CE-SEC2-EXP1988-N3016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N3016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PENSION GRACIA. - Extensión de ese principio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 3016. Autoridades Nacionales. Actor:
Leonardo Antonio Pineda Valderrama. En consulta del fallo de mérito calendario a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha llegado al conocimiento del Consejo de Estado el presente asunto, referente a la acción de restablecimiento del derecho incoada por el Señor Leonardo Antonio Pineda Valderrama a través de apoderado. La sentencia en mención declaró nulo el acto administrativo integrado por las Resoluciones números 10057 de 20 de octubre de 1984 y 0575 de 12 de febrero de 1985, dictada aquélla por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la segunda, por la Directora General del mismo ente, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al hoy actor; además, dispuso que la citada Caja debe pagar y reconocer al señor Pineda Valderrama una pensión mensual y vitalicia de jubilación, de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y demás leyes concordantes, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio
mensual que devengó en el año inmediatamente anterior al 9 de abril de 1983 con los incrementos ordenados por la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que el goce de la pensión jubilatoria no será incompatible con el ejercicio de la. docencia, por lo que el señor Pineda no tendrá que acreditar su retiro definitivo del servicio oficial; por último, el a quo señaló que la Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. La motivación principal del acto acusado para denegar la petición que le hiciera el Señor Pineda Valderrama dice a la letra: "Que de conformidad con las normas transcritas y teniendo en cuenta el tiempo de servicios acreditado por el señor Leonardo Pineda Valderrama no es procedente por esta entidad acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, ya que al tenor de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, el interesado no acredita haber laborado en escuelas primarias oficiales y que el hecho de haber prestado sus servicios en la Normal Granada no lo hace acreedor al beneficio de la mencionada ley, por cuanto aunque la Ley 116 de 1928 cobije a los profesores de normales con dicho beneficio ésta es complementaria de la Ley 114 de 1913, que como lo señalamos anteriormente exige que se haya laborado a nivel de Primaria Oficial; consecuencialmente no hay lugar a la aplicación de la Ley 37 de 1933 que dispone años de servicios laborados en establecimientos de enseñanza secundaria, ya que para ello se requiere haber laborado parte en primaria, caso éste que no
aparece probado en el informativo, tal como consta en el certificado aportado al expediente, con el que se acreditan sus tiempos como profesor de enseñanza secundaria" (fl. 32). La otra resolución conformante del acto cuestionado, reitera el punto de vista sostenido por la precedente, con base en los artículos lº de la Ley 114 de 1913, 3º de la Ley 37 de 1933, 6º de la Ley 116 de 1928, es decir que la razón para denegar la pensión estriba en el hecho de no haberse desempeñado el señor Pineda en la enseñanza primaria no en una normal. Los hechos - descritos en la demanda como fundamento de ella, se encuentran debidamente probados, así: a) Que el señor Leonardo Pineda Valderrama nació el 9 de abril de 1933, con partida de bautismo de origen eclesiástico, por lo que para la época de su solicitud a la Caja - 14 de noviembre de 1983 - tenía cincuenta (50) años cumplidos (fl. 2); b) Tiempo de servicio: Como profesor y rector de la Escuela Normal de Granada (Antioquía), antiguo Liceo de Granada, 18 años, 8 meses y 13 días comprendidos entre el 20 de enero de 1955 y el 17 de agosto de 1978, y como Jefe de Núcleo y Director de Núcleo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquía durante 4 años, 6 meses y 13 días comprendidos entre el 18 de agosto de 1978 y el 28 de febrero de 1983 (fls. 3 y 4). Todos estos cargos fueron desempeñados como funcionario
o empleado del Departamento de Antioquía. El demandante estima que el acto administrativo es violatorio de los artículos lº y 4º,de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 32 del Decreto 2277 del 1979, 6? del Decreto legislativo 2277; 224 de 1972, 4º de la Ley 4ª de 1966, 59 del Decreto 224 de 1972 y 151 del Código Procesal Laboral. No observando la Sala que se haya incurrido en causal que invalide lo actuado, para resolver Se considera: En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar pensión de jubilación vitalicia, con la condición de que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que comprueben, mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidos ante un Juez de Circuito y con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, que en los empleos desempeñados se ha conducido con honradez y consagración; que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observa buena conducta y que ha cumplido 50 años de edad. El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más.: "Para el cómputo de los años de
servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 69). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que han de acreditar los que sólo han llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite - la 114 de 1913 - para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquélla la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector, o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal, o como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de
instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 6º que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación". De suerte, pues, que habiendo satisfecho el actor todos y cada Uno de los requisitos que se han visto, asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquía para que declarase nulo el acto administrativo acusado, por todo lo cual, coincidiendo ello con el petitum de la demanda, habrá de ser confirmada su sentencia en grado de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y
siete, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía en este asunto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de su origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente con excusa legal, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.