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CE-SEC2-EXP1988-N3458

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N3458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. - TRABAJADORES

OFICIALES.

Corresponde a los estatutos de los establecimientos públicos municipales la precisión de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y no a un acto jurídico diferente. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 3458. Apelación

interlocutorios. Actor: Departamento de Risaralda. Servicio Seccional de Salud. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de febrero de 1988, mediante el cual se negó la suspensión provisional del Acuerdo 05 de 26 de noviembre de 1987 proferido por la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira. Dicho Acuerdo reclasificó como trabajadores oficiales a 20 grupos de trabajadores del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. La providencia apelada consideró que la situación de la naturaleza jurídica de aquel centro hospitalario era tan confusa que fue necesario hacer una consulta al Consejo de Estado y en tales condiciones no era clara la manifiesta violación de las normas invocadas por la parte actora para poder suspender provisionalmente el mencionado Acuerdo.

Para resolver se considera: La parte demandante ha invocado como norma quebrantada el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según el cual "los

servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". Frente a la norma transcrita, basta la sencilla comparación que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para, advertir su manifiesta violación, en razón de que el Acuerdo 05 no contiene los estatutos del establecimiento público que es el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. La circunstancia de que en alguna época hubiera habido oscuridad sobre la naturaleza jurídica del mencionado Hospital no significa que aclarado el asunto, hasta el punto de que el propio acto acusado parte del supuesto de que se trata de un establecimiento público, puede subsistir duda al respecto. Conforme al mandato legal transcrito corresponde a los estatutos de los establecimientos públicos municipales la precisión de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y mío a un acto jurídico diferente, como ocurrió en el caso de autos. No sobra agregar que los estatutos pueden ser reformados por la misma entidad que los haya expedido, pero como ya se observó, en el caso de estudio, los expidió un organismo que no estaba facilitado para hacerlo. En consecuencia,. se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se decretará la suspensión provisional del Acuerdo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Resuelve: Revócase el auto apelado y, en su lugar, se dispone: 1º. Decrétase la suspensión provisional del Acuerdo 05 de 26 de noviembre de 1987, proferido por la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira. 2º. Por la Secretaría comuníquese esta determinación.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal Administrativo de Risaralda. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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