CE-SEC2-EXP1988-N424
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACUMULACION DE PROCESOS. - LITISCONSORCIO ACTIVO. Requisitos.
No es procesalmente viable formular, en una sola demanda, pretensiones que tienen causa diferente y alcances igualmente diferentes. Para la viabilidad de la acumulación, en la modalidad del litisconsorcio activo, es indispensable la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ACUMULACION DE PROCESOS. Procedencia, irregularidad. Las exigencias del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil deben satisfacerse conjuntamente, no alternativamente. Sin embargo dado que la acumulación irregular de procesos no es vicio que en el momento procesal, puede considerarse eficaz, para proferir un fallo inhibitorio, corresponde examinar la situación de quienes individualmente accionaron. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 424. Reconstrucción Apelación Sentencia. Actores:
Víctor Manuel González Becerra y otros. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de febrero 11 de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso. En el fallo recurrido se desestimaron las súplicas de los accionantes con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala en sentencia de febrero 5 de 1983 dentro del proceso 6327 de que fue actor Eduardo Nieto Navia y ponente el doctor Joaquín Vanín Tello
(fls.110 - 117). Por haber desaparecido en el incendio del Palacio de Justicia, el expediente fue reconstruido con arreglo al procedimiento señalado en el Decreto 3825 de 1985. Por razones de orden procedimental, conviene subrayar que en la solicitud de reconstrucción precisó el apoderado de los accionantes: "Las demandas que dieron origen al presente proceso cuya reconstrucción se solicita, fueron presentadas por el suscrito apoderado, en la Secretaría de la Sección Primera del honorable Tribunal de Cundinamarca, en forma separada y posteriormente a solicitud del suscrito se acumularon al proceso encabezado por Víctor M. González Becerra..." (fl. 126). Al respecto, se dice en la sentencia apelada que los diferentes juicios fueron "debidamente acumulados de acuerdo con el auto de 10 de julio de 1981 de la Sala de la Sección" (fl. 110). De otro lado, el a quo, tras referirse a los planteamientos de la demanda sobre la alegada estabilidad de los demandantes con apoyo en los Acuerdos 20 de 1964 y 43 de 1965 de la Junta Administradora de INRAVISION, "Acuerdos éstos que, en su sentir, son de obligatoria observancia para la administración pública por así disponerlo expresamente el artículo 39 del Decreto - ley 3130 de 1968", agrega: "Ciertamente que en aplicación del artículo 46 del Acuerdo número 20 de 1964, en armonía con el artículo 29 del Acuerdo número 43 de 1965, este Tribunal como el honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, como lo anota el apoderado de
los actores, habían aceptado la vigencia y por tanto la aplicación de los referidos Acuerdos para los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión, a pesar de que no se encontraran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, pero sin embargo, exigiéndole al nominador el cumplimiento de formalidades especiales tal como lo reza el artículo 2º. del Acuerdo 43 comentado; ésto especialmente en interpretación del artículo 39 del Decreto 3130 de 1968. “……… "Pero, en sentencia de 5 de febrero del corriente año, expediente 6327, actor: Eduardo Nieto Navia, el honorable Consejo de Estado, con ponencia del doctor Joaquín Vanín Tello, rectifica la jurisprudencia sobre la materia, con argumentos que la Sala comparte y acata" (fls. 110 - 117). Con miras a redargüir este planteamiento, en escrito de julio 10 de 1983, el apoderado de los demandantes expone las razones por las cuales considera que deben despacharse favorablemente las peticiones de la demanda, "no obstante la existencia de cuatro sentencias de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del honorable Consejo de Estado que sentaron jurisprudencia diferente a la que se había acogido en fallos anteriores" (fls. 120 - 125). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Dada la circunstancia de la acumulación de los procesos ya mencionados, conviene definir este punto, en el cual se observan dos aspectos:
1. Son demandas individuales las formuladas por Gustavo Ramírez (fl. 32), Sofía
Montoya (fl. 60), Fernando Pedraza (fl. 66) y Oscar Victoria (fl. 96), y conjuntas las instauradas por Víctor M. González y Stella Franco (fl. 22), Julio E. Rojas y Humberto Orjuela (fl. 41), Adolfo Arauz, Martha J. Mora, Augusto Zúñiga y Gustavo Duque (fl. 52), Jorge A. Herrera y Pedro R. Huertas (fl. 74), Alfredo González y Carlos A. Jaramillo (fl. 83), Emilio Martínez y Cecilia O'Neill (fl. 90), Eduardo Mahecha y Víctor J. Muñoz (fl. 104).
2. La acumulación de los procesos se efectuó a solicitud del apoderado de los varios demandantes.
Revisadas las demandas y los correspondientes actos enjuiciados, se encuentra que los accionantes fueron separados del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia, mediante las Resoluciones que, para cada caso, se señalan a continuación: Gustavo Ramírez: Resolución 03 de marzo 17 de 1980 (fl. 32).
Sofía Montoya: Resolución 216 de marzo 17 de 1980 (fl. 60).
Fernando Pedraza: Resolución 1228 de abril 23 de 1980 (fl. 66).
Oscar Victoria: Resolución 215 de marzo 17 de 1980 (fl. 96).
Víctor González: Resolución 195 de marzo 6 de 1980 (fl. 22).
Stella Franco: Resolución 196 de marzo 7 de 1980 (fl. 22).
Julio E. Rojas y Humberto Orjuela: Resolución 193 de marzo 6 de 1980 (fl. 41).
Adolfo Arauz y Martha J. Mora: Resolución 174 de febrero 27 de 1980 (fl. 52).
Augusto Zúñiga: Resolución 166 de febrero 26 de 1980 (fl. 52).
Gustavo Duque: Resolución 210 de marzo 13 de 1980 (fl. 52).
Jorge A. Herrera: Resolución 1229 de abril 23 de 1980 (fl. 74).
Pedro R. Huertas: Resolución 1230 de abril 23 de 1980 (fl. 74).
Alfredo González: Resolución 513 de abril 7 de 1980 (fl. 83).
Carlos A. Jaramillo: Resolución 1324 de mayo 9 de 1980 (fl.83).
Emilio Martínez: Resolución 210 de marzo 13 de 1980 (fl. 90).
Cecilia O' Neill: Resolución 505 de abril 2 de 1980 (fl. 90).
Eduardo Mahecha: Resolución 1704 de junio 27 de 1980 (fl. 104).
Víctor J. Muñoz: Resolución 1878 de julio 18 de 1980 (fl. 104).
Conforme a la doctrina que ha reiterado con insistencia la Sala, en los casos en que, como ocurre en algunos de los reseñados, la demanda se formula a nombre de varias personas retiradas del servicio a través de actos administrativos diferentes, se configura una indebida acumulación de pretensiones. Tal es la situación en el sub lite de las demandas instauradas a nombre de Víctor M. González y Stella Franco (fl. 22), Adolfo Arauz, Martha J. Mora, Augusto Zúñiga y Gustavo Duque (fl. 52), Jorge A. Herrera y Pedro
R. Huertas (fl. 74) Alfredo González y Carlos A. Jaramillo (fl. 83), Emilio Martínez y Cecilia O' Neill (fl. 90), Eduardo Mahecha y Víctor J. Muñoz (fl. 104).
En un caso reciente, se pronunció la Sala, a este respecto, en los siguientes términos: "Claro y definido ha sido el criterio expuesto 'por la Sección Segunda cuando, en numerosos casos anteriores de estas mismas características, ha señalado enfáticamente que no es procesalmente viable formular, en una sola demanda, pretensiones que tienen causa diferente y alcances igualmente diferentes. "Piensa la Sala que, dada la reiteración de esta doctrina, no hace falta, en esta oportunidad, volver sobre aquellos criterios. "Quedaría por determinar su aplicación a las circunstancias concretas en el caso sub lite. "Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que 'también podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros'. Según se explica en la demanda, los cinco demandantes ingresaron a INRAVISION 'desde hace varios años' para el desempeño de cargos de diferente nivel y fueron retirados mediante actos administrativos también diferentes. "El reintegro a que todos aspiran ha de configurarse, dadas las distintas condiciones personales de los accionantes, conforme a circunstancias diferentes que son las que existían al momento de la desvinculación; igual cosa cabe afirmar respecto de las
restantes súplicas, dada la diversa situación laboral que se afirma de los accionantes. "Ha explicado esta Corporación en innumerables ocasiones que, para la viabilidad de la acumulación en la modalidad del litisconsorcio activo, es indispensable la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé la norma citada. Ha dicho igualmente que, cuando esta disposición alude a la identidad de causa u objeto, se está refiriendo, como expresamente lo destaca el precepto, a la causa o el objeto de las pretensiones mismas y que la identidad no puede consistir simplemente en el hecho de llevar un mismo nombre, como cuando se reclama, por ejemplo, la pensión de jubilación para varios servidores del Estado, que es una en el nombre o naturaleza jurídica pero diversa en contenido según sea el caso particular del titular del derecho. "Respecto de la relación de dependencia, seria absurdo pensar que exista para las pretensiones de los varios accionantes, como si unas a otras estuvieran subordinadas: Tal suposición carece de sentido. "Finalmente, puesto que los demandantes fueron retirados del servicio a través de actos administrativos diferentes, los medios de convicción que cada uno de ellos deba utilizar para demostrar los hechos que sustentan la respectiva pretensión, necesariamente son los que requiere cada caso específico, independientemente de los demás, como es obvio. Este último aspecto se observa de bulto en la propia demanda, en cuyo capitulo de pruebas se solicita librar oficio al Jefe de Personal del Instituto demandado 'para que se sirva remitir, con carácter devolutivo, las correspondientes hojas de vida de los exempleados...'
"Esto supuesto, necesario es revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que no resulta procedente un pronunciamiento de mérito sobre las súplicas de la demanda" (Expediente 1068, actores Rigoberto Rivera Galeano y otros, septiembre 14 de 1988). Dados estos presupuestos, la decisión ha de ser forzosamente inhibitoria en estos procesos. Contribuye a reforzar tal convicción el hecho de que, a solicitud del apoderado del actor, se hubieran acumulado todos los procesos, según atrás se hizo notar, sin ser ello procedente. En efecto, señala el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil que son acumulables dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, a condición de que: i) Las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) El demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que tengan el carácter de previas. Dada la redacción de la norma, estas exigencias deben satisfacerse conjuntamente, no alternativamente. Respecto de la viabilidad de la acumulación de pretensiones, presupuesto necesario para la acumulación de procesos, precisa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, que "podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o sea hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". Como fácilmente se advierte y es lógico, además, diferente es la realidad que
corresponde a cada uno de los accionantes, y, por lo tanto, diferente ha de ser respecto de cada uno de ellos la decisión que hubiera de adaptarse de prosperar la acción. Así pues, no concurriendo las condiciones exigidas por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, los procesos no eran susceptibles de acumulación. Sin embargo, dado que la acumulación irregular de procesos no es vicio o deficiencia que en este momento procesal pueda considerarse eficaz para conducir a un pronunciamiento inhibitorio, corresponde examinar la situación de quienes adelantaron su acción en forma individual o, siendo conjunta, fueron separados del servicio mediante un solo acto administrativo. En este orden de ideas, ocasión es ésta para destacar que en todas las demandas se invocan los Acuerdos 20 de 1964 y 43 de 1965 de la Junta Administradora de
INRAVISION.
A este respecto, es pertinente hacer notar que, conforme al criterio adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de febrero 5 de 1983, quedó claramente definido que los Acuerdos de INRAVISION son normas de rango inferior que en forma alguna pueden prevalecer sobre otras de jerarquía superior que se refieren a la misma materia, como es el caso de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, según lo enseña el artículo 3º. de la Ley 153 de 1887. A este aspecto se refiere el a que en los siguientes términos: Las argumentaciones que contienen las demandas no son de recibo, pues es necesario tener en cuenta que el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que autorizó a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos o de las empresas
industriales y comerciales del Estado para que dentro de los doce meses siguientes a la expedición del mismo, elaboraran para la aprobación del Gobierno, el proyecto de estatuto de su personal en el cual se determinaran las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio, las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, etc., fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 1972, por rebasar facultades que la Constitución Nacional otorga a la rama distinta del poder público. Pero es importante destacar, además, como lo anota la sentencia últimamente citada, que 'lo relativo a retiro de los empleados públicos del servicio, por cualquier medio, incluyendo la declaración de insubsistencia de su nombramiento, no está señalado por la norma citada en segundo término como materia de los estatutos de personal que habrían de someter a la aprobación del Gobierno nacional las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado'. "En estas circunstancias, el precepto contenido en el artículo 39 del Decreto 3130 de 1968, respecto de lo que se debate en este proceso, no tiene ninguna operancia, ya que los Acuerdos fundamento de la demanda no devienen de su mandato, pues la norma declarada inexequible no autorizaba la regulación de situaciones administrativas de personal como la de que fue objeto el actor por el acto que se acusa. "A lo anterior hay que agregar que materias como las que contienen los Acuerdos de los cuales se pide ahora su aplicación, no son de regulación de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos, caso del Instituto Nacional de Radio y
Televisión demandado, ni de las empresas industriales o comerciales del Estado, porque esto está reservado al legislador, circunstancia que los haría inaplicables por contrariar expresos mandatos constitucionales" (fls. 110 - 117). No encuentra la Sala razón alguna que la lleve a apartarse de estos postulados. Examinado el escrito de folio 120 en donde se formulan tesis que se repiten en muchos otros procesos de idéntica contextura, piensa la Sala que debe reafirmarse en aquellos principios, cuya fuente es la propia Carta Fundamental. En tal virtud, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, corresponde formular pronunciamiento inhibitorio para los procesos en que se configura la indebida acumulación de pretensiones, y adverso a las súplicas en los demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Revócase la sentencia apelada en lo que respecta a los procesos adelantados por Víctor Manuel González Becerra y Stella Franco de Cañón; Adolfo Arauz Urbina, Martha Judith Mora, Augusto Zúñiga y Gustavo Duque Masso; Jorge A. Herrera Bohórquez y Pedro Rodolfo Huertas Acosta; Alfredo González Pizano y Carlos Armando Jaramillo; Emilio Martínez Rosales y Cecilia O' Neill de Dawkins; Eduardo Mahecha Castro y Víctor Julio Muñoz Correal. En su lugar, se dispone que no hay lugar a pronunciamiento de mérito.
2. Confírmase respecto de los procesos de Gustavo Ramírez Ballesteros, Sofía
Teresa Montoya de Sánchez, Fernando Pedraza, Oscar Victoria, Julio E. Rojas Maldonado y Humberto Orjuela Palma. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1988. Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.