional o no. Si la mantiene, la suspensión se tornaría en definitiva con efectos que serían equivalentes a los de la nulidad. El caso del sub lite encaja en el segundo de los eventos, pues, según informe Secretarial que precede, el proceso, también promovido por el mismo accionante, aún no ha terminado, en donde fue suspendido provisionalmente el acto que ahora se considera reproducido por el impugnado en el presente asunto, razón por la cual el Despacho se abstiene de darle curso a la demanda instaurada. Con base en lo expuesto, el Despacho, Resuelve: Abstenerse de dar curso a la demanda promovida por el ciudadano Antonio Agudelo Ledesma. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección Segunda.