CE-SEC2-EXP1988-N3658
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N3658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
MINISTERIO PUBLICO.- Funciones. Las funciones del Ministerio Público son ejercidas ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales Administrativos por los correspondientes Fiscales, por lo que su ámbito de actuación se circunscribe naturalmente a los asuntos o procesos que por competencia correspondan a una u otra Corporación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Referencia: Expediente número 3658. Recurso de revisión. Actor: William Tabares
Ramírez. El señor Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugna a través del recurso extraordinario de revisión la sentencia de 7 de marzo de 1986 proferida por dicho Tribunal en única instancia. De conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo dicho medio de impugnación procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos, y de conformidad con el artículo 186 de la misma codificación, de las sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena Contenciosa, pero no tendrán voto los Magistrados que intervinieron en su expedición, y de las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales conocerá la Sección correspondiente del Consejo de Estado. Desde luego, si de estas últimas providencias se trata el escrito contentivo del recurso deberá presentarse en la Secretaría de la Sección correspondiente, y efectuado el reparto, y prestada la caución cuando hubiere lugar, el ponente solicitará al Tribunal respectivo el expediente para luego proveer sobre la admisión del recurso.
Habida consideración a que en el caso sub lite el recurso fue interpuesto por el Fiscal del Tribunal, el Despacho lo inadmitirá, puesto que de conformidad con el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, las funciones del Ministerio Público ante los Tribunales y el Consejo de Estado corresponde ejercerlas a los respectivos Fiscales dentro del ámbito de sus atribuciones señaladas en la ley, de tal manera que un Fiscal de Tribunal no puede intervenir o pretender ejercer tales funciones ante el Consejo de Estado sin rebasar la órbita de la actuación que le es dada. Las funciones del Ministerio Público son ejercidas ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales administrativos por sus correspondientes Fiscales, por lo que su ámbito de actuación se circunscribe naturalmente a los asuntos o procesos que por competencia correspondan a una u otra Corporación. Así como las Fiscalías del Consejo de Estado no pueden actuar como parte en los procesos que se adelantan ante los Tribunales, así tampoco los de estos últimos se encuentran legitimados para ejercitar acto de postulación judicial dentro del marco de competencia de aquella alta Corporación. Ese es el sentido obvio del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 127 de la misma codificación, que por otro lado aún resulta todavía más nítido cuando especifica que las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán: "Ante el Consejo de Estado por sus Fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo" y "ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por siete
Fiscales distribuidos". Así mismo por la cabeza del Ministerio Público. El número de Fiscales del Consejo de Estado fue aumentado a ocho por la Ley 14 de 1988. Por manera pues, que el Fiscal del Tribunal carece de capacidad para comparecer como parte ante el Consejo de Estado, y si aquí el Ministerio Público pretende "incoar cualquiera de las acciones consagradas en este Código" (art. 121 ibídem), necesariamente tendrá que hacerlo a través de alguno de sus Fiscales. Es obvio que el Fiscal del Tribunal puede como parte interponer el recurso de apelación ante la misma Corporación (art. 353 del C. de P. C.), pero con relación a su trámite en el Consejo de Estado, carece de toda vocación, correspondiéndole entonces a su Fiscal intervenir "en interés del orden jurídico" y para ello "podrá actuar como parte" (art. 127 del C. C. A.), debiéndosele notificar personalmente todas las providencias. Por lo expuesto, se resuelve: 1º. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 7 de marzo de 1986, proferida por el mismo Tribunal 2º. Se le reconoce personaría al abogado Jairo Villegas Arbeláez, como apoderado del actor señor William Tabares Ramírez, en los términos y para los efectos del poder conferido. 3º. En firme esta providencia devuélvanse los autos a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección Segunda.