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CE-SEC2-EXP1988-N322

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N322
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. - Nombramiento y remoción del personal de las Oficinas de Registro. El Superintendente es quien nombra y remueve al personal de las Oficinas de Registro y el Registrador sólo tiene esa facultad precisamente cuando el Superintendente se la confiera en virtud de delegación (art. 11, literal f del Decreto 1659 de 1978). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 322. Actor: Félix Hernández Vega.

Recurso de anulación. La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso mediante apoderada, recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 29 de marzo de 1984, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso promovido por el señor Félix Eduardo Hernández Vega. Reconstruido el expediente y rendido el concepto Fiscal es oportuno decidir el recurso mediante las siguientes Consideraciones: El señor Félix Eduardo Hernández Vega solicitó la nulidad de la Resolución número 5297 de 3 de noviembre de 1982, por medio de la cual el Superintendente de Notariado y Registro declaró insubsistente su nombramiento como cajero 50957 de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Público de Lorica. El Tribunal con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2554 de 1974 que disponía que las empleados subalternos de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos serían nombrados por los respectivos Registradores con la aprobación de la Superintendencia de Notariado y Registro, estimó que si dichos funcionarios eran los competentes para nombrar, también lo eran para remover, y anuló el acto acusado por haber sido proferido por funcionario incompetente. El cargo que la entidad recurrente formula contra la sentencia es el siguiente: Ser violatoria de los artículos 6º, 11 literales f) y j), 27 y 38 del Decreto 1659 de 1978, violación que incide directamente sobre la parte resolutiva de la sentencia por cuanto si el Tribunal hubiese aplicado tales disposiciones, el resultado hubiese sido el de negar las peticiones del actor. Ese Decreto en que se fundamenta la sentencia fue derogado por el Decretoley 1659 de 1978, proferido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades que le confirió el Congreso mediante la Ley 5ª de 1977. Este Decreto reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro dándole personaría jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa y asignándole como dependencias las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Es lógico que al ser dependencias de la Superintendencia las Oficinas de Registro, sus empleados son empleados de la Superintendencia y el Jefe del organismo es quien tiene la facultad de libre nombramiento y remoción, facultad que le atribuye en forma expresa el artículo 11, ordinal f). Reafirma esta competencia el ordinal j) que permite al Superintendente delegar en los Registradores de Instrumentos Públicos principales o seccionales, la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina.

De lo anterior se concluye que el Superintendente es quien nombra y remueve al personal de las Oficinas de Registro y el Registrador sólo tiene esa facultad precisamente cuando el Superintendente se la confiere en virtud de delegación. El Señor Fiscal en su concepto acoge estos planteamientos y se pronuncia en forma favorable a la prosperidad del recurso. La controversia así . planteada se contrae a un asunto de puro derecho; a establecer si el Superintendente de Notariado y Registro es competente o no para nombrar y remover el personal de las oficinas seccionales de Registro de Instrumentos Públicos. El Tribunal encontró que el Superintendente no tenía facultad para declarar insubsistente el nombramiento del actor, por cuanto el artículo 3º del Decreto 2554 de 1974, invocado en la demanda, atribuye el nombramiento a los respectivos Registradores con la aprobación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Ocurre sin embargo que mediante el Decreto - ley 1659 de 1978, se estableció una nueva estructura y organización para la Superintendencia de Notariado y Registro y se dieron nuevas atribuciones. En cuanto a estructura, se le dio personaría jurídica y patrimonio propio y en el artículo 6º se dijo que para desarrollar y cumplir sus funciones tendría las dependencias que allí se enumeran, apareciendo entre ellas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Pero fue más explícito el Decreto en el artículo 27 al expresar que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia. No queda entonces ninguna duda al respecto. Por otra parte, según el artículo 11,

literal f) del Decreto 1659 de 1978 corresponde al Superintendente nombrar, promover y remover los empleados de la Superintendencia, pudiendo delegar, de conformidad con el literal j) en los Registradores de Instrumentos Públicos de Cabecera de Círculo (principales) la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina y los registradores de las oficinas seccionales. De lo anterior se deduce, que únicamente los Registradores de Cabecera de Círculo, principales, tendrían, por delegación, la facultad de nombrar y remover, atribución que el Superintendente puede siempre ejercer por cuanto le es propia. Al desconocer estas normas y aplicar otra de inferior jerarquía que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, el Tribunal violó en forma directa la ley sustantivo y por tanto el recurso de anulación está llamado a prosperar. En efecto, la parte resolutiva hubiera sido diferente al estar correctamente fundamentada, pues lejos de carecer de competencia el Superintendente para expedir el acto acusado, era quien tenía facultad para ello y por tanto no había razón jurídica alguna para anularlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Prospera el recurso extraordinario de anulación instaurado por la Superintendencia de Notariado y Registro; en consecuencia anúlese la sentencia de 29 de marzo de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso iniciado por el actor.

En su lugar, níeganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta Providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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