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CE-SEC2-EXP1989-N136

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N136
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA - Cumplimiento RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En razón de que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda (C. P. C., art. 305), forzoso es concluir que en la sentencia al acceder a las súplicas de la demanda, lo hizo en consonancia con el restablecimiento del derecho pedido en el libelo, que por cierto es bien diferente del que se formuló en la segunda demanda de que ahora conoce esta Corporación por vía de apelación de la sentencia del a quo. PERSONAL DOCENTE - Traslado El traslado presupone la existencia de una relación laboral vigente, el reintegro en cambio presupone una situación de separación del servicio que así se subsana. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 136. Reconstrucción. Apelación

sentencia. Actor: Julio César Patiño Montaña. Reconstruido el expediente con arreglo al Decreto 3825 de 1985, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 1983, por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca despachó favorablemente las súplicas de la demanda.

Antecedentes: El señor Julio César Patiño Montaña, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción entonces llamada de plena jurisdicción, demandó la

nulidad de la Resolución número 7288 de 12 de junio de 1981, por la cual el Ministro de Educación Nacional, para dar cumplimiento a sentencia firme proferida en esta jurisdicción, ordenó reintegrar al demandante "al cargo de Rector ... en el Liceo Nacional Mixto 'Alejandro de Humboldt' de Popayán, Cauca" (fls. 77-81 y 90-91). Se adicionó posteriormente la demanda (fl. 82), para hacer extensiva la nulidad a la Resolución número 18553 Bis de 4 de noviembre cae 1981, que confirmó en todas sus partes la resolución inicialmente acusada (fls. 21-22). Sustenta el tribunal la decisión favorable a las pretensiones en que, con los actos - acusados, se lesionó al actor "en su organización laboral y familiar, como que ello le alteraba todas sus condiciones socialmente vitales (trabajo, hogar, protección a los hijos, etc.) a más de que tal manera se muestra como un esguince dañino a la ley, movido - es obvio deducirlo - por motivos que no quieren decir su nombre, y que, naturalmente, desdicen de una correcta administración pública y del estado de derecho que nos rige" (fls. 42-52). El a quo transcribe, como parte integrante de la sentencia, el concepto de su colaboradora Fiscal quien, entre otras cosas, expresa: "Del haz probatorio recaudado es fácil concluir, que la entidad demandada al ordenar el reintegro del actor a un cargo de 'Rector' en un Liceo Nacional ubicado en la ciudad de Popayán (Cauca) burló sutilmente el acatamiento a los fallos de la autoridad

jurisdiccional, ya que dada la antigüedad o antigua vinculación del actor al Ministerio demandado (1956 a 1977) era muy fácil establecer que el domicilio del señor Julio César Patiño Montala (sic), es desde hace muchos años la ciudad de Bogotá..” (fls. 4950). Por su parte, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional sustenta el recurso de apelación con la transcripción de disposiciones del Decreto-ley 2277 de 1979 que versan sobre traslados (art. 61), deberes de los docentes (art. 44), prohibiciones (art. 45), causases de mala conducta (art. 46), abandono de cargo (art. 47) y, luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación, concluye así: "Con fundamento en las normas anteriormente mencionadas, me permito solicitar al señor consejero no acceder a las peticiones de la demanda y revocar la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, dentro del proceso de la referencia, toda vez que compruebo que el actor Julio César Patiño Montaña no se posesionó del cargo de Rector en el Liceo Nacional Mixto Alejandro Humboldt de Popayán Cauca, conforme a telegrama y certificado anexo del Rector ordenador del Liceo. "Igualmente el actor Julio César Patiño Montaña incumplió sus deberes docentes y violó las prohibiciones establecidas en el actual estatuto docente Decreto-ley 2277 de 1979 que ordena: 'A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente sin autorización previa"'

(fls. 9-17). El Ministerio Público acoge, como también lo hizo el a quo, el concepto de la Fiscal Quinta del Tribunal de Cundinamarca, para pedir que se confirme la sentencia apelada (fls. 112-114). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Una vez en firme, las decisiones judiciales se deben cumplir en los términos precisos del correspondiente pronunciamiento. No otra cosa se desprende, en efecto, del texto del artículo 176 del C. C. A. que expresa: "Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento". Ahora bien, los actos enjuiciados se expidieron para la ejecución de las sentencias de agosto 10 de 1979 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de diciembre 10 del mismo año, por la que el Consejo de Estado confirmó la primera. En la sentencia de primer grado se pronunció el tribunal en la siguiente forma: "Primero. Declárase la nulidad de la Resolución número 7868 de 8 de agosto de 1977, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio César Patiño Montaña del cargo de Rector del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, jornada nocturna. "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el

Ministerio de Educación Nacional, dentro del término del artículo 121 del C. C. A., procederá a reintegrar al señor Julio César Patiño Montaña, al cargo de Rector del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, jornada nocturna, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle todos los sueldos, compensaciones económicas, primas, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se le declaró insubsistente y hasta cuando sea reintegrado, considerándose que para todos los fines prestacionales, no ha existido solución de continuidad, en el ejercicio del cargo. . . " (fls. 60-68). Por su parte, el Consejo de Estado se limitó a confirmar el fallo del tribunal expresando: "Confirmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha diez (10) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979)" (fls. 69-76). Cabe advertir que en estos fallos se acogieron las pretensiones del actor, concebidas, en cuanto al restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: "Segunda. Que el Estado colombiano, Ministerio de Educación, le pague en consecuencia de la anterior declaración, las indemnizaciones o prestaciones correspondientes, consistentes en los sueldos dejados de percibir, teniendo en cuenta los aumentos que se hayan originado durante el tiempo en que dejó de ocupar el cargo de Rector del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta, de Bogotá. "Tercera. Que se le restituya al cargo de Rector del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, o otro empleo de igual o

superior categoría, teniendo en cuenta sus condiciones profesionales y económicas" (fls. 60-61 y 69-70). Fue justamente lo que hizo el Ministerio de Educación Nacional a través de los actos que en el sub lite se enjuiciaron. En la Resolución 7288 de junio 12 de 1981 se lee: "Ordénase el reintegro a partir de la fecha de la presente resolución al señor Julio César Patiño Montafía al cargo de Rector, con asignación mensual de acuerdo al grado del Escalafón Nacional Docente que acredite en el momento del reintegro, más el 30% y primas legales, en el Liceo Nacional Mixto 'Alejandro de Humboldt' de Popayán, Cauca. Reemplaza a Emiro Antonio Cajas Pabón, quien renunció' (fls. 18-19). La Resolución 18553 de noviembre. 4 de 1981 confirma la anterior (fls. 2122). Se advierte en los hechos de la demanda que dio origen a los fallos citados, que el actor concentró su alegación en los derechos derivados de su condición de docente escalafonado e impugnó la insubsistencia por falsa motivación y por carencia de competencia por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dice, en efecto: "Mi representado ... fue escalafonado en la primera categoría especial del escalafón de enseñanza primaria. "En razón de su carácter de escalafonado en la carrera docente, desempeñó varios cargos en el Ministerio de Educación Nacional, entre ellos, Rector de Establecimiento de Educación Media del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá... "De acuerdo a lo expresado en la Resolución acusada dicha

insubsistencia se basó en el hecho de presumir de que mi representado desempeñaba otro empleo en el Departamento de Cundinamarca como profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental de la Merced en Mosquera. "El Estado colombiano, Ministerio de Educación, declaró insubsistente el nombramiento de mi representado valiéndose de una apreciación falsa, por cuanto éste no comprobó previamente y mediante prueba idónea los hechos motivos de la expedición de dicha providencia. "En el evento de que fuera cierto de que mi representado ocupara los cargos de Rector del Liceo Nacional 'Policarpa Salavarrieta' de Bogotá y profesor del Colegio Departamental de la Merced de Mosquera, dependiente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por tratarse estos empleos de tener jornadas totalmente diferentes e intensidades horarias inferiores a ocho horas diarias de trabajo, pueden ser desempeñados de acuerdo con el literal a) del artículo primero del Decreto 1713 de 1960. "El señor Ministro de Educación Nacional no tenía ninguna facultad para expedir la resolución acusada ... pues el señor Presidente se reservó el derecho de nombrar y remover a esta clase de empleados nacionales. "Igualmente dicho señor Ministro de Educación Nacional carecía de facultad legal para dictar la providencia acusada en razón de que mi representado desempeñaba un empleo perteneciente a la carrera docente y para separarlo del servicio no se llenaron los procedimientos legales establecidos en el Estatuto de dicha carrera docente y en los Decreto 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, en el sentido de excluirlo

del escalafón y en consecuencia destituirle del cargo" (fls. 61-62) No es razón principal de la impugnación, como se observa, la compatibilidad legal de los dos cargos que desempeñaba el actor y a los que se refirió la decisión del Ministerio de Educación, pues, al contrario, aquel factor se presenta como "una apreciación falsa" o como "el hecho de presumir", vale decir, como una presunción cuyo fundamento no aparecía acreditado. Es el propio actor quien menciona dicho factor con la connotación de algo eventual: "En el evento de que fuera cierto.. . " (fl. 62). Se afirma en la vista fiscal que "la administración, al decretar el reintegro que en el presente proceso se impugna, habilidosamente se aparta del sentido y alcance de la sentencia que dice cumplir al crear un escollo geográfico que le impidiera al actor servir el otro cargo docente cuyo desempeño le permitía la ley y, tanto, que el Consejo de Estado así lo ratificó. Esta maniobra está muy bien descrita y calificada por la distinguida Fiscal Quinta del Tribunal de Cundinamarca cuando dice:..." (fls. 112-114). Conviene observar que el "escollo geográfico" no fue materia de examen de fondo en la sentencia cuyo cumplimiento se llevó a cabo mediante los actos acusados, justamente porque el debate no se orientó por este único sendero. Según atrás se señaló, la forma alternativa prevista en la sentencia para restablecer el derecho constituye ajustada respuesta a la forma igualmente alternativa de pedirlo en la demanda. Si, por otra parte, tal modo de restablecimiento no satisfacía

adecuadamente la pretensión del actor, éste debió recurrir contra la sentencia, pero no lo hizo, lo cual sugiere su acuerdo con ella. La providencia vino al Consejo de Estado en consulta. Sólo en este segundo proceso, cuya sentencia se revisa por apelación del Ministerio de Educación Nacional, rectifica el accionante su inicial planteamiento y solicita, a título de restablecimiento del derecho: "Que el Estado colombiano, Ministerio de Educación Nacional, lo restituya al cargo de Rector del Liceo Nacional 'Policarpa Salavarrieta' de Bogotá, jornada nocturna, o a otro empleo de igual o superior categoría de la jornada. nocturna y con sede en Bogotá,

D. E." (fl. 77).

Si en estos términos se hubiera formulado la petición de reintegro en el proceso anterior, sería acertado el pronunciamiento del Tribunal de Cundinamarca formulado en este segundo proceso en los siguientes términos: "En cuanto a la litis propiamente, consistente, en general, en que la administración - Ministerio de Educación Nacional - no dio cabal cumplimiento a las sentencias del tribunal y del honorable Consejo de Estado, como que optó, mediante las resoluciones que aquí se acusan, por reintegrar al demandante al cargo de Rector de uno de los Liceos Nacionales, pero en la ciudad de Popayán, la Sala estima, acorde con lo planteado en el libelo demandatorio y en primer término, que la administración, en efecto, estaba obligada a cumplir estrictamente, después de anulado su acto objeto de la contención administrativa, las providencias pertinentes, para lo cual debía de haber reintegrado al actor a uno de los Liceos Nacionales,

pero en la jornada nocturna y en la ciudad de Bogotá; y en segundo término, que la mencionada forma en que la administración obedeció las sentencias referidas, implicó, ciertamente, un traslado en contra de norma vigente, concretamente, del artículo 61 - citado como infringido en la demanda - del Decreto-ley 2277 de 1979. "Conviene señalar, por otra parte, que la manera como el Ministerio de Educación cumplió las sentencias de esta jurisdicción, si bien no afectó al demandante en cuanto a la remuneración y categoría, pues, como dice el texto mismo de la providencia que lo reintegró, se le designó como rector y con asignación mensual acorde con su escalafón, en un Colegio Nacional, sí lo lesionó en su organización laboral y familiar, como que ello le alteraba todas sus condiciones socialmente vitales (trabajo, hogar, protección a los hijos, etc.) a más de que tal manera se muestra como un esguince dañino a la ley, movido - es obvio deducirlo - por motivos que no quieren decir su nombre, y que, naturalmente, desdicen de una correcta administración pública y del Estado de Derecho que nos rige" (fls. 42-52). Pues bien, en razón de que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda (C. de P. C., art. 305), forzoso es concluir que en la sentencia de 10 de agosto de 1979 que el Consejo de Estado confirmó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al acceder a las súplicas de la demanda, lo hizo en consonancia con el restablecimiento del derecho pedido en el libelo, que por cierto es bien diferente del que se

formuló en la segunda demanda de que ahora conoce esta Corporación por vía de apelación de la sentencia del a quo. No puede el tribunal, a la hora de ahora, alterar lo que es cosa juzgada en otro proceso basándose en consideraciones y circunstancias personales que el demandante de ayer y de hoy no esgrimió en esa oportunidad y que ahora tardíamente invoca. Claro es que, si en la sentencia de 1979 se hubiera ordenado el reintegro del actor al antiguo cargo o a otro de igual o superior categoría de la jornada nocturna y con sede en Bogotá, D.E., el obedecimiento del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 7288 de 1981 que ahora se enjuicia, habría sido ciertamente inadecuado. Pero no es tal el caso. También es pertinente censurar el segundo argumento del a quo de que "la mencionada forma en que la administración obedeció las sentencias referidas implicó, ciertamente, un traslado", pues la disposición legal en que encuentra respaldo implica un supuesto diferente: El traslado presupone la existencia de una relación laboral vigente, que no es el caso, pues el reintegro, en cambio, presupone una situación de separación del servicio que así se subsana. Así pues, no anduvo acertado el a quo al confundir las situaciones que se plantearon en los dos procesos atribuyendo a una lo que correspondía a la otra. La claridad y precisión respecto de la jornada y el lugar a que se concreta la solicitud de restablecimiento del derecho en este proceso no se comunican al proceso terminado que dio lugar a la expedición de los actos

ahora enjuiciados, los que, guardando estricta correspondencia con el pronunciamiento judicial anterior, mantienen incólume la presunción de legalidad que los ampara. En tal virtud, habrá de revocarse la sentencia apelada, para desestimar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia de septiembre treinta (30) de mil novecientos ochenta y tres (1983), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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