CE-SEC2-EXP1988-N698
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1988-N698
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
MILITARES. - - Ascenso. Solamente pueden optar al título de Oficial de Estado Mayor quienes realicen el curso de Estado Mayor y no el de Información Militar. Consejo de Estado. - - Sala ¿le lo Contencioso Administrativo. - - Sección Segunda. - - Bogotá, D. E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 698. Resoluciones Ministeriales.
Actor: José Joaquín Ardila Dimaté.
José Joaquín Ardila Dimaté, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impetró la declaración de nulidad de la Resolución número 420 expedida el 9 de marzo de 1979 por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto por ella se le niega el otorgamiento del título de Oficial Diplomático en Estado Mayor y que, como consecuencia, se le restablezca en su derecho ordenando al citado Ministerio que le confiera el mencionado título a partir de 14 de octubre de 1971, con su inscripción en el Escalafón de Oficiales del Ejército Nacional; se le expida el Diploma respectivo y se le tenga en cuenta dicho título para todos los efectos legales relacionados con su carrera profesional de oficial del Ejército Nacional, con el reconocimiento y pago de haberes de actividad y prestaciones sociales desde la citada fecha. Esa demanda se fundamentó en los hechos visibles a folios 24 a 26 del
cuaderno principal. Se citaron como normas violadas, y el respectivo concepto de su violación, los artículos 16, 17, 30, 45 y 169 de la Constitución Nacional; lo y 18 del Decreto 2733 de 1959; 45, inciso 2°, 46, 47 y 70 del Decreto 3071 de 1968; 42, 25, 26, 30 y 32 del Decreto 73 de 1970 (fls. 26 a 39 del cuaderno principal). La demanda fue admitida y tramitada por dicho Tribunal, hasta proferir su sentencia de 23 de julio de 1982 que accedió a las súplicas de la demanda en la cual se consideró, en síntesis, que: "Estando como lo están debidamente acreditados los hechos en los cuales se funda la demanda, por cuanto es verdad procesal que cuando el actor fue llamado a curso de Teniente Coronel tenía la calidad de Abogado titulado, era Oficial de los Servicios Especiales de Justicia, aprobó debidamente el curso de Información Militar y estos hechos se cumplieron cuando aún no regía el Decreto extraordinario 2337 de 1971, dentro de las circunstancias analizadas, tendrán que prosperar las pretensiones de la demanda. Por lo que el acto acusado resulta violatorio del artículo 45 del Decreto 3071 de 1968, al darle a esa norma que tiene fuerza de ley, una interpretación equivocada" (fl. 73, cuaderno principal). Esa sentencia fue apelada por la entidad demandada, originando
la segunda instancia que se tramitaba en esta Corporación cuando el expediente resultó destruido durante los trágicos hechos de 6 y 7 de noviembre de 1985. Reconstruido el expediente, se dispuso que quedaba en estado de proferirse sentencia de segunda instancia, a lo cual se procede no observándose causal alguna de nulidad procesal, previas las siguientes Consideraciones: El asunto sub júdice consiste en dilucidar si el actor tiene derecho a optar al título de "Oficial Diplomático en Estado Mayor", a fin de que se tenga en cuenta dicho título para los efectos legales relacionados con su carrera profesional militar de Oficial de su correspondiente Arma, junto con el reconocimiento y pago de haberes de actividad y prestaciones sociales desde el 14 de octubre de 1971 con apoyo en lo dipuesto en los artículos 45, inciso 2°, 46, 47 y 70 del Decreto 3071 de 1968 y 24, 25, 26, 29, 30 y 32 del Decreto 73 de 1970; normas invocadas en la demanda como fundamento jurídico. El Decreto extraordinario 3071 de 1968, prescribe: "Artículo 45. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata se requiere hacer y aprobar un curso que se denominará 'Curso de Estado Mayor', el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de diez (10) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno". "Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad Mayor que no efectúen el curso de Estado Mayor a que se refiere
este artículo para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán hacer y aprobar un curso de 'Información Militar' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mí - nima de doce (12) semanas, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno". El Decreto 073 de 1970, reglamentario de algunas disposiciones del Decreto 3071 de 1968, dice: "Artículo 24. El curso de Estado Mayor tiene por objeto capacitar al Oficial para desempeñarse eficientemente en los Estados Mayores de todos los niveles". "Artículo 25. Para ser admitido al curso de Estado Mayor se requiere llenar los siguientes requisitos: "a ) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza, con base en sus condiciones profesionales, morales e intelectuales, selección que se efectuará con seis (6) meses de anticipación a la presentación de examenes de ingreso; "b) Obtener un promedio de clasificación no inferior a Lista tres (3) durante los años que lleve en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta; "c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado; "d) Presentar exámenes de ingreso en la Escuela Superior de Guerra sobre las materias que este Instituto determina en la directiva anual, aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de estos exámenes será el siguiente: " 1. El promedio de todas las calificaciones se computará con un valor del diez por ciento (10%) del total del curso. "2. La calificación obtenida en cada materia, se computará como
un examen de los que se programen para evaluar los conocimientos sobre la respectiva asignatura, o de otra afín, de acuerdo con lo que determine la Dirección de la Escuela de la directiva anual". "Artículo 26. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará anualmente el cupo de oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el Curso de Estado Mayor. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General la relación de los Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada". Según las normas transcritas, vigentes cuando el actor adelantó el curso de "Información Militar", entre el 16 de julio y el 14 de octubre de 1971, aprobado por Resolución número 05816 de 1971 (fl. 60 cuaderno principal), se tiene lo siguiente: "Para ascender al Grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, el artículo 45 del Decreto 3071 de 1968 estableció la posibilidad de adelantar uno de los dos cursos a saber: a) El de Estado Mayor, previsto para toda clase de oficiales, de las armas y de los servicios con o sin título universitario y, b) El de Información Militar, previsto con exclusividad para los oficiales de los servicios con título universitario que no efectúen el de Estado Mayor". De otro lado el artículo 47 del citado Decreto 3071 de 1968, dispuso: "Quienes en el 'Curso de Estado Mayor' obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80 / 100) y nota no inferior de setenta
sobre cien (70 / 100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción, optarán al título de Oficiales de Estado Mayor", el cual genera, con arreglo al artículo 70 ibídem, el derecho a la prima mensual de Estado Mayor. Como se ve, las normas referidas exigen uno de los dos cursos corno requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel o de Capitán de Fragata. Pero, la situación cambia para optar el título de Oficial de Estado Mayor, pues según el artículo 47 aludido solamente pueden obtener ese título quienes realicen el curso de Estado Mayor y no el de Información Militar. Y sobre el tema aparece de perogrullo que si el actor no adelantó el primero sino el segundo fue porque se le seleccionó para éste y no para aquél conforme a los literales a) de los artículos 25 y 3 del Decreto 073 de 1970, ya transcritos. No es cierto como lo afirma el demandante, que la legislación que regía le daba el derecho que reclama. Es más: Desde la Ley 126 de 1959, la situación ha sido igual. Además, observa la Sala que para que el demandante hubiera tenido derecho a adelantar el Curso de Estado Mayor a fin de obtener el título de Oficial Diplomado en Estado Mayor y la prima correspondiente, habría sido necesario que oportunamente hubiera impugnado el acto que tácitamente no lo seleccionó con ese fin para que, en su lugar, hubiera sido seleccionado. Pero, ello no ocurrió, o, por lo menos, en el proceso no hay noticia al respecto. Entonces, necesario es concluir que el curso de Información
Militar aprobado por el actor en 1971, no puede producir los mismos efectos del curso de Estado Mayor que no adelantó y frente a los mandatos del artículo 70 del Decreto 3071 aludido esos dos cursos no pueden equipararse para los efectos de la prima de Estado Mayor, como lo pretende el demandante. A iguales conclusiones ha llegado la Sección Segunda en las sentencias anteriores. En estas condiciones deberá la Sala revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 7 de octubre de 1988. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel Antonio Penilla P., Secretario.