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CE-SEC2-EXP1988-N468

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N468
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CARRERA ADMINISTRATIVA. - Escalafonamiento. El derecho a ser incorporado en él, mientras continúe vigente el escalafón, no prescribe. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 468. Actor: Jorge Molano Ortiz.

Resoluciones Ministeriales. Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, contra el auto de 25 de agosto de 1984 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Antecedentes: En octubre 6 de 1983 fue presentada demanda en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicitándose la nulidad de las comunicaciones 05657 de junio 7 de 1983 y 10185 de septiembre 28 de 1983, emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la parte pertinente de la Resolución 8474 de noviembre 22 de 1979 sobre incorporación del actor, así como del Acta de posesión número 652 de noviembre 22 de 1979.

Posteriormente y antes de que se produjera un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el actor renunció a solicitar la nulidad de la Resolución número 8474 de 22 de noviembre de 1979, así como la del Acta de posesión número 652 de 22 de noviembre de 1979. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Se fundamenta esta decisión en que ,lo perseguido a última hora en la vía gubernativa es revivir los términos de impugnación de la Resolución 8474 del 22 de noviembre de 1979, con la cual no está de acuerdo el actor y cuya nulidad persigue como premisa del restablecimiento de su pleno derecho". Contra este auto del Tribunal, la apoderada del actor, presentó el recurso de apelación, argumentando: Que el pronunciamiento del Tribunal debe ser sobre las comunicaciones 05657 de junio 7 de 1983 y 10185 de 28 de septiembre de 1983. Que lo que determina la caducidad de la acción, es la prescripción del derecho cuando la ley expresamente lo consagra y en este caso, el derecho del actor nunca estará prescrito, mientras él se halle escalafonado en carrera administrativa como Pagador, cargo que tiene derecho a ocupar y que la administración no se le ha permitido . El actor se encuentra escalafonado dentro de la carrera administrativa como pagador. Admitir lo contrario sería como decir que el derecho que tiene el empleado a reclamar los salarios y prestaciones que corresponden al cargo prescriben en cuatro meses. En este orden de ideas el tiempo para la reclamación es indefinido. Posteriormente la apoderada del actor dentro del traslado para sustentar el recurso, se refirió de nuevo a puntos tratados en su escrito anterior para ratificarlos. consideraciones: Como primera medida debe quedar establecido cuáles son los actos acusados por el actor, teniéndose que en razón al desistimiento de una de las pretensiones, lo que se demanda son las comunicaciones 05657 de junio 7 de 1983 por la cual la

administración resolvió negativamente la reclamación de la apoderada del actor, a través de solicitud de revocatoria directas sobre la incorporación al cargo correspondiente de su representado y oficio número 10185 de 28 de septiembre de 1983 por el cual nuevamente se resuelve negativamente sobre puntos nuevos emanados de la comunicación 05657 de junio 7 de 1983. Es necesario tener en cuenta que lo reclamado por el señor Molano Ortíz es el derecho a ser incorporado en el cargo que según él, le corresponde de acuerdo a su escalafonamiento en la carrera administrativa y las diferencias salariales correspondientes. Es claro que ese derecho puede ser solicitado en cualquier tiempo mientras continúe vigente el escalafón. Y aun cuando el peticionario hubiera mencionado la revocatoria directa, deben tenerse sus escritos como nuevas solicitudes encaminadas a corregir la irregularidad en cuanto a la ubicación en la planta de personal. Prescribirán sí los salarios no reclamados oportunamente mas no el derecho a ser incorporado correctamente según su escalafón. En cuanto a la forma como la administración dio respuesta a las peticiones, es decir mediante simple comunicación suscrita por funcionario distinto del Ministro, será el Tribunal el que se pronuncie en su oportunidad. Lo cierto es, que en el presente caso y por las razones ya expuestas, la Sala encuentra que no se operó la caducidad de la acción. En efecto, como la demanda fue presentada el 6 de octubre de 1983 contra actos expedidos el 7 de junio y el 28 de septiembre de 1983, estaba dentro de los cuatro (4) meses señalados por la ley para esta clase de acciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Revocar el auto de 25 de agosto de 1984, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devolver el expediente al Tribunal a fin de que admita la demanda presentada por el señor Jorge Molano Ortiz, siempre que por razones diferentes a las aquí analizadas ello sea legalmente posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión verificada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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