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CE-SEC2-EXP1988-N3256

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N3256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CAMARA DE REPRESENTANTES. - COMISION DE LA MESA DIRECTIVA.

Expedición de normas para el reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones de los Representantes. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del acto administrativo genérico contenido en la Resolución CM - 112 de 1987 - 12 de agosto - expedido por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 3256. Autoridades Nacionales, Actor:

Ernesto Rey Cantor. I De conformidad con lo impetrado por el demandante (fl. 39) y por ser legal al tenor de lo que preceptúan los artículos 17 y 19 del Código Contencioso Administrativo, a costas del peticionario, expídase copia auténtica de todo lo actuado en este asunto, por la Secretaría. II Por reunir los requisitos que se señalan en los artículos 137, 138, 139 y 142 del Decreto - ley 01 de 1984, admítese la demanda presentada por él ciudadano Ernesto Rey Cantor en su propio nombre, a quien se tiene como parte actora y quien, hace uso de la acción pública de nulidad que define el artículo 84 ibídem, contra el acto administrativo de carácter genérico contenido en la Resolución número CM - 112 de 1987 - 12 de agosto - de la Comisión de la Mesa Directiva de

la Cámara de Representantes, cuya copia auténtica, luego de reiteradas solicitaciones para su expedición y allegamiento al expediente de parte del Despacho (fls. 32, 34 y 37), ha sido traída a los autos. No obstante que, según explica el señor secretario general de la mencionada corporación, la Resolución demandada "no ha producido efecto jurídico alguno, pues tampoco ha sido publicada o notificada" (fl. 53), por no ser del caso (art. 139, primer inciso, C. C. A.), se dispone:

1. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Gobierno al tenor de lo preceptuado en el artículo 149, tercer inciso, del Código Contencioso

Administrativo.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público, Fiscal Quinto del

Consejo de Estado.

3. Fíjese en lista por el término legal de diez (10) días, para que los demandados y los eventuales intervinientes puedan contestar el líbelo, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas.

4. Solicítese a las autoridades correspondientes el envío de los antecedentes administrativos.

III Como se ha propuesto, igualmente, por la parte actora, que se suspendan provisionalmente los posibles efectos del acto demandado, con base en el artículo 193 de la Constitución Política y en los artículos los 152 y 154 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala Unitaria pasa a examinar lo pertinente. A) Por la Resolución número CM - 112 de 1987 - 12 de agosto - , la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes "se dictan normas para el

reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones de los Representantes, de conformidad con lo establecido por las Leyes 48 de 1962, 5ª de 1969 y el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986"; B) Para el demandante, hay manifiestas violaciones a normas de orden superior en el acto que acusa. En primer término, estima que se quebranta, en cuanto atañe a la competencia de la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para dictar normas para el reconocimiento y pago de las vacaciones y de primas de vacaciones a dichos miembros del Congreso, el artículo 8º de la Ley 17 de 1970, por cuanto éste no se las señala. En segundo lugar, vulnera el artículo 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 5º de la Ley 64 de 1946 que el acto demandado cita en su apoyo en su aparte II de la parte motiva por aplicación indebida, dado que esas disposiciones se refieren a los empleados y obreros nacionales, rango que no ostentan los congresistas. Dice también el demandante que hay error de derecho por aplicación indebida' del artículo 29 del Decreto reglamentario 1723 de 1964, en el que igualmente se fundamenta la Resolución de marras en su parte III de sus argumentaciones, porque "si bien es cierto que se previó un procedimiento en el Decreto 1723, también lo es que en este reglamento no se incluyó en su segundo artículo el reconocimiento y pago de vacaciones remuneradas a los congresistas, teniendo consideración a que este artículo comienza diciendo: 'Los miembros del Congreso

Nacional gozarán de las siguientes prestaciones:'. Se enumeran las mismas que señalaron en el artículo 17 de la Ley 6i para los servidores nacionales", pero entre ellas no están las mencionadas. Por último, para la demanda, se quebranta también ostensiblemente el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 al haber dado una aplicación por vía analógica al artículo 3º de la Ley 5ª de 1969, porque de él, que indica el modo de pago de prestaciones a empleados nacionales, no se puede deducir ni inferir que bajo ese carácter puedan comprenderse a los representantes; C)Con tales elementos acabados de exponer, la Sala Unitaria pasa a analizarlos, a través de sencillas comparaciones entre lo dispuesto en la Resolución CM - 112 de 1987 y las normas o reglas legales que se dicen infringidas, así:

1. El artículo 8º de la Ley 17 de 1970 "por la cual se dictan normas sobre las comisiones del Congreso", establece cuáles son las facultades de las Comisiones de la Mesa, a saber: - Coordinar las labores de la respectiva Cámara y velar por su ordinario y eficaz funcionamiento. - Exigir de las Comisiones el normal desarrollo de las funciones a ellas encomendadas. - Presidir las sesiones plenarias de la Cámara respectiva y elaborar el orden del día para las mismas. - Representar a la Cámara correspondiente ante las otras Ramas del Poder Público y en todos los actos públicos o privados donde su presencia sea requerida y necesaria. - Elaborar conforme a las leyes preexistentes y en asocio de la Comisión de la

Mesa de la otra Cámara, el proyecto de ley de apropiaciones anuales para el funcionamiento del Congreso. - Nombrar y remover los empleados para el servicio de la Cámara respectiva que la ley haya creado y cuya designación no corresponda a dicha Cámara en pleno, o a las comisiones. En la designación se dará representación proporcional a los partidos y a las diversas secciones del país. - Dictar el reglamento de trabajo de los empleados de la Cámara correspondiente y velar por su cumplimiento. - Nombrar las Comisiones Accidentales cuya designación le corresponda. - Dirigir la Policía interior de cada Cámara. Como es fácil observar en esa enumeración taxativa de lo que le corresponde a la Comisión de la Mesa, no se halla la función ejercida por la Cámara de Representantes a través del acto acusado, o sea, la de establecer el reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones a los representantes.

2. La Ley 6i de 1945, en su artículo 17 se ocupa de las prestaciones oficiales de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, y entre los cuales no figuran los congresistas, ni son prima facie, asimilables a aquellos.

3. El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962 y en desarrollo del artículo 13 de la misma, no contempla las vacaciones como prestación reconocible a los miembros del Congreso.

4. La Ley 5ª de 1969 en su artículo 3º comprende a los senadores y representantes sobre lo que respecta a la acumulación de servicios oficiales y semioficiales y les computa las sesiones ordinarias o extraordinarias como si

hubiesen asistido los doce meses del año calendario, pero sólo para efectos de la pensión de jubilación, sin ocuparse para nada de las vacaciones remuneradas ni de la prima de vacaciones; D) Es, por ende, flagrante la violación por parte del acto acusado de las disposiciones legales y reglamentarias que ha sustentado la parte demandante. Y por cuanto la medida precautelar de la suspensión (art. 152 del C. C. A.) ha sido solicitada en el libelo, como se ha visto y ella no está prohibida en este caso por la ley, habrá de concederla por esta Sala unitaria (art. 154 ibídem). Por lo cual, se resuelve: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo genérico contenido en la Resolución número CM - 112 de 1987 - 12 de agostoexpedida por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Cópiese, notifíquese y comuníquese a quienes corresponda. Cúmplase. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección Segunda.

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