CE-SEC2-EXP1988-N3302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N3302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CADUCIDAD.- ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSION DE
JUBILACION.
La regla sobre caducidad no admite hoy excepciones. Negada la prestación de la pensión de jubilación, hay posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa dentro del término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 3302. Apelación interlocutorios. Actora: Alicia Vizcaíno viuda de González.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de enero 19 de 1988, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción. Para adoptar esta decisión, tuvo en cuenta el Tribunal que "del petítum de la demanda y de la copia auténtica de la Resolución número 0097 de 11 de enero de 1985, notificada por edicto desfijado el 14 de junio del mismo año, con la cual se agotó la vía gubernativa, se establece que la acción está caducada, fenómeno que se operó el 14 de octubre de 1985, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, inciso 2º. del Código Contencioso Administrativo" (fls. 163-165). Controvierte tal pronunciamiento el apelante con los siguientes planteamientos:
“... En materia de caducidad todavía no hay un criterio uniformado que nos permita absoluta claridad al respecto, máxime en tratándose de la especialísima a que se refiere el caso en estudio, que no sigue los presupuestos generales, sino que se basa en la trienaria que prescribe el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. "En efecto, honorables Magistrados, entendemos que el honorable Consejo de Estado no ha recogido en manera alguna su elevado criterio jurisprudencias respecto del fenómeno prescriptivo que ha de aplicarse respecto de las leyes sociales, pues por el contrario, ha reconocido siempre que es un derecho especialísimo e inalienable de los trabajadores, no sometido por tanto a sutilezas de interpretación distintas". Transcribe luego una jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual deduce que "en ningún momento el Consejo de Estado ha querido descartar la caducidad trienal respecto de prestaciones concretamente, salvo en lo que hace al reintegro propiamente dicho y al pago de sueldos, pero de ninguna manera respecto del caso en estudio, que conserva la regla prevenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968". Alega más adelante que "el estado de jubilado es imprescriptible", de suerte que "en cualquier momento durante su vida y sus beneficiarios, después de su muerte si cumplen las exigencias de ley, están habilitados para incoar su reconocimiento..." (fls. 166169). Para resolver, se considera: Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social, la última de ellas de enero 11 de 1985, por las que se negó
el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem, y pretende que, como consecuencia de la anulación, se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al señor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuentemente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." (fls. 1-14). Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por Resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge, por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, "habilitando a la señora Alicia Vizcaíno de González para elevar demanda por los trámites contencioso administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres años contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución. . . (fls. 2-3). No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporación y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, señala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 años cursan única y exclusivamente ante la administración, de donde se infiere que, agotada la vía
gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses" (fls. 162-163). Evidentemente el Tribunal tiene razón: La norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición Procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares". En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pueda hacerse en cualquier tiempo: Negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público.
No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte: Es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso . Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección: Vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda, pues, a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confirmase el auto apelado de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1988. Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna.