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CE-SEC2-EXP1989-N1798

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N1798
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERSONAL DOCENTE - Sueldo - Reajuste El sobresueldo del cargo de inspector se otorgó sobre el sueldo de la actora como maestra y sustituye el que antes tenía como simple docente por razón del curso que para este efecto había realizado. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 1798. Reconstrucción. Unica instancia.

Actora: Eduvina Cubillos de Hernández.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la entonces llamada acción de plena jurisdicción, la señora Eduvina Cubillos de Hemández instauró demanda contra la Nación y el Departamento de Cundinamarca "en forma proporcional o solidaria" para impetrar que, declarado el silencio administrativo negativo respecto de petición formulada en abril 20 de 1979, enero 27 de 1981 y junio 19 del mismo año, se ordene pagarle "el reajuste o aumento del 50% de la asignación mensual que realmente ha devengado, desde la fecha que se le suspendió por la administración el pago de dicho reajuste, el 1°. de febrero de 1979 y hasta cuando mi representada permanezca al servicio de la educación, tomando como base de liquidación el sueldo como inspectora de cada año". Narra la accionante que inició sus servicios tomo maestra rural de tercera categoría en el Municipio de. Carmen de Carupa en enero 15 de 1952, pasó a segunda categoría en diciembre 5 de 1956 y a primera en junio 25 de 1962 "y

en tal carácter, por llenar los requisitos legales, le fue decretado el aumento del 25 % de su asignación mensual, a partir de 1°. de agosto de 1971 y luego, también en aplicación del 1135 de 1952, artículo 10, le fue reajustado su sueldo mensual en un 50 %, con efectos fiscales desde el 1°. de febrero de 1973, por el Decreto 0818 de 1973"; que, por Decreto departamental 0193 de enero 22 de 1979, fue nombrada inspectora de Educación, a partir de 1°. de febrero de 1979 y se le suspendió el reajuste del 5º % a que se hizo referencia. Invoca en su favor, aparte de la Constitución Nacional, la Ley 43 de 1975 en su articulo 1°. y los Decretos 1135 de 1952 artículo 10, 3157 de 1968, 1352 de 1969, 224 de 1972 artículo 6°., 0010 de 1958 artículos 3°. y 5°., Decreto departamental 0818 de 1973 artículos 1°., 2°. y 5°. Ley 24 de 1947 articulo 7°, Decreto-ley 2733 de 1959 artículos 1°., 6°., 9°. y 18 y 2733 de 1978 artículo 6°. (fls. 5-6). En el capítulo sobre Concepto de Violación explica que por qué un maestro sea designado director o supervisor no pierde el carácter de docente escalafonado según declara el Decreto 224 de 1972 y que entiende que el mencionado reajuste le fue suspendido "por haber sido promocionada al

cargo de inspectora de Educación y ello no es legal ni justo. No es legal puesto que ella sigue siendo titular del derecho como quiera que es maestra y no es justo que después de haber cumplido suficientes méritos para llegar al mencionado cargo se vaya a quitar un derecho adquirido con arreglo a la ley..." Y agrega: "El artículo 5°. del Decreto número 0010 de 1958, de carácter nacional, estatuye que los inspectores, rectores y prefectos de establecimientos de educación secundaria, se consideran de carácter docente y deben pertenecer a la primera categoría del escalafón nacional de la misma rama y reunir los mismos requisitos académicos que exige el ordinal A) del articulo 4°. del Decreto número 30 de 1948... "El artículo 6°. del Decreto 2733 de 28 de diciembre de 1978 establece que 'los docentes que están devengando una asignación mayor a la que por este decreto se autoriza, continuarán devengando el mayor sueldo'. En el caso Sub judice no se tuvo en cuenta este decreto, ya que ni siquiera se la dejó a mi mandante el sueldo devengado antes de ser inspectora, sino que se le disminuyó al no pagarle el aumento del 50 % adquirido y a pesar de recibir ascenso en la docencia" (fls. 6-10). Destruido el expediente en el Palacio de Justicia, se procedió a su reconstrucción en los términos del Decreto 3825 de 1985. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes

Consideraciones.

Como no obra en el expediente ninguna de las peticiones que la actora dice haber dirigido a la administración y cuya respuesta jamás recibió, por lo que solicita se declare el silencio administrativo negativo, en providencia de marzo 10 del año en curso se dispuso librar oficio al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en solicitud de copia auténtica de los respectivos documentos (fl. 247). Respondió aquella dependencia que "revisados los archivos del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, no aparece ninguna solicitud presentada y/o radicada por la docente Eduvina Cubillos de Hernández" (fl. 260). Sin embargo, dado que en la copia de la demanda que obra a folios 5 a 11, con constancia de recibo en la Secretaría de la Sección Segunda en septiembre 13 de 1983, se relaciona entre los anexos la "solicitud presentada a la administración por mi mandante en abril 20 de 1979, enero 27 de 1981 y junio 19 de 1981", es viable deducir que tales documentos fueron efectivamente acompañados a la demanda.

1. Según se relata en la demanda "por Decreto 0025 de 25 de junio de 1962 mi mandante fue escalafonada en primera categoría de primaria y en tal carácter por llenar los requisitos legales, le fue decretado el aumento del 25 % de su, asignación mensual, a partir de 1°. de agosto de 1971 y luego, también en aplicación del 1135 de 1952, artículo 10, le fue reajustado su sueldo mensual en un 50 %, con efectos fiscales desde el 1°. de febrero de 1973, por

el Decreto 0818 de 1973" (fl. 6). Agrega que, habiendo sido nombrada inspectora de Educación por Decreto 0193 de enero 22 de 1979 con efectos fiscales a partir de febrero 1°. de ese año, desde entonces se le suspendió el pago del reajuste del 50 % el cual constituye el objeto de la pretensión formulada en la demanda. Fundamenta su acción la litigante en la disposición del articulo 10 del Decreto 1135 de 1952, que es del siguiente tenor: "Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25 % del sueldo que devengan mensualmente, y los que cumplieron en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales., a un aumento del 50 % de su sueldo mensual". En este precepto se basó efectivamente el Decreto departamental número 0818 de 1973 para reconocer a la accionante el citado aumento salarial (fl. 32). Consta a folios 30, 31 y 90 que la demandante fue nombrada inspectora de Educación Elemental por Decreto 0193 de enero 22 de 1979, con efectos a partir de 1°. de febrero siguiente. Hay también prueba de que, por razón del nuevo cargo, comenzó a recibir un sobresueldo, que en el documento de folio 82 se llama "Sobresueldo inspector" y corresponde a 1979 y 1980 y en los de folios 101 y 98 corresponde, respectivamente, a 1980-1981 y 1984 y se

denomina "S. S. Dirección" y es independiente del sobresueldo del 20 % que percibía por haber cumplido más de 20 años de servicios según Resolución 1495 de 1979 (fls. 27, 84, 197). De estas premisas ha de deducirse por fuerza que la suspensión de pago del 5º % que recibía la demandante como maestra de primera categoría de instrucción primaria por mandato del Decreto 1135 de 1952, obedeció al hecho de haber sido promovida al cargo de inspectora, que, a su turno, tiene un sobresueldo llamado de Dirección.

2. Se alega en la demanda que los maestros "por el hecho de haber ascendido en la jerarquía no pierden el carácter de docentes no puede decirse

que hayan dejado de ser maestros o dejen de pertenecer a la carrera docente". Sustenta esta tesis la actora en el artículo 6°. del Decreto 224 de 1972 cuyo texto transcribe así: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación". Ahora bien, no aparecen en el expediente expresadas las razones por las cuales se suspendió el pago del 50 % ahora reclamado ni obran tampoco las reclamaciones para las cuales se pide declarar el silencio administrativo, de

donde podrían deducirse aquellas razones. En tal virtud, sólo resta la deducción atrás insinuada de que el sobresueldo del cargo de inspector se otorgó sobre el sueldo de la actora como maestra y sustituye el que antes tenía como simple docente por razón del curso que para este efecto había realizado. Esta deducción es lógica en cuanto, según el propio texto del Decreto 1135 de 1952, el citado aumento del 50 % constituyó un estímulo a los maestros de primera categoría que, habiendo cumplido diez años de servicios y sometiéndose a un "examen de capacitación pedagógica", obtuvieran un puntaje no menor del 80 %. Por cuanto el maestro ascendido a inspector recibe un sobresueldo correspondiente al nuevo cargo, lógico es concluir que desaparece el anterior. Por otra parte, si se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 es un estatuto "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria" y que por Decreto extraordinario 128 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido por el literal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975, el cual decreto entró a regular íntegramente todo lo relacionado con "el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación", forzoso es concluir que aquel estatuto dejó de tener subsistencia, como se lee en el artículo 52 del citado Decreto extraordinario 128: "En los términos del presente estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de enseñanza

primaria y secundaria a cargo de la Nación". Por lo demás, según declara la Ley 153 de 1887 en su artículo 3°., una nueva ley que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, deja insubsistente la normación anterior. La circunstancia de que, a su turno, el Decreto 128 de enero 20 de 1977 hubiera sido derogado expresamente por el nuevo estatuto docente expedido por Decreto extraordinario 2277 de 1979, no significa que automáticamente hubieran recobrado vigencia estatutos anteriores (Ley 153 de 1887, artículo 14). En conclusión, dado el carácter eminentemente transitorio de la disposición del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, pues el régimen del personal docente aparece regulado íntegramente con posterioridad, y teniendo en cuenta, además, que la demandante adquirió en febrero l? de 1979 un nuevo status al ser promovida al cargo de inspectora de Educación, lógico es que su situación debía ajustarse al nuevo estatuto aplicable a todo el personal docente, sin que pudieran subsistir situaciones anteriores enteramente superadas. En cambio, no es razonable suponer que los sobresueldos se puedan acumular en forma que la accionante pudiera recibir dos: uno como maestra y otro como inspectora, dado que sólo cumplía las funciones correspondientes a este último cargo. En tal virtud, resulta forzoso desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 1°. de septiembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedeeker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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