🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1988-N3391

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N3391
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ESCALAFON DOCENTE. - Proceso de ascenso. Deben tramitarse en los Tribunales aquellos procesos en que, aunque no se reclamen reconocimientos estimables en dinero, un fallo favorable implicaría necesariamente un beneficio de esta naturaleza. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 3391. Unica instancia. Actora: María

Rosmira Ocampo Jiménez. En providencia de marzo 8 de 1988, el Tribunal Administrativo de Caldas, inadmite la demanda y ordena la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. Aunque pudiera parecer que se trata de un asunto sin mayor trascendencia, estima este despacho que es oportuno sentar las bases necesarias para prevenir situaciones de confusión o conflicto respecto de la competencia en este tipo de procesos.

1. El pronunciamiento del Tribunal se apoya en una providencia del Consejo de Estado donde se transcribe y acoge el concepto de la Fiscalía Quinta de esta Corporación, el cual expresa: "Se solicitó en la demanda declarar nula la Resolución número 026 de 4 de febrero de 1983, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Antioquia, mediante la cual la demandante señora Bertha Tulia Castaño de Ossa, fue ascendida en el escalafón; en cuanto determina ese mismo acto que la fecha para el próximo, ascenso será a partir de 19 de diciembre de 1982.

"Como restablecimiento del derecho pidió el Tribunal disponer que la fecha para el próximo ascenso se cuenta a partir de 28 de marzo de 1972 o en su defecto, que le 'queden en su favor, para efectos de posterior ascenso, al 19 de diciembre de 1982, un total de diez años, ocho meses y veintiún días (10 años, 8 meses y 21 días)'. Como puede observarse fácilmente, dichas peticiones no pueden ser cuantificadas en dinero". Parecería inobjetable este planteamiento de la Fiscalía si no fuera porque se utiliza como premisa para deducir una conclusión general, a manera de esquema, aplicable a todos los casos: "Un grado más en el escalafón, o el poderlo obtener en un menor tiempo, representa a la postre una mejor remuneración pero ello es consecuencias a su obtención misma, la cual no es cuantificable". Este despacho no puede compartir tal criterio ni, mucho menos, aceptar que todas las controversias sobre ascensos en el escalafón (cualquier escalafón) puedan medirse por el mismo rasero, aplicándoles una definición doctrinal que apenas constituiría una opinión ciertamente cuestionable. Cada caso, en efecto, asume sus propias modalidades y viene rodeado de circunstancias que deben tomarse en consideración. Por lo demás, no es científico generalizar no siendo la inducción un método de recibo en las especulaciones de la ciencia jurídica. No sería criterio lógicamente sano. Tal es la razón. para que se salvara voto en aquella ocasión.

2. Dijo este despacho en providencia de febrero 6 de 1987: "Ocasión ha tenido la Sala de puntualizar que 'tienen cuantía y, por lo

tanto, deben tramitarse en los Tribunales aquellos procesos en que, aunque no se reclamen reconocimientos estimables en dinero, un fallo favorable implicaría necesariamente un beneficio de esta naturaleza', y que tal es el caso de 'todos aquellos procesos en que se pretende una reclasificación en el escalafón' (Expediente número 1436. Actor: Helena Ramírez Duque). "Con respecto a la pretensión que se formula en autos, a saber, una declaración judicial sobre la fecha que se le debe tener en cuenta a la demandante para su próximo ascenso en el escalafón, anterior obviamente a la señalada en el acto acusado, resulta evidente que el pronunciamiento pretendido tiene implicación directa sobre los 'efectos fiscales' pertinentes. "Que la clasificación en el Escalafón Docente necesariamente surte efectos fiscales es fácil deducirlo de específicas normas vigentes, tales como los artículos 21 y 76 del Decreto 2277 de 1979 y 2? (parágrafo), 21 y 22 del Decreto 259 de 1981. "No queda, pues, duda alguna de que, pretendiendo la accionante se declare que 'la fecha que se le debe tener en cuenta... para su próximo ascenso en el Escalafón Nacional Docente es la de 3 de enero de 1982', en lugar de la señalada en el acto acusado (octubre 23 de 1985, con efectos fiscales desde diciembre 12 de 1985), tal propósito se traduce en evidentes ventajas económicas, realmente tangibles, así no se destaquen en la demanda" (Expediente número 1906. Actor: Ligia Beatriz Díaz M.). Un poco antes, en septiembre 26 de 1986, había dicho la Sala, con la firma

de los tres integrantes de la Sala de Decisión: "Es ciertamente posible que en casos anteriores hubiera existido alguna vacilación en cuanto a estos procesos en que aparentemente no se formulan pretensiones de definido sabor económico, por cuanto no se concretan sumas precisas o determinables a partir de los elementos de juicio aportados por el accionante. "Particularmente, respecto de las demandas sobre elaboración de la Hoja de Servicios de los Militares, después de una inicial indefinición, se llegó a la clara conclusión de que las pretensiones de la parte actora jamás podrían tener en la decisión de esta Corporación matiz alguno económico. "Pero esta Sección ya tiene definido que tienen cuantía y, por lo tanto, deben tramitarse en los Tribunales aquellos procesos en que, aunque no se reclamen reconocimientos estimables en dinero, un fallo favorable implicaría necesariamente un beneficio de esta naturaleza. Tal es el caso del sub lite, como de todos aquellos procesos en que se pretenda una reclasificación en el escalafón. "Sea, pues, éste el momento de rectificar criterios contrarios al anterior planteamiento. En el sub lite resulta claro de las peticiones formuladas que la reclasificación no se busca por el simple honor de encontrarse el docente en un nivel superior, sino, muy particularmente, porque la superior categoría conlleva una mejor remuneración. Por eso, se habla de los 'efectos fiscales', como necesaria consecuencia de la nueva ubicación en el escalafón. "Así pues, aunque la cuantía de la acción no aparezca determinada, es evidentemente determinable con fundamento en la diferente remuneración entre el grado actual y aquel a que se aspira.

"En tal virtud, ha de confirmarse la providencia suplicada" (Expediente número 1436. Actor: Helena Ramírez Duque, septiembre 26 de 1986). Nótese que, siendo confirmatorio esta providencia, representa el criterio unánime de la Sección Segunda. No debería pensarse que, siendo el proveído en que se basó el Tribunal de fecha posterior a la del pronunciamiento que se acaba de insertar, constituye una nueva rectificación jurisprudencias sobre esta materia, lo cual, sin duda alguna, llevaría a conclusiones que no ayudarían mucho al buen nombre de la Corporación. No todos los casos son idénticos ni, por lo mismo, permiten soluciones también idénticas. Lo que precisamente merece crítica es el formular tesis generales a manera de postulados que puedan traerse y llevarse indiscriminadamente, sin tomar en consideración las circunstancias y características que corresponden a cada situación.

3. Son numerosos los pronunciamientos que en Sala Unitaria se han formulado, anteriores y posteriores a la fecha del proveído del Tribunal, en perfecto acuerdo sobre la tesis que se sostiene, como puede verse en los procesos 2811 (auto de noviembre 27 de 1987), 2824 (noviembre 28 de 1987), 2895 y 2899 (diciembre 18 de 1987) del despacho del doctor Joaquín Vanín Tello, y 2954, 2896, 3059, 3061, 3069, 3079, 3082 y 2984 (autos de diciembre 15 de 1987) del despacho de la doctora Aydée Anzola Linares.

En una de esta providencia de la doctora Anzola Linares, se lee:

"Si una acción de restablecimiento del derecho carece de cuantía es inocuo que en la demanda se haga una estimación de ella. Y, a la inversa, si la tiene, también lo será que omita la estimación pertinente. "En últimas, dicha acción tendrá cuantía si alguna de las pretensiones del restablecimiento del derecho implica que la parte demandada deba pagarle al actor alguna suma de dinero. "El Tribunal Administrativo de Antioquia se afianza en una providencia de esta Corporación, pero ella fue emitida en un caso que no contenía alguna pretensión de condena de sumas de dinero, como parte del restablecimiento del derecho. En cambio, en el presente caso sí se impetra como parte del restablecimiento del derecho una pretensión para que se le paguen al demandante como consecuencia de la nulidad del acto acusado, las diferencias salariales que fueren del caso. Luego la acción si tiene cuantía, no siendo competente el Consejo de Estado para conocer en única instancia" (Expediente número 2984, Actor: Aracelly Herrera O.).

4. No tanto porque en el sub lite se señala una cuantía concretamente definida en la demanda, cuanto porque el proceso la tiene, resulta forzoso disponer la devolución del expediente al Tribunal conforme a los criterios que se acaban de exponer: Este proceso tiene cuantía.

Se lee, en efecto, en las peticiones de la demanda: "Tercera:A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Nación que, a través de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Caldas, expida una Resolución mediante la cual ascienda a María Rosmira Ocampo Jiménez al

grado que le corresponda en el Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta la experiencia docente acreditada como educadora en la primera categoría de primaria en el antiguo escalafón, la demás que acredite y los requisitos académicos. "Cuarta: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - a pagar a mi poderdante el valor de las diferencias salariales (sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a la asignación básica) que se le adeuden desde la fecha en que adquirió el derecho al ascenso por reunir los requisitos de tiempo de servicio y méritos académicos, hasta cuando se consolide totalmente su derecho en el grado que les corresponda realmente" (fls. 136 - 137). En mérito de las anteriores consideraciones, se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen, con lo cual queda sin valor, por lo tanto, la providencia de marzo ocho (8) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), del mismo Tribunal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...