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CE-SEC2-EXP1988-N574

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N574
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUBSIDIO FAMILIAR. - - Finalidad. El subsidio familiar tiene como finalidad el beneficio del núcleo familiar y por eso se concede a las personas casadas o viudas, con hijos legítimos. Pero al desprenderse de ese núcleo familiar los hijos si los hubiere o desaparecer el cónyuge, la ley prevé la desaparición o disminución del subsidio, según el caso. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 574. Resoluciones Ministeriales.

Actora: Beatriz Leguízamo de Laverde.

La señora Beatriz Leguízamo viuda de Laverde interpuso mediante apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reconstruido el expediente mediante auto de 1° de diciembre de 1987, quedó en estado de dictar sentencia, a lo cual procede mediante las siguientes Consideraciones: Se solicitó en la demanda la nulidad parcial de las Resoluciones números 0648 de 20 de febrero de 1978 y 3286 de 30 de mayo de 1978, mediante las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa reconocieron a la actora la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo Luis Arturo Laverde Gouberth,

fallecido; pero sólo en cuanto se dejó de incluir el subsidio familiar reconocido. Se pidió igualmente el restablecimiento del derecho consistente en el pago de las sumas dejadas de percibir por dicho concepto. El Tribunal en la sentencia apelada, encontrando que la demanda no había sido presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los actos acusados, después de hacer un amplio análi sis sobre la materia, declaró caducada la acción. La Sala estima que la decisión del a quo debe revocarse por las siguientes razones: En numerosos fallos ha sostenido el Consejo de Estado y particularmente esta Sección, que las demandas atinentes al reconocimiento de prestaciones sociales o a la sustitución de éstas, tenían bajo el régimen de la Ley 167 de 1941, un término de caducidad más amplio; el mismo que señala la ley para la prescripción del derecho. Lo anterior por cuanto la caducidad de 4 meses se aplicaba salvo disposición legal y especial en contrario. Estando el punto suficientemente dilucidado por la jurisprudencia, no se hacen necesarias mayores consideraciones para concluir que la demanda presentada el 17 de mayo de 1980, es decir, dos años después de la fecha de expedición de la última de las resoluciones acusadas, lo fue oportunamente. En consecuencia habrá de revocarse la sentencia apelada y entrar al fondo del asunto. La inconformidad de la accionante con los actos acusados radica en la disminución de la pensión sustituida, por no inclusión de la partida correspondiente al subsidio familiar, decisión que la Caja de

Retiro tomó "en razón de no haber hijos menores de edad, legítimos del matrimonio". Ciertamente, como lo indica el libelo, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 612 de 1977, vigente cuando ocurrió el fallecimiento del militar en goce de asignación de retiro, la pensión que por tal causal correspondía a sus beneficiarios debía ser equivalente a la totalidad de la prestación que venía percibiendo el militar fallecido. Al no incluir en la pensión sustituida la partida correspondiente al subsidio familiar, se concedió ésta disminuida. Interesa entonces establecer si esa disminución tiene o no justificación legal. El subsidio familiar, como en repetidas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, tiene como finalidad el beneficio del núcleo familiar y por eso se concede a las personas casadas o viudas, con hijos legítimos. Pero al desprenderse de ese núcleo familiar los hijos si los hubiere o desaparecer el cónyuge, la ley prevé la desaparición o la disminución del subsidio, según el caso. Es así como el artículo 68 del Decreto 612 de 1977 dispuso que desaparece por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos, o por razón de los hijos cuando mueren, se emancipan, contraen matrimonio o hacen profesión religiosa, se independizan económicamente o llegan a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años cuando demuestren que dependen económicamente. Al Coronel Luis Arturo Alfredo Laverde le había sido reconocida

la asignación de retiro desde el año 1958; y cuando falleció se le transmitió solamente a su viuda, por no existir hijos menores ni hijas célibes; en una palabra, que tuvieren derecho a ser beneficiarios de la pensión. Ello indica, que se había producido la causal contemplada en la ley para la desaparición del subsidio familiar, por fallecimiento del cónyuge y no existencia de hijos menores o dependientes económicamente. Entonces, a pesar de ser el subsidio familiar una de las partidas computables para asignación de retiro, según el artículo 131 del Decreto 612 de 1977, se operó la causal que la ley prevé pra su desaparición y por tanto no resulta ilegal la supresión que de ella se hizo en la pensión sustituida. Si dicha partida no fuera de aquellas susceptibles de disminución o desaparición, habría resultado contraria a derecho la decisión impugnada; pero estando precisamente sujeta a tales contingencias, las resoluciones acusadas se ajustaron a la ley. Para infirmarlas hubiera sido menester probar la existencia de hijos legítimos económicamente dependientes o en la situación contemplada en la ley para tener derecho al subsidio; pero como no se aportó, los actos acusados conservan su presunción de legalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1° Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 1983.

2° Niéganse las súplicas de la demanda presentada por la señora Beatriz Leguízamo de Laverde. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988). Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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