CE-SEC2-EXP1988-N364
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N364
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO. - - DOCENCIA
UNIVERSITARIA. PENSION
DE JUBILACION. Compatibilidad . A partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980, los docentes universitarios pensionados están sometidos a la restricción enunciada en el artículo 100 de este Estatuto. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 364. Actora: Carmen Elisa
Espitia de Petan. Carmen Elisa Espitia de Petan, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación en mayo 5 de 1982 impetrando la declaración de nulidad parcial de las Resoluciones números PJ 132 de septiembre 30 de 1981, expedida por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia y 004 de febrero 26 de 1982 expedida por e] Consejo Directivo de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, en cuanto por ellas se le reconoce pensión de jubilación con efectividad a partir de 1° de agosto de 1981, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial y que, como consecuencia de esa anulación, se ordene reconocerle y pagarle las sumas que le correspondan por concepto de pensión de jubilación, a partir de 19 de diciembre de 1978, día subsiguiente a la fecha en que cumplió los requisitos de edad y
tiempo de servicio necesarios para tener derecho a esa pensión, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio oficial, por tratarse de una servidora del ramo docente. Se narra en la demanda, en lo pertinente, que la accionante cumplió los requisitos legales para la pensión de jubilación encontrándose al servicio de la Universidad Nacional, el día 18 de diciembre de 1978 y que la Caja de Previsión Social de la Universidad le reconoció la pensión por Resolución P.J. 132 de septiembre 30 de 1981 condicionándola al retiro del servicio, que ocurrió en agosto 1° de 1981, decisión que fue ratificada por la misma Caja mediante Resolución N.R.P.J. 184 de diciembre 7 de 1981 y confirmada por Resolución 004 de febrero 26 de 1982 del Consejo Directivo de dicha entidad, que resolvió el recurso de apelación (fls. 3 - 5). En la demanda se citaron como normas violadas, con el respectivo concepto de violación, los artículos 1° de la Ley 65 de 1963, 1° del Decreto 2285 de agosto 23 de 1955, 5° del Decreto 224 de febrero 21 de 1972 y 151 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 5 a 7). Encontrándose en trámite el expediente, resultó destruido durante los trágicos hechos de 6 y 7 de noviembre de 1985. Tramitada su reconstrucción de conformidad con el Decreto 3825 de 1985, por auto de 16 de septiembre de 1987 se determinó que el proceso quedaba
para fallo, a lo cual se procede, no observándose causal alguna de nulidad procesal, previas las siguientes Consideraciones: Las pretensiones formuladas en la demanda se fundan en los siguientes argumentos: a) Que el régimen prestacional de los servidores docentes de la Universidad Nacional es el mismo de los servidores docentes del sector oficial, por cuanto esta Universidad es un establecimiento público de carácter docente (art. 1°, Ley 65 de 1963); b) Según el artículo 1° del Decreto 2285 de 1955, los docentes pueden recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales son compatibles sin limitación alguna, como excepción legal a la prohibición del artículo 64 de la Constitución Nacional; c) El artículo 70 del Decreto 1848 de 1969 es aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero no a los servidores del ramo docente, quienes, por el régimen de excepción citado, no necesitan retirarse del servicio oficial para recibir pensión; d) La administración no puede legalmente, mediante un acuerdo, establecer como condición para que un docente perciba la pensión jubilatoria, el retiro del servicio, ya que el Decreto 224 de 1972, sin distinguir categorías o clases de docentes, dispone en su artículo 5° "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente..." Supuestos tales planteamientos, la Sala examina a continuación la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
1. La inconformidad de la accionante, causa de este proceso, radica en que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le liquidó su pensión con efectividad a partir de 1° de agosto de 1981 cuando debió ser a partir de 19 de diciembre de 1978, fecha en que cumplió los requisitos exigidos legalmente para la prestación, dado que, por ser docente, no requería retirarse del servicio para disfrutar de la pensión.
Dan cuenta los autos de que, en septiembre 30 de 1981, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional expidió la Resolución número P.J. 132 por la cual reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $ 50.903.20, "a partir de 1° de agosto de 1981, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial" (fls. 38 - 40) y que en diciembre 7 del mismo año expidió la Resolución número M.R.P.J. 184, para resolver la petición de que la pensión de jubilación fuera reconocida desde el 19 de diciembre de 1978 en aplicación de lo preceptuado por el Decreto 2285 de 1955. En esta última se dispuso: "No acceder a la petición formulada por el doctor Vicente Miranda Melo, apoderado de la profesora Carmen Elisa Espitia de Petan, en razón a que la pensión de jubilación se debe hacer efectiva a partir de la fecha en que demuestre haberse retirado definitivamente del servicio oficial, y no desde otra fecha" (fl. 11). En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esta
Resolución, el Consejo Directivo de la citada entidad se pronunció en Resolución número 004 de febrero 26 de 1982, confirmando en todas sus partes las dos anteriores, con fundamento en las disposiciones de los artículos 78 del Acuerdo número 72 de 1978 del Consejo Superior de la Universidad Nacional y 76 del Decreto 1848 de 1969, explicando que "el Decreto 224 de 1972 solamente tiene aplicación para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista al servicio del Ministerio de Educación Nacional, no siendo procedente su aplicación al presente caso ni por analogía ni por equidad, porque aquella y ésta no pueden operar cuando existe norma expresa que regula la materia y mucho menos aplicar el principio de equidad contra legem" (fls. 13 - 14).
2. En un caso de idénticas características, rectificando criterios anteriores, tuvo la Sala oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: "En torno de la acción de plena jurisdicción propuesta, la Sala debe rectificar su criterio expuesto en la sentencia de 6 de noviembre de 1981
(proceso 5177) según lo cual, a las situaciones pensionales en los docentes del nivel post - secundario o superior, creadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 080 de 1980, se les aplica el artículo 5°, del Decreto 224 de 1972 a cuyas veces: "'El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no (sic) se decretará
retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad'. "El campo de aplicación del mencionado Decreto 224 está restringido a 'los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional', según el epígrafe de dicho Decreto y la Ley 14 de 1971, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictarlo. Dice así el artículo 2° de la citada ley: "'De conformidad con el literal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para los fines siguientes: "'a) Reajustar las asignaciones básicas de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependiente del Ministerio de Educación Nacional; " 'b ) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio'. "Existen dos razones que impiden aplicar al caso debatido el artículo 5° del Decreto 224 de 1972. La primera y principal que el demandante no es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional y, además, que la Universidad Tecnológica de Pereira no imparte enseñanza primaria, secundaria ni profesional normalista, sino superior y de formación tecnológica. "......... "En razón de lo anterior, no puede prosperar la causal de
nulidad fundada en la violación del mencionado Decrto 224 de 1972. "Tampoco encuentra la Sala que se hayan infringido el ar tículo 1° del Decreto 2285 de 1955, toda vez que con la expedición del Decreto - ley 3157 de 1968, artículo 56, sufrió derogatoria expresa. De consiguiente, la causal de nulidad alegada por el demandante con apoyo en la violación de aquella norma, no puede prosperar. "Lo anterior es suficiente para resolver las pretensiones del libelo inicial. Sin embargo, se considera pertinente decir que la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo, el 8 de febrero de 1975, fecha en que el actor reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la primera, está regulada por el Decreto 1713 de 1960, artículo 1°, modificado por el 6° de la Ley 1963, conforme a los cuales el actor no podía percibir pensión y sueldo por sobrepasar el límite de la cuantía de su valor conjunto fijado en dicha ley en la suma de $ 1.600.00 (fl. 116)". (Expediente número 6865, actor: Armando Chávez Agudelo, 23 de agosto de 1985. Consejero ponente doctor Joaquín Vanín Tello) .
3. No se remite a duda, el que la Sala deba mantener esta jurisprudencia ratificando tales criterios.
De un lado, es evidente que el estatuto aplicable a los docentes del nivel post - secundario es diferente del que corresponde a la
educación preuniversitaria, como también lo es el hecho de que, mediante el Decreto extraordinario 2277 de septiembre 14 de 1979, se reguló todo lo relacionado con "el ejercicio de la profesión docente", con lo cual ha de entenderse insubsistente la legislación anterior sobre la materia. Este último Decreto dispone en su artículo 70: "Pensión. El reconocimiento y pago de pensiones continuara sujeto al régimen especial vigente en la fecha de expedición de este Decreto para los educadores oficiales. "El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trata de educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de este beneficio". Como se recordará, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte en sentencia de 20 de febrero de 1981. Por otra parte, mediante Decreto extraordinario número 80 de 1980, se reorganizó el sistema de educación post - secundaria. En su artículo 100 señaló el Decreto: "La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años (65). El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos". Delimitados estos dos sectores de la educación, queda claro que:
1. Las normas invocadas en la demanda no son aplicables a los
docentes universitarios, que es el caso de la demandante.
2. A partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980, los docentes universitarios pensionados están sometidos a la restricción enunciada en el artículo 100 de este estatuto.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 19 de agosto de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., secretario.