🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1988-N3686

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N3686
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PRESTACIONES SOCIALES. - Organo creador. Un secretario departamental carece por completo de facultad para modificar o crear sueldos o prestaciones pues la competencia en estas materias ha sido expresamente atribuida por nuestra Carta Política a otras autoridades. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos séptimo y octavo de la Resolución 0665 (marzo 23) de 1981 proferida por el Jefe del Servicio de Salud del Tolima. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Proyectó: Víctor Manuel Ruiz, Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 3686. Actor: Jaime Enrique Pimienta

Brito. Apelación interlocutorios. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Humberto González Saavedra y Myriam Guzmán Cruz, ambos coadyuvantes en este proceso, contra el auto de enero 27 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y mediante el cual no se accedió a decretar la suspensión provisional del acto acusado en acción de nulidad, a saber, la Resolución número 8665 de marzo 23 de 1981 proferida por el Jefe del Servicio de Salud del Tolima.

Para resolver se considera: No existe en el libelo ninguna precisión en cuanto a la parte o partes acusadas del acto administrativo que se controvierte - constante de nueve artículos en sus términos resolutivos - , pero por el texto de la demanda es posible deducir que el artículo atacado es el séptimo (y consecuencialmente el

octavo), cuyo tenor literal es el siguiente: "Crear una bonificación equivalente al 10% del sueldo mensual devengado para los profesionales que acrediten mediante fotocopia autenticada en Notaría del diploma del curso de postgrado en Salud igual o mayor a tres (3) meses y que acrediten una experiencia en el cargo no inferior a tres (3) años. "Parágrafo. Cuando un profesional esté disfrutando de la bonificación creada en el presente artículo y realice el curso de Magister en Salud, dejará de percibir dicha bonificación creada en la Resolución número 2955 de noviembre 27 de 1980, una vez cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1o. de la presente Resolución". Los demás artículos de dicha Resolución no crean bonificaciones. Se refieren a otras ya creadas por acto diferente que no ha sido demandado. El actor pidió la suspensión provisional porque consideró que con el aparte transcrito se violan de manera notoria los artículos 20 y 76 - 9 de la Constitución Nacional, por dos razones: Porque el funcionario que produjo la Resolución no tenía competencia para disponer sobre el contenido del transcrito artículo séptimo, y porque además había asumido competencia privativa del legislador en cuanto se refiere al establecer el régimen prestacional de los empleados públicos. El Tribunal desestimó su pretensión señalando: "...y como por ahora, no se puede establecer el régimen legal existente en cuanto se refiere a escalas salariales prestacionales, que rigen para el servicio de Salud del Tolima, es imposible por este aspecto acceder a la petición de suspensión provisional, ya que la violación solamente se puede dilucidar en el fallo final, mediante la

comparación de varias disposiciones constitucionales y legales, las cuales tendrán que ser analizadas en forma coordinada, que obviamente sería el producto de una deducción, de una serie de razonamientos enderezados a dar respuesta al interrogante surgido". En verdad, como se ha dicho tantas veces, la suspensión provisional sólo procede cuando se presenta una manifiesta, ostensible, inequívoca, violación de norma superior mediante el acto que se acusa. Esa contradicción tiene que ser de tal modo patente que no exige al juzgador ningún análisis de fondo, sino que, ante la notable evidencia de la infracción, le imponga la certidumbre de que lo que se demanda es abiertamente contrario a aquella disposición superior que se dice vulnerada y que, en consecuencia, debe ser suspendido provisionalmente. Si se considera dicha bonificación como . integrante del salario, evidentemente su creación por parte del Jefe del Servicio de Salud del Tolima estaría extralimitando la órbita de sus funciones, pues de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Nacional, citado en la demanda, corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas, "59 Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo". Ahora bien; si se considera prestación social, su creación es atribución propia y exclusiva del Congreso de la República, según lo dispone el ordinal 9º. del artículo 76 de la Constitución Nacional. El Presidente de la República, sólo puede en uso de precisas facultades temporales otorgadas por el Congreso, regular lo concerniente a esta materia.

Un Secretario del Despacho de la Gobernación como es el de Salud, Jefe del Servicio de Salud del Tolima, carece por completo de facultad para modificar o crear sueldos o prestaciones pues la competencia en estas materias ha sido expresamente atribuido por nuestra Carta Política a otras autoridades. Se dan entonces, en este caso, los supuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la suspensión provisional, y como el auto apelado la denegó, deberá la Sala revocar ese proveído y disponer en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Revócase el auto de enero 27 de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó la suspensión provisional. En su lugar, decretase la suspensión provisional de los artículos séptimo y octavo de la Resolución 0665 (marzo 23) de 1981 proferida por el Jefe del Servicio de Salud del Tolima. En firme este proveído, vuelvan los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...