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CE-SEC2-EXP1988-N422-10077

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N422-10077
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PERSONAL INRAVISION. - - Naturaleza. Siendo INRAVISION un establecimiento público, su guía suprema es el Decreto - ley 3130 de 1968 (estatuto orgánico de las ent2dades descentralizadas) y se hace necesario diferenciar ' ¨ entre empleados públicos vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, designados por acto administrativo, esencialmente unilateral, por una parte, y trabajadores oficiales, por la otra. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. (,onsejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 422 (10077). Autoridades nacionales

(Reconstrucción Decreto extraordinario 3825 de 1985). Actor: Guillermo Cajamarca García. Se decide la apelación interpuesta por el apoderado del señor Guillermo Cajamarca García contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la que negó las peticiones de la demanda que él instaurara, para solicitar la nulidad de la Resolución número 4134 de 1981 - - 5 de noviembre - - , proferiida por el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión - - INRAVISION - - que declaró la insubsistencia de su cargo ("Jefe de Grupo V, grado 30 del Grupo de Compras, Subdirección Administrativa" ); así mismo

impetró el libelista la orden de reintegro al mencionado empleo o a otro de igual o superior categoría, que se condene a la Nación - - INRAVISION - - a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el día de su restablecimiento al servicio oficial, amén de que se tenga como sin solución de continuidad el lapso durante el cual estuvo retirado de la planta de personal del mencionado ente público. Trátase, pues de una acción de plena jurisdicción - - hoy "de restablecimiento del derecho" (art. 85 del Decreto - ley 01 de 1984) - - , la cual se basó en los siguientes hechos: "1° El demandante entró a prestar sus servicios a la Nación - - Instituto Nacional de Radio y Televisión - - , en virtud de nombramiento que le fuera hecho en legal forma y previa la correspondiente posesión del cargo, desde hace varios años. "2° Estando mi representado prestando sus servicios en el cargo de Jefe de Grupo de Compras de la Subdirección Administrativa de INRAVISION, el señor Director General del Instituto mediante la Resolución acusada, declaró insubsistente el nombramiento de mi representado, sin que mediara justa causa para ello y sin la observancia de su procedimiento disciplinario legal. "3° El actor durante su permanencia en el cargo para el cual fue nombrado, se distinguió por ser funcionario cumplidor de sus deberes y por su buena conducta, razón por la cual nunca fue sancionado

disciplinariamente" (fls. 1 y 2). Citó el demandante, como normas legales quebrantadas por el acto admhlistrativo que acusa, los artículos 2°, 16, 17, 20, 26 y 30 de la Constitución Política, el artículo 4° del Decreto - ley 550 de 1960 en concordancia con los artículos 5°, 26 - b y 35 del Decreto - ley 1050 de 1968; el artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968; los artículos 7°, 8°, 31, 37 y 46 del Acuerdo número 20 de 1964 - - 1° de diciembre - - y 43 del Acuerdo número 43 de 1965 - - 15 de septiembre - - , ambos de la junta :}dministradora de INRAVISION, y puntualizó el concepto que a conlinuación se transcribe: "Uno de los derechos básicos de los funcionarios públicos es el de la estabilidad relativa, que les garantiza el no ser separados de sus cargos sino cuando llegan a la edad de retiro forzoso, cuando cumplen los requisitos para entrar a disfrutar de una pensión, o cuando incurran en faltas disciplinarias por el incumplimiento de sus deberes o por violación de las prohibiciones legales, previo un procedimiento en donde, para dar cumplimiento al ordenamiento consagrado en el artículo 26 de la Constitución, se les haga conocer los cargos, se les corra traslado de ellos para que puedan presentar pruebas o solicitar la práctica de ellas para respaldar los descargos, se escuche el concepto de la

comisión de personal del organismo en donde tienen representación los empleados, etc. "Esa estabilidad relativa en el cargo de los funcionarios públicos - - que es igualmente institución benéfica para la buena administración del Estado puesto que le permite contar con personal experimentado, de una trayectoria y capacitación muy superior a los recién llegados a ella o que hasta ahora aspiran a ingresar a la misma - - , generalmente ha estado consagrada en leyes o decretos, especialmente en tratándose de administración centralizada, y excepcionalmente, se ha aceptado por los trihunales administrativos que ella se encuentre establecida en normas diferentes, cuando se está en presencia de entes descentralizados por servicios, ya que en pretérita época se consideró que uno de los atributos de la descentralización era la total autonomía de ellos, que facultaba a sus órganos de dirección (Junta o Consejos Directivos), para regular todo lo relacionado con el régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., de sus empleados. "En - tales condiciones, algunas personas jurídicas de derecho púhlico que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre ellas el establecimiento público denominado 'Instituto Nacional de Radio y Televisión', por medio de los actos jurídicos denominados 'Acuerdos', algunos de ellos aprobados por el Presidente de la República mediante decretos, otros expedidos por sus Juntas con el voto favorable del Ministro del ramo, Presidente de la Junta o Consejo, elaboraron Estatutos de personal para quienes prestaban sus servicios en ellos, en donde se han regulado aspectos del servicio, tales como las situaciones

administrativas, el régimen disciplinario, el de carrera, el prestacional, etc. "En efecto para el caso en estudio la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, mediante el Acuerdo número 43 de 15 de septiembre de 1965, el cual se encuentra vigente pues no ha sido anulado o derogado por autoridad alguna, concedió estabilidad a todo su personal al disponer: "'Artículo 2° Garantizar la estabilidad en el empleo a todo el personal del Instituto, teniendo en cuenta su conducta e idoneidad. Ningún trabajador podrá ser despedido sin que previamente se le oiga en la Comisión de personal para presentar los descargos correspondientes, conforme a lo previsto en el Reglamento de Trabajo. Solamente podIá terminarse la relación de trabajo con los empleados al servicio del Instituto por las causales establecldas en el Reglamento Interno de Trabajo'. "Esta norma jurídica vino a complementar el Reglamento de Trabajo del Instituto, expedido por la Junta Administradora del mismo mediante el Acuerdo número 20 de diciembre lo de 1964, dictado con funndamento jurídico en el Decreto - ley 3267 de 1963 (anterior Estatuto orgánico de INRAVISION). En dicho reglamento de trabajo se creó una Comisión de Personal, que es la misma a la cual se refiere el artículo 2° del Acuerdo 43 de 1965, integrada en la forma prevista en el artículo 7° y con la función de hacer recomendaciones concretas sobre sanciones a imponer a los empleados que incurran en faltas disciplinarias contempladas

en el mismo Reglamento (art. 8°), sanciones entre las cuales se encuentran las de despido o destitución, la de suspensión en el ejercicio de funciones y la declaratoria de insubsistencia. Igualmente, se establecieron los casos en que procedía la insubsistencia del cargo, y aun cuando bien es cierto que no se reglamentó en forma clara y precisa el procedimiento disciplinarlo para imponer sanciones de tal tipo, como tampoco se contempló una escala de faltas y sanciones, es lo cierto, igualmente, que para dar cumplimiento a la norma que consagra el sagrado c3erecho de defensa (art. 26 de la Carta), se estableció, por lo menos, el derecho del empleado a ser previamente oído en la Comisión de Personal para la presentación de los descargos y la práctica de pruebas y el de que solamente se le pueden imputar como faltas, los hechos expresamente previstos en el Reglamento de Trabajo. "En consecuencia, debemos sentar como premisa mayor del silogismo que estamos planteando, que existen actos jurídicos amparados por una presunción de legalidad, que para el caso sub júdice otorgan, por mandato de los artículos 16, 17, 20 y 31) de la Constitución y especialmenie por virtud de lo dispuesta en el artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968 - - según el cual las normas vigentes sobre las materia s de que se trata el artículo 38 del mismo Estatuto, continúan rigiendo en cada orga.lismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos

a que se refiere la citada norma - - , el derecho a no ser separados de sus cargos o removidos sino por falta de idoneidad o por haber incurrido en hechos expresamente previstos como causales de mala conducta, y previo el procedimiento disciplinario correspondiente. "Como premisa menor del silogismo, debemos manifestar que mi poderdante venía desempeñando un cargo en INRAVISION; que fue declarado insubsistente sin que contra él se formulara cargo alguno, sin que se le diera oportunidad de ser oído en declaración cie descargos, sin que pudiera presentar pruebas, y sin que la Comisión de Personal al del organismo se pronunciara sobre el particular, previo el estudio del caso, recomendando las sanciones concretas a imponer si los cargos resultaban plenamente demostrados, como claramente lo preceptúa el artículo 8° del Reglamento de Trabajo del Instituto, concordante con el artículo 2° del Acuerdo número 43 de 1965. "Estas aseveraciones no necesitan ser demostradas por mi poderdante, pues los hechos negativos - - todos los sabemos - - no son de la incumbencia probatoria de quien los afirma, ya que la carga de la prueba se invierte y corresponde, por ende, a la demandada. "Para concluir el silogismo jurídico, tendremos que llegar a la indubltable conclusión de que el acto administratívo acusado es nulo por expedición irregular, ya que surgió a la vida jurídica sin la observancia del procedimiento previo impuesto por normas superiores de derecho, pero,

además, porque en forma torticera se han quebrantado actos jurídicos con fuerza de ley, como los Acuerdos invocados en este libelo que la derivan del artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968, y los cuales consagran la estabilidad relativa de los empleados al servicio de INRAVISION y en consecuencia, el derecho de los mismos a no ser despedidos o declarados insubsistentes sino por las causales expresamente previstas en ellas, todo lo cual hace que el acto acusado se encuentre afectado de nulidad, y así debe ser declarado por esa honorable Corporación. "Por lo demás, el punto jurídico ha sido ampliamente definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, en múltiples sentencias, al resolver casos similares en relación con actos expedidos por anteriores Directores de INRAVISION que pretendieron disponer de la facultad de nombrar y remover libremente a sus empleados. En efecto, en sentencia de noviembre 20 de 1975, ponencia del honorable Consejero Alvaro Orejuela Gómez, juicio de Marco

A. Pardo Moreno; de febrero 2 de 1976, ponencia del Consejero Nemesio Camacho Rodríguez; juicio de Germán Corchuelo; en la de 26 de enero de 1976, ponencia del Consejero Rafael Tafur Herrán, juicio de Norma Arias de Navas; y, en la de 28 de mayo de 1976, ponencia del Consejero Orejuela Gómez, juicio de Luis Alfonso Abril y otros, confirmatorias de los

fallos dictados por el honorable Tribunal de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Octavio Rodríguez V., con fechas mayo 25 de 1975 y agosto 9 de 1974, se ha llegado a la conclusión antes expuesta, por considerarse que los actores gozaban de una estabilidad relativa dada por las normas citadas como quebrantadas que convirtió la facultad discrecional de que gozaba el Director de INRAVISION, pai a terminar la relación de trabajo con sus empleados subalternos, en una verdadera atribución reglada, que solamente podía ejercerla cumpliendo las normas que para tal efecto fueron consagrada en los Acuerdos de la Junta Administradora de INRAVISION, entre ellas la de motivar obligatoriamente la providencia, expresando las causales de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, si las había con las constancias de haber cumplido, previamente, el procedimiento legal de carácter disciplinario. "Por lo que respecta al Acuerdo número 10 de 1973, dictado por la Junta Directiva de INRAVISION con el objeto de arrebatarles a los empleados despedidos del Instituto en 23 de marzo de 1973, sus derechos, se ha dicho también los citados fallos que 'es inaplicable por contrariar el artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968 y por violentar legítimos derechos consagrados en los artículos 1° y 16 de la Constitución', puesto que al no elaborar el Instituto para la aprobación del Gobierno, el Estatuto de Personal, es claro que los Acuerdos 20 de 1964 y 43

de 1965, por imperativo mandato del artículo 39 del precitado Decreto 3130 de 1968, vinieron a convertirse automáticamente en normas imperativas de referencia legislativa y en cánones básicos de personal hasta cuando se dicten por el Congreso o por el Gobierno con facultades delegadas, las disposiciones básicas de personal que las modifiquen o subroguen, que no se han dictado, como ya se expresó antes" (fls. 2 a 4). La parte motiva del fallo apelado dice a la letra: "Ciertamente que en aplicación del artículo 46 del Acuerdo número 20 de 1964, en armonía con el artículo 2° del Acuerdo número 43 de 1965, tanto este Tribunal como el honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, como lo anota el apoderado del actor, habían aceptado la vigencia y por tanto la aplicación de los referidos acuerdos para los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión, a pesar de que no se encontraran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, pero sin embargo, exigiéndose al nominador el cumplimiento de formalidades especiales tal como lo reza el artículo 2° del Acuerdo 43 comentado, esto especialmente en interpretación del artículo 39 del Decreto 3130 de 1968. "Pero, en sentercia de 5 de febrero del corriente año, expediente 6327, actor: Eduardo Nieto Navia, el honorable Consejo de Estado, con ponencia del doctor Joaquín Vanín Tello, rectifica la jurisprudencia sobre la materia, con argumentos que la Sala comparte y acata. "Las argumentaciones que contiene la demanda no son de recibo, pues es

necesario tener en cuenta que el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que autorizó a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas mdustriales y comerciales del Estado, para que dentro de los doce meses siguientes a la expedición del mismo, elaboraran para la aprobación del Gobierno, el proyecto de estatuto de su personal, en el cual se determinan las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, etc., fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 1972, por rebasar facultades que la Constitución Nacional otorga a rama distinta del Poder Público. "Pero es importante destacar además, como lo anota la sentencia últimamente citada que 'lo relativo a retiro de los empleados públicos del servicio, por cualquier medio, incluyendo la declaración de insubsistencia de su nombramiento, no está señalado por 13 norma citada en segundo término como materia de los estatutos de personal que habrían de someter a la aprobación del Gobierno nacional las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado'. "En estas circunstancias el precepto contenido en el artículo 39 del Decreto 3138, respecto de lo que se debate en este proceso, no tiene ninguna operancia, ya que los Acuerdos fundamento de la demanda no devienen de su mandato, pues la norma declarada inexequible no autorizaba

la regulación de situaciones administrativas de personal como la de que fue objeto el actor por el acto que se acusa. "A lo anterior hay que agregar que materias como las que contienen los Acuerdos de los cuales se pide ahora su aplicación, no son de regulación de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos, como del Instituto Nacional de Radio y Televisión, demandado, ni de las empresas industriales o comerciales del Estado, porque esto está reservado al legislador, circunstancia que los haría inaplicables por contrariar expresos mandatos constitucionales. "Sobre el particular el honorable Consejo de Estado en la sentencia últimamente citada, sostuvo: "'Si el citado artículo 39 hubiera ordenado que continuan vigentes en las entidades descentralizadas del orden nacional las disposiciones internas de ellas sobre retiro de empleados públicos del servicio, especialmente en lo que respecta a su remoción, habría infringido la Constitución Nacional, que reservó esa materia para el legislador. Adviértase, además, que la norma contenida en el artículo 62 de la Constitución Nacional, que dispone que lo relativo a ((retiro o despido)) de empleados públicos es de competencia exclusiva del legislador es anterior al Decreto 2400 de1968, a la reforma constitucional de ese año y a los Acuerdos números 20 de 1964 y 43 de 1965, pues corresponde al artículo 5° del plebiscito de 1957, por otra parte, cuando se dictaron tales acuerdos estaba vigente el Decreto extraordinario 1732 de 1960 «sobre servicio civil y carrera

administrativa», que regulaba la materia'. "Finalmente se tiene que lo relativo a la administración de personal de la administración pública, de una parte, rnestaba (sic) regulado por el Decreto 1732 de 1960 y de otra, posteriormente, por el Decreto 2400 de 1968 y el 3064 de ese mismo año que modificó el anterior, al igual que por el Decreto reglamentario 1950 de 1973, dentro de los cuales están cobijados los empleados del Instituto demandado. Por tanto para que el actor pudiera alegar el adelantamiento previsto a su retiro del servicio, de procedimientos disciplinarios, sería indispensable que gozara de algún fuero de inamovilidad relativa y en autos no obra constancia alguna en el sentido de que el señor Cajamarca García estuviese inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa o en situación similar que le garantizara estabilidad en el empleo, tratándose por tanto de un empleado de libre nombramiento y remoción, que como tal podía ser desvinculado sin el adelantamiento de proceso disciplinario alguno, pues los textos citados así lo permiten" (fls. 10 a 13). Para sustentar el recurso de apelación interpuesto, la parte actora arguye: "I. La Sección II guiada por el criterio del sustanciador en el negocio del citado Nieto Navia que, con el debido respeto considero equivocado, sostiene que la materla de que tratan los artículos 64 y 2° de los Acuerdos números 20 de 1964 y 43 de 1965, emanados de la Junta Administradora de INRAVISION, es distinta de la que tratan los

artículos 38 y 39 del Decreto - ley 3130 de 1968, pues estas normas no hacen relación al derecho de estabilidad regulado por aquellas, lo que debe llevar a la conclusión de que el artículo 39 del Decreto 3130 citado, no les dio a las normas contenidas en los precitados Acuerdos, ninguna fuerza de ley. "Si los que somos un poco antiguos en estas disciplinas jurídicas, nos remontamos al año de 1968 y anteriores y encontramos la anarquía conceptual y legislativa que existía en esa época sobre las facultades de los órganos de dirección de los entes territoriales (Departamentos y Municipios) y de los descentralizados ( establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales) y los alcances de esas facultades en materia de estatuto de personal (acceso al servicio, clasificación de los empleados oficiales, supresión y fusión de cargos, situaciones administrativas, régimen disciplinario, carrera administrativa, prestaciones sociales, etc.), ya que no existía un criterio claro sobre sí esos órganos de dirección de los entes territoriales (Asambleas y Concejos) y descentralizados por servicio (juntas o consejos directivos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado), por razón de su autonomía proveniente de la personería jurídica que ostentaban y aún ostentan, podían dictar o no normas sobre personal a su servicio que regulara todos y cada uno de los aspectos antes dichos, nos explicaremos, entonces, la expedición de la Ley 65 de 1967, impulsada por la administración Lleras Restrepo, por lo cual se concedieron

facultades precisas y pro témpore al Ejecutivo para, entre otras cosas, 'establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales del orden nacional en sus diversas categorías en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio' (literal j del art. lo de la ley) y, por otra parte, la razón para que el Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades, estableciera en el artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968, que 'las normas vigentes sobre la materia de que trata el artículo 38 del presente Decreto, continuarán rigiendo en cada organismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos a que se refiere el articulo anterior', sometiéndose ellos a aquellas reglas generales que señalara el Gobierno en ejercicio de la citada facultad del literal j) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967. "Sentada esta premisa, que es irrefutable, incontrovertible, pues sólo después la Corte Suprerna de Justicia (a raíz del fallo de diciembre de 1972 que declaró inexequible el art. 38 del Decreto - ley 3130 de 1968) y el honorable Consejo de Estado (a raíz de varias sentencias que determlnaron hasta dónde iba la facultad constitucional de Asambleas y Concejos Municipales, para dictar normas sobre personal relacionadas con clasificación de estos en empleados públicos y trabajadores oficiales, régimen de carrera y régimen prestacional, etc.) dejaron muy en

claro estos aspectos, diciendo, por ejemplo, que sólo en el Congreso, y por excepción en el Ejeclltivo con facultades delegadas, está radicada la facultad de dictar normas sobre estos aspectos, diremos entonces, que no es cierto que la materia tratada o reglada por los Acuerdos números 20 de 1964 y 43 de 1965 de la Junta Administradora de INRAVISION, es distinta de la que tratan los artículos 38 y 39 del Decreto 3130 de 1968, como se sostiene en la sentencia en comento, que ha servido de base a posteriores que se han dictado por esa Sección II, y que se limitan a recoger y compartir lo dicho en la sentencia de febrero 5 de 1983, con ponencia del señor Consejero Vanín Tello. "Y no es afortunada la apreciación y conclusión, porque tánto los Acuerdos citados como los artículos 30 y 39 del Decretoley 3130 de 1968, se refieren al 'régimen del servicio' de que habla el literal j) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967, que le sirve de apoyo jurídico al citado Decreto. Dentro de ese régimen de servicio, que no es otro que el denominado 'servicio civil de la República' integrado por funciorlarios públicos y trabajadores oficiales de carácter civil - - por oposición al personal uniformado o militar - - , se encuentra todo lo que tiene que ver con ese personal, desde los puntos de vista, de sus condiciones de ingreso al servicio, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, las asignaciones y complementos salariales, el

régimen de carrera administrativa, con los correlativos derechos de ascenso y de estabilidad relativa, las prestaciones sociales, etc.; en síntesis, repito, todo lo que hace con las personas que integran el servicio civil de la República y dentro de ello, desde luego, la movilidad o inamovilidad ( estabilidad relativa ) de aquellas. "Decir, que normas sobre estabilidad de los funcionarios públicos no es materia que tenga que ver con un Estatuto de Personal, con un régimen de servicio, es un gran absurdo, y por ello creo que este primer argumento se cae por su base. "II También se sostiene en el fallo en comento, que en virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, el artículo 39 ibídem que a él se remitía, 'sufrió un fenómeno de sustracción de materia, perdió eficacia'. "Sinceramente, no comprendo cómo se puede hablar de sustracción de materia en relación con una norma legal, porque otra a la cual se remite, para no tener el legislador que volver a repetir los términos de aquella, fue declarada inexequible. "Eso fue lo que hizo el legislador extraordinario, remitirse al artículo 38 ibíd em, repito, para no tener que repetir que las normas sobre tales o cuales materias seguirán rigiendo, que bien lo pudo haber hecho, pero que no lo hizo porque no era técnico ni lógico, pues todos sabemos que la ley no debe ser tan extensa, tan repetitiva, que dé lugar a que se presenten (ilegible). "La sustracción de materia, según mis conocimientos, según la

doctrina y la jurisprudencia, se da cuando una norma ya no existe en el mundo jurídico, por cualquier causa tal, como por ejemplo, anulación, inexequibilidad, derogatoria, etc. Pero no se puede predicar ella, cuando desaparece no la norma que se invoca como fundamento de una reclamación, sino otra norma a la cual simplemente se remite aquella para no tener que repetir lo mismo, es decir, para no incurrir en la repetición de la repetidera que es un mal que aqueja a muchos de los que escriben y a veces a través de ello, litigan o fallan. "El argumento carece, pues, de consistencia jurídica y de respaldo en la doctrina y en la jurisprudencia, pues respecto al artículo 39 del Decreto 3130 de 1968, que es sobre el cual gira la controversia, únicamente puede hablarse de inexistencia por derogación tácita o expresa, por inexequibilidad o por decaimiento a raíz de la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para que conserve su vigencia, fenómenos jurídicos que no se han dado en cuanto a dicha norma. "III. Dice también la Sección en el fallo en comento, que las leyes o decretos que espera el Tribunal de instancia que dicten el Congreso o el Gobierno, no son proyectos de Estatuto de Personal de que trata el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que debían - - y ya no pueden - - elaborar los Consejos o Juntas Directivas de los entes descentralizados, por razón de una misma declaración de inconstitucionalidad de la citada norma.

"Sobre el particular, simplemente cabe observar que, precisamente por razón de las vaguedades e imprecisiones sobre las facultades de los órganos de dirección de los entes descentralizados para dictar Estatutos de personal, como se anotó en el punto 1) de este escrito, y para que en un momento dado no pudiera presentarse una situación de caos jurídico, si llegara a determinarse por la Corte Suprema la inexistencia de esa facultad para dictar Estatutos de Personal, el legislador extraordinario se vio precisado a adoptar dichas normas vigentes como legislación permanente, hasta que se modificaran, lo que es factible desde un punto de vista estrictamente jurídico: Cuántas veces el Congreso Nacional no se ha visto precisado a adoptar como legislación permanente, a través de una ley( normas que han sido expedidas por el Ejecutivo y que han venido rigiendo, como medio para evitar que se presente una anarquía jurídica, que el país se quede sin normatividad sobre una materia dada; eso no es extraño, no es exótico, ni mucho menos inconstitucional, como ha tenido oportunidad de reconocerlo la propia Corte Suprema, por ejemplo, cuando decidió sobre la inexequibilidad de la Ley 141 de 1961, por la cual se adoptaron como leyes los decretos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución Nacional, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958; simplemente sucede que el órgano con competencia para legislar, al prohijar esas normas haciéndolas suyas, como en este caso, convalida lo inconstitucional o ilegal, lo que es factible,

repito, pues se da el fenómeno de la purga de inconstitucionalidad o de ilegalidad, reconocida tanto por la Corte Suprema como por el Consejo de Estado. "De otro lado, ninguna autoridad, con competencia para ello, ha declarado inconstitucional el artículo 39 del Decreto 3230 de 1968, que sigue rigiendo, por lo mismo, conforme al artículo 11 de la Ley 153 de 1987, y debe ser aplicado por el Juez administrativo que no está autorizado para declararlo inconstitucional, por la fuerza de ley que tiene el Decreto citado. "IV. Dentro del sinnúmero de argumentos que se trajeron en la sentencia comentada, para desconocer a los empleados de INRAVISION un derecho laboral, al cual se debe dar especial protección por el Estado según el artículo 17 de la Carta, nos encontramos, por otra parte, con el 'gran argumento' de que el Decreto - ley 2400 de 1968, disposición posterior a los Acuerdos invocados como fundamento del derecho reclamado, derogó tácita o expresamente dichos Acuerdos, porque, de un lado es disposición que regula íntegramente la materia concerniente al retiro de los empleados del servicio y, porque de otro, su artículo 65 dice que deroga las disposiciones que le sean contrarias. "Esa derogación se produjo - - observan la Sección - - porque el Decreto 3130 de 1968, en cuanto por su artículo 39 le da fuerza obligatoria a los citados Acuerdos, se expidió después del Decreto 2400 de 1968 que había derogado los Acuerdos de INRAVISION, por manera de que

aquél no podia dar fuerza obligatoria a lo ya derogado. "Sinceramente me parece inadmisible, desde todo punto de vista, que se pueda creer al legislador tan absurdo, tan

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