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CE-SEC2-EXP1988-N3502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N3502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

POTESTAD REGLAMENTARIA. PRESTACIONES SOCIALES.

No le es dado al Presidente de la República o a quien haga sus veces, expedir normas en materia dé escalas de remuneración y prestaciones sociales, a menos de haber sido facultado en forma precisa y pro témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Sala de Decisión.

Referencia: Expediente número 3502. Actor: Milciades Aponte

Herrera. El señor Milciades Aponte Herrera, actuando en su propio nombre interpone recurso de súplica contra el auto de 24 de agosto de 1988, en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado - - artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 - - . Estima que dicha norma quebranta en forma palmaria y ostensible el numeral 3° del artículo 120 de la Carta Fundamental, lo mismo que el numeral 9° del artículo 76. La suspensión provisional fue negada, frente a la duda existente acerca de la vigencia del artículo demandado, considerando que este aspecto incide necesariamente en la decisión que ponga término al proceso y corresponde definirlo más adelante en la sentencia, cuando se

disponga de los elementos de juicio suficientes.

Para resolver. se considera: Independientemente de las dudas que surgen respecto a la vigencia del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, si actualmente es invocado y aplicado por alguna autoridad, resulta benéfico un pronunciamiento sobre su legalidad y constitucionalidad, a través de la figura de la suspensión provisional, para salvaguardia del orden jurídico.

No cabe duda ninguna, por expresarlo así en su texto mismo, que el Decreto 1135 de 1952 es de carácter reglamentario, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de la facultad. que le concede el artículo 120 numeral 3° de la Constitución. En su artículo 10 estableció una especie de prima de antigüedad o aumento de sueldo para los maestros escalafonados en primera categoría de primaria después de 5 y 10 años de servicio y la aprobación con un puntaje no menor del 80% de un examen de capacitación. Como ninguna disposición semejante estaba contenida en la Ley 97 de 1945 que pretendía reglamentar, es obvio que en su expedición hubo extralimitación de la potestad reglamentaria que debe ser utilizada, no para rebasar el texto de la ley sino para hacer operantes sus disposiciones. Por otra parte, de conformidad con el artículo 76 ordinal 9° de la Constitución corresponde al Congreso por medio de leyes, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales. No le es dado al Presidente de la República o a quien haga sus

veces, expedir normas en estas materias, a menos de haber sido facultado en forma precisa y pro témpore por el Congreso para ello. Jamás en ejercicio de la potestad reglamentaria. Como el artículo acusado, norma de carácter reglamentario, estatuyó aumentos salariales no contemplados en la ley reglamentada, excedió tal potestad y usurpó competencia reservada al Congreso. Ello surge de la simple comparación de su texto con los preceptos constitucionales invocados, y por tanto, procede la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión, Resuelve: 1° Revocar el auto de 24 de agosto de 1988, en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado. 2° Suspender provisionalmente el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Aydee Anzola Linares, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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