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CE-SEC2-EXP1988-N2920

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N2920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. INAPLICABILIDAD DE LA

INSTITUCION PROCESAL CIVIL, “ AGENCIA OFICIOSA" EN LA

FORMULACION DE ESTE RECURSO.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyecto: Doctor José Alberto Roldán B. Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 2920. Recurso de anulación. Actor:

José Oscar Eduardo Mejía Quintana. El doctor Agustín Gómez Torres, invocando la agencia oficiosa, interpone recurso de anulación contra la sentencia de 13 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de restablecimiento del derecho promovido por el señor José Oscar Eduardo Mejía Quintana, por conducto de apoderado. Explica el recurrente su actuación en los siguientes términos: "A) Pese a que el poder que me fue conferido por mi mandante, según lo dispone' el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, me habilita como apoderado para 'Todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente', esa honorable entidad sin embargo ha sentado doctrina acerca de que el recurso de anulación es un nuevo proceso y por consiguiente precisa de nuevo poder. B)El Proceso Contencioso Administrativo en comento se tramitó siguiendo el procedimiento anterior que no consideraba en ninguno de sus artículos que un

recurso se pudiera alguna vez tramitar como 'un nuevo proceso' y que por ende precisara de poder especial para continuar los defensa de los intereses de mi poderdante y C)Como los términos para interponer el recurso de anulación se están venciendo y desconozco el paradero de mi patrocinado, y por lo mismo es imposible que este me otorgue nuevo poder. Lo anterior me obliga a hacer uso de la Agencia oficiosa pues considero que el mandante no me exonera de la obligación de defender sus intereses hasta el final, pues de lo contrario yo, incurriría en falta contra la ética profesional" (fls. 33 - 34).

Se considera: Ciertamente, como lo prevé el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en este Código se aplicará el Código de Procedimiento Civil. Luego, fácil es colegir que las normas de esta obra son de aplicación subsidiaria en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ha de tenerse en cuenta a este respecto que, conforme al precepto citado, la aplicación subsidiaria es viable sólo "en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". De las notables diferencias existentes entre el recurso extraordinario de anulación que consagra el Código Contencioso Administrativo y el de casación de que trata el Código de Procedimiento Civil cabe destacar la de que aquel procede contra sentencias ejecutoriadas, es decir, por fuera del proceso (arts. 194 y 1969 C.

C. A.), en tanto que el de casación es un medio de impugnación que opera dentro del proceso e impide la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Razón es esta para que se exija poder especial para la interposición del recurso que se consagra y reglamenta en los artículos 194 a 205 del Código Contencioso Administrativo, sin que ello signifique que exista contradicción entre los dos estatutos procesales en referencia. Es claro, en efecto, que si, con arreglo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y habilita al apoderado para interponer dentro de él toda clase de recursos, inclusive, el de casación, no ocurre lo mismo respecto del recurso de anulación, que procede contra sentencia ejecutoriada, vale decir, por fuera del proceso que con ella culmina. Sentada la premisa de que el recurso de anulación exige poder especial, precisa definir si, dada la naturaleza de este medio de impugnación, es procedente su interposición mediante la figura de la 'Agencia Oficiosa Procesal". como lo pretende el recurrente argumentando que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al sub lite en razón de las previsiones del 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 33 - 36). A) Naturaleza del recurso de anulación

1. Es un medio específico de impugnación, propio del Derecho Procesal Administrativo, que sólo procede "contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los Tribunales Administrativos" (art. 194 C. C. A.).

2. Es esencialmente formalista, por cuanto impone al recurrente la obligación

de cumplir con las formalidades y requisitos de oportunidad, de redacción y de presentación señalados en los artículos 196, 198 y 199 ibídem, so pena de rechazo.

3. Es limitado, por cuanto sólo "podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo". Es decir, únicamente puede invocarse esta causal precisa y restringida (art. 197).

4. No constituye una nueva instancia. Es una actuación formalista y técnica con miras a obtener que el superior revise si incurrió el juzgador en violación directa de la Constitución Nacional o de la ley sustantivo y requiere la formulación de un silogismo apodíctico que demuestre dialécticamente la relación de causalidad entre lo decidido en aquella y el quebrantamiento normativo.

Las características anteriores determinan que este recurso no constituye propiamente un proceso contra una sentencia, ni mucho menos, una instancia más, dentro del proceso. Tampoco tiene por objeto la revisión del proceso que culminó en la sentencia que se impugna; no se revisa el proceso sino la sentencia, frente a la norma invocada. B) Inaplicabilidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil respecto de la formulación del recurso de anulación. Como en un principio se destacó, las normas del procedimiento civil son aplicables aquí en la medida en que se compadezcan con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Pues bien, para esta el recurso en comento no constituye una "demanda", sino una actuación impugnativa contra una sentencia que puso término a un proceso administrativo, lo cual es ostensible y radicalmente diferente del

proceso mismo y de la demanda que lo incoó. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma el memorialista sin respaldo jurisprudencias, que la Corporación haya "sentado doctrina acerca de que el recurso de anulación es un nuevo proceso y por consiguiente precisa de nuevo poder" (fl. 33). Una cosa es promover demanda y otra muy distinta interponer recurso extraordinario contra sentencia ejecutoriada, que es lo característico y peculiar de dicho recurso y de donde se deriva la necesidad de un poder especial para el efecto. Según enseñan los procesalistas 'el proceso comienza con una petición llamada demanda, que es el acto básico del mismo, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Sin la demanda el juez no entra en actividad. . . " (Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 7ª ed. pág. 287). En cambio, los recursos están dirigidos contra un acto concreto del juez, contra una decisión de este que el recurrente estima contraria a derecho, para que se corrijan los yerros en que hubiere incurrido: in judicando o in procedendo. En consecuencia, es coruscante que demanda y recurso no son términos sinónimos. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal - a pretexto de consultar su espíritu, ordena el artículo 27 del Código Civil. Y con claridad meridiana el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: "Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder.

, . Al respecto, se tiene que el sentido natural y obvio del término demanda empleado en esta disposición, es de petición con la cual se incoa el proceso; y así es entendida por los que profesan la ciencia del Derecho Procesal (C. C., arts. 28, 29). Por este sólo aspecto no sería procedente el artículo 47 en cita para justificar la interposición del recurso de anulación en referencia. Pero, si se arguyera que el término en mención no tiene un sentido unívoco en la disposición citada y que puede hacerse extensivo a la interposición del recurso de anulación, se tiene que esta asimilación es legalmente imposible, por cuanto, de conformidad con el precitado artículo 28 del Código Civil, cuando el legislador haya definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias "se les dará en estas su significado legal". Y, en tratándose de la materia de la "Agencia oficiosa procesal", esta se contrae a formular sin poder la demanda con que se promueve todo proceso a la que alude expresamente el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al señalar los requisitos que ella debe contener, para ser admitida como "instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado" (Hernando Devis Echandía, "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Décima Edición, pág. 416). En tal virtud, no es el caso de tramitar el recurso en referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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