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CE-SEC2-EXP1989-N1117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N1117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO / ESCALA FON DOCENTEExclusión / ABANDONO DEL CARGO En cuanto a situaciones administrativas del personal al servicio de las universidades, calidades y requisitos para ingreso al servicio y causases de retiro, es la ley única que puede proveer al respecto. Así lo ordenan el artículo 62 de la C. N., y el 76 ordinal 10. El abandono del cargo no requiere adelantamiento de proceso disciplinario, basta con que se compruebe la causal de abandono; al haberse configurado, la universidad podía legalmente, declarar la vacancia del mismo, lo que comportaba necesariamente, la exclusión del escalafón docente. (Actos de otras autoridades del orden departamental). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 1117. Autoridades departamentales.

Actor: Rodolfo Noel González Dlaz.

El señor Rodolfo Noel González Díaz, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 17 de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la cual se negaron las peticiones formuladas en la demanda contra la Universidad Francisco de Paula Santander. Reconstruido el expediente mediante auto de 9 de septiembre de 1987, quedó en estado de dar traslado al fiscal para emitir concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente y no observándose causal de nulidad debe la Sala dictar sentencia mediante las siguientes

Consideraciones: El asunto se contrae a determinar la legalidad de la Resolución 1011 (5 de junio) de 1981, mediante la cual el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander declaró vacante el cargo desempeñado por el ingeniero Rodolfo Noel González Díaz como profesor de tiempo completo de la misma universidad - Facultad de Ingeniería - y lo retiró del escalafón docente, a partir de la misma fecha de producción del acto acusado.

El Tribunal consideró en la sentencia apelada, que la litis se limitaba principalmente a determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre la universidad y el demandante y después de breves consideraciones negó las peticiones impetradas. Ciertamente era importante dilucidar la naturaleza de la vinculación del actor para determinar la competencia de esta jurisdicción o de la ordinaria, debido a los planteamientos que en tal sentido contiene la demanda, en los cuales no se acierta al sostener que por ser trabajador oficial no le era aplicable el Decreto 80 de 1980 sino el 2400 de 1968 y el 1950 de 1973, pues dichos estatutos no tiene vigencia en el orden departamental y la Universidad Francisco de Paula Santander es entidad descentralizada del orden departamental. Estima la Sala, en primer término, que no existe duda alguna en el sentido de que el actor tenía la calidad de empleado público, vinculado a la universidad por una situación legal y reglamentaria, y que el acto administrativo es, así mismo, la resolución controvertida, como oportunamente lo advirtió el Consejo de Estado al disponer la admisión de la demanda. Por tanto no es acertada tampoco la insistencia del apelante en sostener que es trabajador oficial, pues

si así fuera, no habría debido acudir a esta jurisdicción. Por otra parte, es conveniente precisar que el contrato suscrito entre la universidad y él, con ocasión de una comisión de estudios al exterior de la que fue beneficiario, es algo completamente ajeno al fondo del debate objeto de esta contención. Tal debate se limita, entonces, a dos hechos.: por una parte, la declaratoria de vacancia del cargo desempeñado por el demandante; y por otra, la exclusión del escalafón docente del mismo señor González Díaz. Para la Sala no hay duda ninguna acerca de la aplicabilidad del artículo 106 del Decreto 80 de 1980 al caso de autos,, sin que ello implique abolición del régimen disciplinario, como pretende interpretarlo la demanda. Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de mayo de 1980 y 16 de marzo de 1982 declaró inexequibles algunas normas de la Ley 8ª. de 1979 - por la cual se concedieron al ejecutivo las facultades extraordinarias que le permitieron expedir el Decreto 80 de 1980-, y otras de este decreto, ello obedeció a que tales disposiciones, o no se referían a facultades precisas como lo exige el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, o pretendían usurpar facultades privativas de las Asambleas y los Concejos en materia de creación y organización de universidades; es decir, tenían que ver con el estatuto orgánico. Pero en cuanto a situaciones administrativas del personal al servicio de las universidades, calidades y requisitos para ingreso al servicio y causases de retiro, es la ley la única que puede proveer al respecto. Así lo ordenan el

artículo 62 de la C. N., y el 76 ordinal 10. De manera pues, que en la materia que nos ocupa, el Decreto 80 de 1980 es norma de preferente aplicación y no puede ser reemplazada por un acto administrativo como lo es la Resolución 20 de 1971, expedida por el consejo directivo de la universidad. El artículo 106 del Decreto-ley 80 de 1980 determina que "El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de una licencia, una comisión... En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente". Es sabido, además, que esta figura no requiere adelantamiento de proceso disciplinario; basta con que se compruebe la causal de abandono. As! lo ha sostenido la jurisprudencia, al analizar el tema a la luz de las disposiciones del Decreto 2400 de 1968 que el demandante considera le es aplicable. En el caso aquí debatido, la documental arroja la evidencia, cuando menos, de estos puntos: que el profesor González Díaz suscribió contrato con la universidad para adelantar estudios en el exterior, en comisión, comprometiéndose a reintegrarse a sus labores al vencimiento de dicha comisión; que el acto acusado no contiene inexactitud alguna cuando en su parte considerativa indica que el ingeniero Rodolfo Noel Díaz no reasumió sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la comisión de estudios en el exterior, si se tiene en cuenta que según documento que obra al folio 114 y lo afirmado en el libelo en el hecho 7, la comisión se le vencía en el

mes de febrero de 1981 y la universidad le comunicó el 6 de marzo de 1981 que le habla situado los pasajes para el regreso, y sólo hasta el mes de mayo se presentó a la universidad, lo cual fue causa para que no se le asignara carga académica por lo avanzado del semestre. Además, tampoco demostró haber cumplido ninguna otra función correspondiente al cargo. No es posible, como lo afirma el señor fiscal, considerar que no hay abandono del cargo luego de configurada una causal, por el sólo hecho de que la Administración no haga la declaratoria de vacancia inmediatamente; la "mora" no se "justifica" ni se convalida, como lo pretende la Fiscalía, por la falta de pronunciamiento inmediato de la Administración. El mismo demandante, al fundamentar en la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación (fls. 102 a 105), reconoce la veracidad de no haberse reincorporado al cargo hasta el mes de mayo ni recomenzado actividades, achacando el retardo a eventos que nada tienen que ver con imposibilidad justificada de asumir sus funciones. Si el abandono del cargo se configuró, la universidad podía legalmente, declarar la vacancia del mismo. Declarada tal vacancia, es decir, retirado el demandante del servicio mediante esa modalidad administrativa, ello comportaba, necesariamente, la exclusión del escalafón docente. As! la resolución de declaratoria de vacancia no lo hubiera dicho, la exclusión se presentaba per se pues naturalmente el escalafón es una categoría inherente al servicio y retirado el docente de éste no puede considerarse que, fuera del mismo, mantenga sus prerrogativas dentro del escalafón. Se requiere el adelantamiento previo de proceso para exclusión del

escalafón cuando la alegada causa de esa exclusión así lo exija. Pero no cuando - como en una declaratoria de vacancia del cargo por abandono - éste se evidencia en forma palmaria, sin necesidad de proceso disciplinario; la vacancia es tan sólo la consecuencia que señala la ley cuando se produce el abandono. De manera que el acto acusado mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara y el Tribunal hizo bien al despachar negativamente las súplicas de la demanda, en decisión que habrá de mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, en desacuerdo con su fiscal colaborador, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de diciembre de 1983, para desatar la litis propuesta por Rodolfo Noel González Díaz. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día 4 de septiembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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