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CE-SEC2-EXP1989-N2031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N2031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DOCENTES DE CATEDR / ESCALAFON DOCENTE El artículo 98 del Decreto-ley 80 de 1980 claramente define que los docentes de cátedra no tienen el carácter de emplearlos públicos ni el de trabajadores oficiales y que su vinculación se hace por el mecanismo del contrato de prestación de servicios. Pero es también evidente que la forma de vinculación no se presenta allí como incompatible con la condición de docente escalafonado. Muy al contrario, la norma contempla la posibilidad de que tales docentes estén inscritos en el escalafón, el cual se ha de tomar en cuenta para efectos de la remuneración. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Referencia: Expediente número 2031. Unica instancia. Suspensión provisional.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Actor: Luis Andrade Ríos.

En ejercicio del contencioso de nulidad, se ha demandado el Acuerdo número 36 de julio 15 de 1985 por el cual el Consejo Superior de la Universidad del Cauca aclaró el artículo 6º del Acuerdo 83 de 10 de abril de 1980 en la siguiente forma: "Artículo primero. El artículo 69 del Acuerdo 83 de 1980 quedará así: "Los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente, sin embargo, para su remuneración se clasificarán en categorías iguales a las de los profesores escalafonados, teniendo como criterio para equivalencia del tiempo la siguiente escala:

"Horas semanales de Vinculación reglamentaria clase dictadas equivalente "1 a 5 Tiempo parcial 10 horas "6 a 9 Tiempo parcial 20 horas "Artículo segundo. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y produce efectos de orden fiscal desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta (1980). "Se expide en Popayán, en el salón de sesiones del honorable Consejo Superior de la Universidad del Cauca, a los quince (15) días de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). "Víctor Acosta David Luz Helena Cajiao de Cohen Presidente Secretaria General" La demanda fue admitida mediante providencia de octubre 3 de 1986, en la cual se dispuso, además, la suspensión provisional del acto enjuiciado (fls. 1014). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Alega el accionante que el acto que demanda es violatorio del artículo 98 del Decreto-ley 80 de 1980, norma que define la categoría de los docentes de cátedra expresando que su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y, por lo tanto, "reconoce el escalafón docente para estos servidores ... es decir, que el docente de cátedra tiene derecho a pertenecer al escalafón - ingresar y tiene también la posesión de su categoría en el escalafón - permanecer en él - 0 sea que, es un derecho surgido de la ley, que en manera alguna puede ser violado por norma de inferior categoría,

como lo ha hecho el Acuerdo 36 de 1985" (fls. 4-9). Para sustentar la solicitud de suspensión provisional, hizo notar cómo el artículo 98 del Decreto-ley 80 de 1980 señala que para los docentes de cátedra su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón y sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo, en tanto que el Acuerdo 36 que se acusa expresa que "los docentes de cátedra no pertenecen a! escalafón docente", dejando así sin efecto lo prescrito en la ley (fls. 4-9). En la providencia sobre suspensión provisional se dijo, entre otras cosas: "Según se expresa en la demanda, entre las funciones del Consejo Superior de las instituciones universitarias está la de 'expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil', de conformidad con la facultad otorgada para el efecto en el artículo 59, literal e), del citado decreto. "En el sub lite, el acto acusado despoja a los docentes de cátedra del derecho de acceder al escalafón tratando de modificar en ésto el artículo 6º del Acuerdo 83 de 1980, expedido por la misma institución, pero dejando vigentes las demás disposiciones, entre ellas el artículo 4º, que expresa. "'La remuneración del profesor de cátedra se efectuará con base en el número de horas oficialmente programadas para la asignatura del pénsum a su cargo, de acuerdo con su categoría en el escalafón del profesorado y la jornada ordinaria de trabajo de la respectiva

unidad docente...' "Hay en ello una evidente contradicción. Y también se presenta contradicción con la norma de superior jerarquía invocada en la demanda, la cual contempla la posibilidad de ingreso al escalafón para los profesores de cátedra" (fls. 10-14). La norma de superior jerarquía (art. 48 del Decreto-ley 80 de 1980) invocada por el actor expresa en su primer inciso: "Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. "Su remuneración se determinará según su cátedra en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo". Es claro, pues que la norma preinserta prevé la posibilidad de que los docentes de cátedra estén inscritos en el escalafón, mientras que el acuerdo demandado cierra las puertas a tal posibilidad al expresar en forma perentoria: "Los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente". Cierto es que el precepto que se dice violado claramente define que los docentes de cátedra no tienen el carácter de empleados Públicos ni el de trabajadores oficiales y que su vinculación se hace Por el mecanismo del contrato de prestación de servicios. Pero es también evidente que la forma de vinculación no se presenta allí como incompatible con la condición de docente escalafonado. Muy al contrario, la norma contempla la posibilidad de que tales docentes estén inscritos en el escalafón, el cual se ha de tomar en cuenta para

efectos de la remuneración. En cambio, el acuerdo enjuiciado corta a cercén toda posibilidad de que el docente esté escalafonado. Quizás no fue éste el propósito del Consejo Superior sino más bien el de señalar que la vinculación por cátedra no da derecho a escalafonamiento en esa Universidad: Si tal es el caso, así debió decirlo. Por otra parte, cómo podría compaginarse esta exclusión planteada en términos perentorios con la previsión del artículo 4º del Acuerdo 83 de 1980 de que "la remuneración del profesor de cátedra se efectuará ... de acuerdo con su categoría en el escalafón del Profesorado"? Téngase en cuenta que la referencia que aquí se hace al escalafón es solamente para efectos de determinar la remuneración, lo cual armoniza perfectamente con la norma invocada, que tiene el mismo sentido e idéntico alcance, sin duda alguna. En tal virtud, la exclusión del escalafonamiento en el acto acusado, está fuera de lugar. Dijo, a este respecto, el señor Fiscal Cuarto de la Corporación: "En el entendimiento de esta Fiscalía son suficientes los razonamientos expresados como soporte motivo de la providencia que decretó la suspensión provisional de la norma acusada para llegar a la conclusión de que ésta debe ser declarada nula, pues resulta evidente, de manera palmaria, el desbordamiento del contenido del artículo 98 del Decreto ley 80 de 1980 por el texto del artículo 1º del Acuerdo 36 de julio 15 de 1985. Basta el cotejo de las dos normas para que aparezca de manera relevante la contradicción de la del acuerdo de la

de ley: mientras ésta permita el escalafón de los docentes cuando expresa respecto a ello ‘..... su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón si la tiene. ..', aquélla estatuye que 'los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente. "No se requiere, entonces, abundar en análisis adicional, para que esta Agencia del Ministerio Público llegue a la conclusión de que el Pedimento formulado en el libelo inicial en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo número 36 de 15 de julio de 1985, tiene vocación de prosperidad" (fl. 47). Estima la Sala que estos planteamientos se ajustan a derecho y que, por lo mismo, es el caso de acceder a la pretensión del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase la nulidad del Acuerdo número 36 de julio 15 de 1985, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 22 de mayo de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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