🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1988-N611

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1988-N611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

EMPLEADOS OFICIALES. - Intervención en política. Prohibición. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 611. Actor: Miguel Antonio

Lafaurie Maldonado. Resoluciones Ministeriales. El señor Miguel Antonio Lafaurie Maldonado interpuso mediante apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reconstruido el expediente mediante auto de 5 de febrero de 1987, quedó en estado de dictar sentencia, a lo cual se procede mediante las siguientes Consideraciones: Solicitó el actor en la demanda la nulidad de la Resolución mediante la cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público 10 destituyó del cargo de Profesional Universitario que ocupaba en ese Ministerio y lo inhabilitó por el término de un (1) mes para el ejercicio de funciones públicas. El Tribunal luego de un juicioso estudio de la cuestión planteada negó las súplicas impetradas. No se conoce la sustentación del recurso de apelación, pero en el alegato de conclusión solicita el recurrente revocar la sentencia y acceder a sus peticiones por lo siguiente: lº No se probó la falta disciplinaria imputada consistente en participación en política, ya que sólo aparece acreditado el hecho de encontrarse inscrito como Candidato a la Asamblea Departamental por el movimiento Fuerza Popular por el período

1980 - 1982, aunque no existe constancia de haber aceptado esa designación. 2º En parte alguna el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 contempla como intervención en política la simple inscripción como candidato. Las conductas que constituyen faltas disciplinarias deben estar definidas en la ley y no cabe la falta disciplinaria por analogía. Además, la norma debe interpretarse restrictivamente. 3º La investigación disciplinaria se adelantó muy sumariamente. No existe el concepto de la comisión de personal ni evaluación alguna acerca de las circunstancias agravantes o atenuantes que hubieren permitido dosificar la sanción. No se estudió por el Tribunal la violación de los artículos 157 y 161 del Decreto 1950 de 1973, esto es, que no existe motivación en la Resolución de destitución ni en documento alguno anterior, sobre la manera como se llegó a la conclusión sobre la sanción de destitución ni se tuvo en cuenta la circunstancia atenuante consistente en el error esencial de hecho que sufrió el demandante al considerar que por estar suspendido en el ejercicio de sus funciones y por consiguiente sin derechos ni obligaciones laborales, bien podía ser candidato a ser elegido para un cuerpo administrativo. La Sala estima que los anteriores argumentos no desconceptúan la decisión del Tribunal ni conducen a la anulación del acto acusado. En efecto, la falta disciplinaria imputada al actor, es decir, su participación en política sí fue plenamente establecida, inclusive admitida por él. Consistió en formar parte de una lista inscrita de candidatos a la Asamblea Departamental. Y contrariamente a lo alegado, el consentimiento dado para tal

inscripción que se encuentra probado como lo anota el Tribunal sí constituye participación en política. Es precisamente mediante actos políticos, mediante proselitismo político que se busca una elección a cualquier Corporación de elección popular, ya sea legislativa o administrativa. Quien conviene en formar parte de una lista y acepta la inscripción, evidentemente busca ser elegido y realiza un acto político que a los empleados públicos les está prohibido. Claro está que el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 que contiene la prohibición de desarrollar actividades partidarias, no hace una enumeración taxativa sino enunciativa de ellas. Pero el hecho de ser candidato lleva al proselitismo político que en la norma se prohibe expresamente. En resumen, sí incurrió el actor en una de las prohibiciones que trae la ley para los empleados públicos, y ese hecho fue plenamente probado. En cuanto a la circunstancia de encontrarse suspendido en el ejercicio de sus funciones cabe anotar, que la suspensión no lo despojaba de su calidad de empleado público. Continuaba siéndolo y por tanto sometido a todas las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la ley, pues de lo único que estaba exonerado era de la prestación del servicio en forma temporal. Ahora bien, como la ignorancia de la ley no sirve de excusa, no es esa una circunstancia que deba tenerse como atenuante. Finalmente, con los elementos de juicio que obran en el expediente puede verificarse la regularidad del proceso disciplinario. Se observaron los pasos fundamentales del mismo; se corrió pliego de cargos, se rindieron descargos, la comisión de

personal dio su concepto (fls. 82 a 84), se estimó como grave la falta y se sancionó en consecuencia. La resolución acusada sí contiene motivación y ésta se encuentra ajustada a la realidad. Por tanto, considera la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y por tanto la sentencia del Tribunal merece ser confirmada. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 1983, para decidir el proceso iniciado por el señor Miguel Antonio Lafaurie Maldonado. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baeclecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...