CE-SEC2-EXP1989-N192
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N192
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
POLICIA NACIONAL / ASIGNACION DE RETIRO - Tiempo doble / SERVICIO MILITAR Si conforme al Decreto 981 de marzo 29 de 1946, únicamente se acumularán los períodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del artículo 13, y éste no contempla el servicio militar entre tales cargos, lógico es concluir en la definida y clara exclusión del servicio militar para efecto de las prestaciones. (... ) Para los Agentes de la Policía, antes de la expedición de ' 1 Decreto 3187 de diciembre 27 de 1968, no se había contemplado el beneficio del tiempo doble. CONSEJO DE ESTADO - Competencia / HOJA DE SERVICIOS MILITARES La Corporación en numerosas oportunidades ha expresado que pese al texto de las pretensiones formularlas en la demanda, le corresponde examinar solamente el aspecto relacionado con la hoja de servicios militares o policiales, sin que le sea dado pronunciarse sobre el reconocimiento de la asignación de retiro, o su sustitución, reconocimiento que compete a la Caja de Sueldos de Retiro, y no a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa de donde provienen los actos enjuiciados. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diciembre seis de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 192. Actora: Hermencia López viuda de León.
Conoce la Sala del proceso promovido por la señora Hermencia López viuda de León, quien formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en
el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, con las siguientes pretensiones: "Primera. Que son nulas las Resoluciones números 0547 y 849 de 18 de febrero y 13 de abril de 1982, proferidas por la Dirección General de la Policía y el Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, en cuanto por medio de ellas se niega la formación de la hoja de servicios policiales del ex-agente de la Policía, señor Luis A. León López, incluyendo en ella tiempo de soldado y reconociendo tiempo doble por el período de 10 de julio de 1953 al 1°. de abril de 1955, para efectos del reconocimiento pensional y su sustitución en favor de la señora Hermencia López viuda de León viuda del causante. "Segunda. Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional elaborar o formar la hoja de servicios policiales al exagente de la institución, señor Luis A. León López, teniendo para ello en cuenta los servicios prestados a la Policía Nacional, el tiempo doble comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1°. de abril de 1955, por razón de estar el país en estado de sitio y pertenecer la Policía a las Fuerzas Militares, y el tiempo de servicio como soldado en el Ejército Nacional, así como los cinco días adicionales por año laboral. "Tercera. Que, igualmente, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional representado por su gerente, reconocer, liquidar y
pagar, con base en la precitada hoja de servicios policiales elaborada por la Dirección de la Policía Nacional, una asignación mensual de retiro en favor del ex-agente Luis A. León López, sustituible en la persona de su viuda, señora Hermencia López viuda de León, pagadera a partir de 27 de marzo de 1977, es decir, con cuatro años de retroactividad a la fecha de la reclamación administrativa y de interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales" (fl, 10). Narran los hechos de la demanda que el ex-agente de la Policía Nacional Luis Alberto León López, fallecido encontrándose en actividad, prestó sus servicios a la entidad desde el 16 de junio de 1951 hasta el 19 de septiembre de 1964 y que previamente habla prestado el servicio militar entre el 10 de octubre de 1949 y el 17 de octubre de 1950; que, por encontrarse el país en estado de sitio, se debe considerar como tiempo doble el comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1°. de abril de 1955, razón por la cual, al momento de la baja por defunción, tenía un tiempo de servicios superior a los 15 años y el derecho con siguiente a la formación de la hoja de servicios policiales, "para que, con base en ella, a su viuda le sea reconocida una pensión mensual de jubilación por sustitución"; que con tal propósito la demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional en marzo 27 de 1981 la formación de la hoja de servicios policiales y que, una vez elaborada, se remitiera a la Caja de Sueldos de Retiro de la institución para el reconocimiento de la asignación de retiro y la sustitución, y, finalmente, que por los actos enjuiciados se negó la
formación de la hoja de servicios, "impidiendo así el trámite de la asignación de retiro solicitada" (fls. 10-11). Como normas violadas, se invocan las contenidas en la Constitución Nacional, artículos 2°., 16, 17 y 30; el Decreto 1025 de 1942; la Ley 2ª. de 1945, artículos 45 y 47; el Decreto 501 de 1955, artículo 144; las Leyes 74 de 1945, artículo 2., y 72 de 1947, artículos 10 y 14; el Decreto 1305 de 1975, concordante con el artículo 7°. de la Ley 23 de 1979, y la Ley 24 de 1947, articulo 1°. En el capitulo sobre concepto de la violación se controvierten dos aspectos :El reconocimiento del tiempo de servicio militar y el de tiempo doble en el periodo de julio 10 de 1953 a abril 1°. de 1955, por razón del estado de sitio. Respecto del primer punto, afirma la parte actora que, según la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, el servicio militar solamente es computable a partir de la vigencia de los Decretos 3187 y 3072 de 1968 "que así lo ordenaron expresamente tanto para agentes de la Policía como para oficiales y suboficiales de la misma", pero que es reiterada la jurisprudencia "en el sentido de considerar dicho tiempo de soldado como computable para efectos de asignación de retiro militar y policiva, por aplicación de normas como las contenidas en el artículo 1°. de la Ley 24 de 1947 y 21 de la Ley 72
del mismo año". En cuanto al segundo aspecto, formula los siguientes razonamientos:
1. La Policía Nacional, cuerpo de carácter civil hasta 1953, dependiente del Ministerio de Gobierno, pasó a formar parte de las Fuerzas Armadas por Decreto legislativo 1914 de julio 10 de 1953, como organismo dependiente del Ministerio de Guerra, hasta el 18 de julio de 1960, en que dejó de ser, por mandato del Decreto-ley 1705, el cuarto componente de las Fuerzas Armadas, aunque continuó dependiendo del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Según las normas vigentes hasta el 1°. de abril de 1955, cuando se declaraba en estado de sitio a todo el país, los miembros de las Fuerzas Armadas "tenían derecho a que se les computara dicho lapso como tiempo doble de servicio, para efectos de prestaciones sociales (Decreto 1025 de 1942, Ley 2ª. de 1945, arts. 45 y 47, y Decreto 501 de 1955, art. 144)".
3. El estado de sitio fue declarado por Decreto 3518 de noviembre 9 de 1949 y duró hasta 1961.
4. Las normas sobre tiempo doble fueron modificadas por Decreto 749 de marzo 17 de 1955, cuyo artículo 1°. expresa: "A partir de primero (1°.) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), el Ministerio de Guerra solamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del
Ministerio de Guerra".
5. La jurisprudencia ha reconocido el derecho al tiempo doble tía quienes prestaron sus servicios a la Nación como agentes de la Policía en el período comprendido entre el 10 de julio de 1953 - fecha en que la Policía pasó a ser integrante de las Fuerzas Armadas hasta el 1°. de abril de 1955 - fecha de expedición del decreto antes citado que limitó el reconocimiento a aquellas regiones del país en que el Gobierno señalara...".
6. Respecto de la prescripción invocada, es jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no hay prescripción del derecho pensional sino de las mesadas (fls. 11-13).
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes
Consideraciones:
1. Debe atenderse en primer término, al criterio expresado por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación en los siguientes términos: "Cree esta Agencia Fiscal que no existe razonamiento alguno con suficiente virtualidad para convencerle de que no es dable cuantificar lo devengado o devengable por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía por tiempo doble servido con sueldo básico determinado en un período de tiempo determinado. As! las cosas, y como en materia de competencia predomina el criterio del superior, conceptuamos que éste debe devolver el presente negocio al tribunal de origen ya que el honorable Consejo de Estado no conoce en única instancia de acciones de restablecimiento de derecho, cuantificables, como la que nos ocupa" (fl. 90).
Cabe recordar respecto del reparo que a la competencia del Consejo de
Estado formula el señor Fiscal, cómo la Corporación, en numerosas oportunidades, ha expresado el punto de vista de que, pese al texto de las pretensiones formuladas en la demanda, le corresponde examinar solamente el aspecto relacionado con la hoja de servicios militares o policiales, sin que le sea dado pronunciarse sobre el reconocimiento de la asignación de retiro o su sustitución, reconocimiento que compete a la Caja de Sueldos de Retiro y no a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa, de donde provienen los actos enjuiciados. No podría ser de otra manera ya que se acusan resoluciones expedidas por estos dos organismos en relación con la computación de tiempo de servicios, la que es previa al reconocimiento de la asignación y premisa necesaria para el mismo. Tratándose de una acción de restablecimiento del derecho en que se demandan actos concretos de los citados organismos, la decisión ha de circunscribirse a la definición de la legalidad de tales actos, exclusivamente. Téngase en cuenta, además, que, siendo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un establecimiento público con personaría jurídica propia, no se puede reclamar contra ella sin habérsele dado previamente la oportunidad de pronunciarse actuando en función administrativa. Es claro, por lo demás, que, no existiendo intervención alguna de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tampoco hay decisión que pudiera invalidarse ni derecho que pudiera restablecerse.
2. Pasando al fondo del litigio, se observa que en la demanda se contrae aquél a dos puntos: 1°. Reconocimiento del servicio militar como computable para la
asignación de retiro. 2°. Reconocimiento de tiempo doble para el periodo comprendido entre julio 10 de 1953 y abril 1°. de 1955. Respecto del primer punto, la negativa de la administración se funda en que "a la muerte del agente, estaba vigente el Decreto 981 de 1946, el cual no incluía el tiempo de servicio militar para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los agentes de Policía" (fls. 5, 8). Replica la demanda a este argumento que "lo cierto es que la jurisprudencia del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del honorable Consejo de Estado sobre el particular, es reiterada en el sentido de considerar dicho tiempo de soldado como computable para efectos de asignación de retiro militar y policivo, por aplicación de normas como las contenidas en el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 y 21 de la Ley 72 del mismo año" (fl. 12). Igual argumento había esgrimido el apoderado de la demandante al interponer recurso de apelación contra la Resolución 0547 de 1982 del Director General de la Policía Nacional, diciendo: "Que el tiempo de soldado siempre ha sido computable para efecto de prestaciones sociales, tanto de personal militar como policivo, cuando se ha continuado la carrera militar o policiva, porque el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 establece la acumulación de tiempos servidos a diferentes entidades de derecho público" (fl. 7). Dado que la pretensión se funda, como acaba de verse, en las Leyes 24 y 72 de 1947, artículos 1°. y 21, respectivamente, se transcribe su texto a
continuación: Ley 24 de1947. Artículo 1°. "El artículo 29 de la Ley 6ª. de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. "Parágrafo 1°. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3°. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). "Parágrafo 2°. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Ley 72 de 1947. Artículo 21. "Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión
Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja Pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que 'les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. "Parágrafo. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetaría con fundamento legal". Confrontada la disposición invocada por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa con las normas preinsertas que cita en su favor la demandante, se ve claramente que aquella se refiere al caso específico de la liquidación de prestaciones del personal de la Policía Nacional, en tanto que las últimas tratan de la pensión de jubilación de los empleados oficiales en general. En esta materia, forzoso es tener en cuenta el principio clásico de hermenéutica de que "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (Ley 57 de 1887, art. 45). Una es la pensión de jubilación, otra la asignación de retiro. La primera es para todos los empleados, la segunda para los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía. Así como no pueden aplicarse las normas sobre asignación de retiro a los empleados oficiales en general, tampoco sería lógico hacer lo contrario. El Decreto 981 de marzo 29 de 1946, en el cual encuentran respaldo las resoluciones acusadas, fue expedido para reorganizar la Caja de Protección Social de la Policía Nacional en ejercicio de facultades conferidas en el artículo
14 de la Ley 74 de 1945, y en el artículo 14 señala que "en el cómputo de tiempo de servicio para causar el derecho a las prestaciones contempladas en los ordinales a), b), c), e) y f) del artículo anterior, únicamente se acumularán los periodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del mismo artículo". Ahora bien, los cargos que menciona el artículo 13 son los de oficiales, suboficiales, agentes, detectives y dactiloscopistas; y las prestaciones? Las prestaciones son la asignación de retiro después de 15 años de servicio; la transmisión a los herederos del derecho a pensión en caso de fallecimiento después de 15 años de servicio; la sustitución de la asignación de retiro de que gozaba el causante "o de una pensión de jubilación causada, en un cargo de los previstos en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1945"; el auxilio de cesantía para quienes hayan servido más de seis meses y menos de 15 años, y, finalmente, la prestación por muerte o indemnización a favor de los herederos del causante. Si conforme a la disposición primeramente citada "únicamente se acumularán los períodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del mismo artículo", a saber, el artículo 13, y éste no contempla el servicio militar entre tales "cargos", lógico es concluir en la definida y clara exclusión del servicio militar para efecto de las prestaciones, tal como se afirma en las resoluciones impugnadas.
3. Respecto del segundo punto, reconocimiento de tiempo doble por el
periodo comprendido entre el 10 de julio de 1953 y el 1°. de abril de 1955, los actos demandados expresan en su parte considerativa: "Que los agentes de la Policía Nacional solamente tienen derecho a tiempo doble de servicio a partir de 27 de diciembre de 1968, fecha en que entró a regir el Decreto 3187 del mismo año".
Replica la parte actora: "Conforme a las disposiciones legales que reglan para las Fuerzas Armadas hasta el 1°. de abril de 1955, cuando se declaraba en estado de sitio a todo el país, los miembros de aquéllas tenían derecho a que se les computara dicho lapso como tiempo doble de servicio, para efecto de prestaciones sociales (Decreto 1025 de 1942, Ley 2ª. de 1945, arts. 45 y 47, y Decreto 501 de 1955, art. 144)" (fl.
12). Este argumento aparece ya expuesto en la sustentación del recurso de apelación contra la Resolución 547, primero de los actos demandados, en los siguientes términos: “... El reconocimiento del tiempo doble se fundamenta en la aplicación analógica de los Decretos 1025 de 1942, 501 de 1955 y la Ley 2ª. de 1945, que consagraban el derecho a computar tiempo doble para el personal de las Fuerzas Militares, en razón de haber sido la Policía Nacional durante esos años de 1953 a 1955, integrante de las denominadas Fuerzas Militares, como lo ha expresado el honorable Consejo de Estado en las sentencias citadas en la petición inicial, por manera que no se puede decir que sólo a partir de 1968 existe disposición que consagre el derecho reclamado
en favor de los agentes de la Policía Nacional" (fl. 7). Debe la Sala puntualizar, en primer término, que no existen en el sistema legal colombiano derechos que puedan adquirirse por analogía: Los únicos derechos que garantiza la Carta Fundamental son los "adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles" (art. 30). De otra parte, los preceptos en que pretende encontrar adecuado soporte la pretensión, no ostentan el alcance que se les atribuye.
En efecto: "- El Decreto 1025 de 1942 se refiere a la Carrera de Suboficiales del Ejército y al personal de las Bandas de Guerra. Por él 'se
sustituye y adiciona el Decreto 96 de 1941, reorgánico de la Carrera de Suboficiales del Ejército y del personal de las Bandas de Guerra del Ejército', materia que es ciertamente extraña a la pretensión.en referencia. "- Por la Ley 2ª. de 1945 'se reorganiza la Carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa"'. Los artículos 45 y 47 de esta ley, que se invocan, son del siguiente tenor: "Artículo 45. Cuando un oficial al ser retirado reciba asignación de retiro, recompensa, compensación, pensión o auxilio, no tiene derecho a la devolución de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de Sueldos de Retiro". "Articulo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del
decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. "Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada". Ha de advertirse, para el mejor entendimiento del alcance de estas disposiciones, que ellas son parte del capítulo que lleva por título "Del retiro de oficiales y sus prestaciones". Así pues, aparte de que la primera trata de un asunto ajeno al que se debate en este proceso, es obvio que ninguna de las dos resulta aplicable a la situación planteada en el Sub Lite. - Finalmente, por el Decreto 501 de marzo 4 de 1955 “se reorganiza la Carrera Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional". Bien a las claras se ve que tal estatuto no es aplicable a los agentes de Policía, como se pretende al invocarlo. En cambio, el primer estatuto en que se consagran tiempos dobles para agentes de la Policía es el Decreto 3187 de diciembre 27 de 1968, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, tal como se hace notar en los actos enjuiciados. En su artículo 92 se dispone: "El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se
restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales". Si esta norma es de 1968, en forma alguna podría aplicarse al causante, que murió en 1964.
4. En el petitum de la demanda se solicita, como consecuencia de la anulación de las citadas Resoluciones 547 y 849 de 1982 y a titulo de restablecimiento del derecho, "se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional elaborar o formar la hoja de servicios policiales al ex-agente de la institución, señor Luis A. León López... " (fl. 10).
Guarda armonía esta pretensión con la petición primera, en la cual se acusan dichas resoluciones "en cuanto por medio de ellas se niega la formación de hoja de servicios policiales del exagente de la Policía, señor Luis.
A. León López...".
Ahora bien, visto el texto de los mencionados actos, no se encuentra en ellos ninguna referencia, mucho menos una negativa concreta, a la elaboración de la hoja de servicios. Al analizar el concepto de violación de las normas invocadas, se observa, en cambio, que la acción aparece circunscrita a las dos pretensiones que se han venido analizando, referidas a la computación del servicio militar y de tiempos dobles. No es el caso, por consiguiente, de formular un pronunciamiento sobre la hoja de servicios policiales. En conclusión, vistas las circunstancias anotadas, no resulta procedente acoger las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 24 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, aclaración de voto. Miguel A. Perilla P., Secretario. POLICIA NACIONAL / ASIGNACION DE RETIRO / SERVICIO MILITARReconocimiento (Aclaración de voto) Si bien es cierto, a la fecha de retiro de la Policía Nacional no existía norma expresa que autorizara computar el tiempo de servicios militares para efecto de prestaciones sociales de los agentes, ya desde la expedición de la Ley 6ª. de 1945 se estableció la acumulación de tiempo de servicio al Estado ' prestados sucesiva o alternativamente, a fin de poder cumplir uno de los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación. (... ) La falta de norma expresa que autorizara en el año de 1964 la inclusión del servicio militar en la hoja de servicios de un agente de la Policía no es impedimento para que sea computado pues es un tiempo de servicio al Estado en la actividad militar. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Referencia: Expediente número 192. Actora: Hermencia López viuda
de León. En forma respetuosa manifiesto las razones para aclarar mi voto, así: Estimo que ha debido aceptarse la petición de incluir el tiempo que el señor Luis A. León López sirvió como soldado en la hoja de servicios policiales. Si bien es cierto, a la fecha de su retiro del servicio de la Policía Nacional no existía norma expresa que autorizara computar el tiempo de servicios militares para efecto de prestaciones sociales de los agentes, ya desde la expedición de la Ley 6ª. de 1945 se estableció la acumulación de tiempos de servicio al Estado, prestados sucesiva o alternativamente, a fin de poder cumplir uno de los requisitos exigidos para obtener pensión de jubilación. La asignación de retiro de los militares, policía y agentes, es la prestación equivalente a la pensión de jubilación en cuanto se concede por un determinado tiempo de servicios. La asignación de retiro se rige en verdad por normas especiales más favorables y por tanto no es permitido sumar, para obtenerla, tiempos cumplidos en actividades civiles, así ellos se hayan prestado al Estado. Pero durante el servicio militar, se desempeñan actividades de naturaleza igual a las que se tienen en cuenta para conceder la asignación de retiro. En los diferentes estatutos que han reorganizado la carrera de militares y miembros de la Policía, se ha reconocido que el servicio militar debe tenerse en cuenta para efecto de prestaciones sociales, ya que no se trata propiamente de servicios civiles, los cuales obviamente no son acumulables. Es así como en el Decreto 501 de 1955, aplicable a suboficiales y marineros se estableció en el artículo 123: "Para efectos de asignación de retiro, auxilios de cesan' tía y
demás prestaciones sociales, el Ministerio de Guerra liquidará el tiempo correspondiente de servicio en actividad e inclusive el de soldado". A mi entender, la falta de norma expresa que autorizara en el año de 1964 la inclusión del tiempo de servicio militar en la hoja de servicios de un agente de la Policía, no es impedimento para que sea computado pues es un tiempo de servicio al Estado en la actividad militar, y ese es el criterio que, a mi juicio, se debe tener en cuenta para la acumulación, consagrado por lo demás en estatutos generales y especiales. No obstante lo anterior, comparto la decisión adoptada, pues aún incluyendo este tiempo, el señor Luis A. León López no completaría el necesario para tener derecho a la asignación de retiro y por tanto no cabe tampoco la sustitución pensional. Clara Forero de Castro.