CE-SEC2-EXP1989-N2113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Facultades / POLICIA NACIONAL El Decreto 1835 de 1979 no puede modificar ni restringir la facultad del Ministerio Público de supervigilar la conducta oficial de los empleados del Estado, entre los cuales está el personal de la Policía Nacional y no puede tenerse por derogada esta facultad frente al régimen legal disciplinario de esta institución. No son incompatibles las atribuciones sobre investigación disciplinaria que corresponden a la Procuraduría y a la Policía, pero en todo caso prevalecerán las primeras, por razón de su fuente constitucional que la ley no puede desconocer. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 2113. Recurso de anulación. Actor:
Manuel Antonio Bravo Sarmiento. Manuel Bravo Sarmiento, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 1986 que negó las pretensiones de la demanda consistentes en la anulación del Decreto del Gobierno Nacional número 1998 de 25 de julio de 1980 y en el reintegro del actor al cargo del cual fue destituido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, declarándose la no solución de continuidad en los servicios.
Subsidiariaxnente se pidió incluir en la anulación la providencia de la Procuraduría de 5 de mayo de 1980, mediante la cual se solicitó la destitución del demandante. La sentencia impugnada se apoyó en las razones siguientes: "Las normas citadas en la demanda por el actor, como las que fueron violadas al dictar los actos acusados, no tienen asidero jurídico en el presente proceso, pues las que hacen relación a la infracción de la Constitución Nacional, se desvanecen cuando vemos que es la misma Constitución la que nos dice que al Ministerio Público le corresponde 'supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos', y velar ,por que todos cumplan debidamente con sus deberes. Además, la Ley 25 de 1974, mediante la cual se reglamentó el funcionamiento del Ministerio Público y el régimen disciplinario además de otras disposiciones, autoriza a la Procuraduría delegada para la Policía Nacional para ejercer la vigilancia administrativa en esa Institución. Y fue esta misma entidad, quien adelantó la investigación administrativa y encontró que la diligencia de allanamiento no estaba ajustada a derecho ni se atemperaba a la orden superior dada, pues no se encontró prueba alguna como se pretendió con la misma, que en dicha residencia hubiera algún vestigio de indicio que indicara el paradero del secuestrado Miguel de Germán Ribón. Como también descartó la legítima defensa, planteada por el actor en la diligencia de descargos, ya que las circunstancias, de tiempo modo y lugar, como sucedieron los hechos, quedaron plenamente establecidas mediante pruebas allegadas a la investigación, pues no fue cierto que inesperadamente
la orden de alto dada por los agentes que se encontraban allanando la residencia, fuera contestada con una ráfaga de balas que obligaran a las autoridades a responder de la misma manera. Además el arma que portaba una de las víctimas al momento de ocurrir el hecho, se encontraba 'entrabada' sin posibilidad alguna de poderse usar. Se aclaró también la trayectoria penal que pudieran tener las víctimas, no encontrándose vinculación alguna de posible participación en delitos como el secuestro para el momento de suceder los hechos investigados. "Por lo anterior, tenemos que concluir que la investigación administrativa que adelantó la Procuraduría delegada para la Policía Nacional, esclareció totalmente los hechos que se investigaban, llegando a feliz término dando un fallo, serio e imparcial, basado como ya se dijo en las pruebas aportadas a la misma, y si en ese entonces los descargos que efectuara el actor, no pudieron. desvirtuar de manera alguna la evidencia, la verdad verdadera de la ocurrencia de los mismos, mal se puede aceptar en el presente proceso, que pretenda alegar que el acto acusado emanado del Ministerio Público, se basa en hechos inexistentes y no punibles. "En cuanto a la no notificación que dice el actor, del fallo que diera la Procuraduría, está probado en el presente proceso que la misma se llevó a cabo guardando los lineamientos legales mediante el edicto y el oficio enviado a la Policía Nacional, departamento de Personal, tendiente a lograr la localización del agente sancionado, por lo tanto tampoco se violó norma alguna. "Por lo anterior, el fallo dado por la Procuraduría como ya se dijo
se encuentra revestido del principio de legalidad y hasta la fecha no ha sido nulitado. Y basado en la anterior providencia, se profirió el consecuente acto, mediante el cual se desprendió en forma total del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional el actor... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "En consecuencia, esta Corporación considera que las peticiones de la demanda, se deben negar pues no aparece violada norma alguna como se pretende en el libelo, y los actos acusados se ajustan a las normas de derecho prestablecidas (sic)". (fls. 121 a 123 y 126 cdno. 2). Formulación de cargos contra la sentencia acusada: En el escrito del recurso extraordinario de anulación se formularon los cargos siguientes "Primer cargo: "Acuso la sentencia gravada de haber infringido directamente, por falta de aplicación del artículo 264 del Decreto 1835, y, consecuentemente, por aplicación indebida del artículo 8º. de la Ley 25 de 1974, no siendo el caso de hacerlo; y también aplicación indebida de los artículos 2?, 16, 30, 20 y 26 de la Constitución Nacional, y los artículos 88, 104, 105, 106, 107, 124, 146 y 155 a 263 del Decreto 1835 de 1979; 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959. "Demostración de cargo: "El sentenciador no ignoró aquel precepto, ni se rebeló contra su mandato. Además, aparentemente, no hizo a su respecto ninguna interpretación. "De otra parte, en el proceso no se ha discutido la calidad de
miembro de la Policía Nacional del capitán (r.) Manuel Bravo Sarmiento. Y así se proclama en el plenario, sin réplica por parte de la demandada. En tales circunstancias, lo atinente al régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional se gobierna, en cuanto al régimen disciplinario, por lo dispuesto en el Decreto - ley 1835 de 1979. “Así las cosas, debe entenderse que, a partir de la vigencia del citado decreto, sean cuales fueren las normas existentes anteriormente, todos los procesos disciplinarios deben sujetarse a lo previsto en el mencionado decreto. “Sin embargo, el Tribunal, en lugar de haber aplicado el artículo 264 del Decreto 2835 de 1979 aplicó el artículo 8º. De la Ley 25 de 1974 a un caso no regulado por él. “Por tanto, cuando el Tribunal aplicó a mi poderdante el procedimiento que no debía aplicarle - y dejó de aplicarle lo pertinente dejó de aplicar también el artículo 26 de la Constitución Nacional que aparece en el hecho octavo de la demanda. “Así las cosas, el Tribunal, por medio de la providencia adoptaday que este recurso se impugna - quebrantó directamente los artículos 264 - al dejar de aplicarlo - y 8º. De la Ley 25 de 1974 - al aplicarlo no siendo el caso hacerlo - y a través de esa violación quebrantó también los preceptos que se indican en el encabezamiento del cargo. “De no haber mediado el error imputado ala Tribunal, éste hubiera accedido a las súplicas de la demanda, pues hubiera encontrado que se violó la ley del debido proceso, puesto que se adelantó una
investigación disciplinaria por un funcionario que no tenía competencia para ello. “Segundo cargo: “Acuso la sentencia gravada de haber violado directamente por interpretación errónea de los artículos 8º. De la Ley 25 de 1974 y 264 del Decreto 1835 de 1979, todos ellos en relación con los artículos: 2º., 16, 30, 20 y 26 de la Constitución Nacional. Y los artículos 88, 104, 105, 106, 107, 124, 146, 155 a 263 del Decreto 1835 de 1979; 62, 63, 45, 143 y 145 de la Constitución Nacional. Y 10, 11 y 12 del Decreto 2733 de 1959. ”Según el fallo del Tribunal, la Procuraduría General de la Nación tiene facultades para investigar y pedir sanciones para los miembros de la Policía Nacional, no obstante la existencia del artículo 264 del Decreto 1835 de 1979. ”Sin embargo, es perfectamente claro que, vigente el artículo anteriormente citado, el artículo 8º. de la Ley 25 de 1979 (sic) no tiene aplicación en relación con el personal de la Policía Nacional. "En efecto, el Decreto 1835 de 1979 es el estatuto disciplinario para la Policía Nacional. En él está previsto el régimen de faltas, las penas atinentes a las mismas, el procedimiento y los jueces competentes. El citado decreto no es otra cosa que el desarrollo del artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defensa y la ley del proceso. ”Y lino de los elementos esenciales de éste es, justamente, el juez:
'Nullum crimen sine judice' decían los clásicos del derecho penal. Y, en el caso de mi poderdante, es clara la ley al señalar que los jueces de los miembros de la policía, para efectos de juzgar las faltas contra el régimen disciplinario, son los superiores jerárquicos. Y el orden jerárquico es uno de los fundamentos del derecho disciplinario. “... ... ... ... ... ... ... ... ... ................. "Y la derogatoria del artículo 8º. de la Ley 25 de 1974 es clara, a la luz del artículo 3º. de la Ley 153 de 1887. Allí se dice - mutatis mutandi - que la ley que regule materias ya reglamentadas por otra ley deroga lo dispuesta (sic) por ésta. "El Tribunal se equivocó en el fallo adoptado al considerar erróneamente que la Procuraduría había obrado, al adelantar la investigación contra el capitán (r.) Manuel Bravo Sarmiento, dentro de la ley. "De no haber mediado la interpretación errónea del Tribunal, no se hubiera la violación directa (sic) de la ley sustantiva, y, por ende, la aplicación indebida - mejor falta de aplicación - de los preceptos que se indican en el cargo. "Y como el Tribunal obró con error, éste se proyectó sobre la sentencia, que desestimó las súplicas de la demanda, cuando se habían dado los presupuestos de hecho y de derecho para que prosperaran" (fls. 6, 7, 8, C. P.). El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto, argumentando lo siguiente: ... el escrito del apoderado del actor se limita única y
exclusivamente a considerar violatorios de la Constitución Política y de la ley sustantivo, una innumerable cantidad de artículos (párrafo 1º., folio 3 y párrafo 3o, fl. 49 del recurso de anulación), sin ser claro y preciso en la formulación y demostración de los cargos y de cada una de las normas que considera vulneradas por la sentencia recurrida..., “... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Es de anotar que la calificación de la infracción directa no es indispensable para que el honorable Consejo de Estado se pronuncie sobre el recurso de anulación, pero si el ¡impugnante lo hace, hay que circunscribirse a lo señalado por él…, “... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "No es posible compartir los argumentos del recurrente, en razón a que ello equivaldría desconocer en forma flagrante la Constitución Nacional, las sentencias sobre la materia dictadas por la honorable Corte Suprema de Justicia y el honorable Consejo de Estado y el campo de aplicación de la Ley 25 de 1974. "En virtud del artículo 143 de la Constitución Política, le corresponde a los funcionarios del Ministerio Público supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, al igual que según el ordinal 1º. del artículo 145 ibídem, como función especial del procurador general de la Nación tiene que cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes. Igualmente el inciso final del mismo artículo también prescribe como función las demás que le atribuye la ley. "El análisis jurídico de los alcances del artículo 264 del Decreto-ley
1835 de 1979, al Igual que la compatibilidad del citado decreto con las facultades disciplinarias que le otorga la Constitución y la Ley 25 de 1974 a la Procuraduría, se encuentra en la sentencia de 24 de junio de 1980 de la honorable Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente: Doctor Oscar Salazar Cháves, actor: Gabriel Ronderos Durán, que al respecto dice: "Significa lo anterior que la Procuraduría General de la Nación vigila con mayor poder, supervigila, a título de la más alta autoridad en la materia, la conducta de los empleados públicos y de los funcionarios, ejerciendo sobre ellos el poder disciplinario, directamente, o suscitando la imposición de la sanción" (subraya la Corte). "En la misma sentencia de 24 de junio de 1980 aparece que: "Frente a la facultad disciplinaria que corresponde al procurador general de la Nación existe la facultad disciplinaria del superior mediato o inmediato del inferior, que lo faculta para mantener el orden interno a través de actos diversos (amonestaciones, suspensiones, etc.). No son incompatibles una y otra facultad, pues en tanto que la primera es desarrollo de una labor de control prevista por la Constitución, la segunda es consecuencia de facultades que la ley y aún el mismo constituyente dan a los respectivos superiores jerárquicos para imponer el poder disciplinario, sin perjuicio de la actuación de la Procuraduría General" (subrayamos). "Posteriormente, el fallo en mención transcribe el artículo 264 del Decreto 1835 de 1979 y expresa que: "A qué tipo de sanciones se refiere el decreto? En ningún caso a las que corresponde imponer a la Procuraduría
General a través de su función vigilante o supervigilante que le ha encomendado la Constitución Nacional; se alude particularmente a la aplicación de sanciones de orden interno, las cuales son clasificadas como principales y accesorias (art. 88) y que serán impuestas a quienes cometan faltas previstas en el reglamento, por las autoridades que él señala para tal fin..." (subrayas mías). "También encontramos que la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 15 de noviembre de 1984 al estudiar la acción de inexequibilidad de los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 2137 de 1983, reorgánico de la Policía Nacional, sigue considerando prevalente la competencia de la Procuraduría delegada para la Policía Nacional, para el adelantamiento de los procesos disciplinarios contra miembros de la Institución policial. Con este fallo se reiteró lo expuesto por la honorable Corte Suprema mediante sentencia de junio 5 de 1975, que declaró exequibles varios artículos de la Ley 25 de 1974. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Luego de que en el primer cargo contra la sentencia impugnada el recurrente consideraba violado el artículo 89 de la Ley 25 de 1974 por aplicación indebida, es decir, que era una norma impertinente al caso, en el segundo cargo, el actor acusa la sentencia de violación directa por interpretación errónea de la citada norma (art. 8º. Ley 25 de 1974), o sea, que en este cargo parte del supuesto de que dicha norma es aplicable al caso controvertido, pero que se interpretó
erróneamente, lo cual es contradictorio y equívoco... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Cuando se califica en forma expresa la infracción directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se tornan en contradictorias y excluyentes la imputación simultánea de dos de tales modalidades. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "De todos los demás artículos que el actor considera violados en el primero y segundo cargo del recurso, no aparece la explicación precisa y razonada de cada norma, ni la sustentación de los cargos a la providencia recurrida en debida forma, sino que nos encontramos es ante un alegato de instancia" (fls. 19, 20, 21 a 23, 24, 25, C. P.). La señora agente del Ministerio Público conceptuó de fondo solicitando se declare desierto el recurso presente, por la razón de que adolece de las fallas técnicas que acertadamente destacó el señor apoderado de la Nación. La Fiscalía enfatizó: ... como lo ha definido el honorable Consejo de Estado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de anulación procede cuando la sentencia ha violado en forma directa la Constitución o la ley sustantivo, es decir, por falta de aplicación o por interposición errónea sin que una misma norma pueda resultar violada de estas dos formas" (fl. 32, C. P.). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante ras siguientes Consideraciones: Ciertamente en la formulación de los cargos contra la sentencia enjuiciada se
presenta la falta de técnica anotada por el señor apoderado de la Nación y por la señora representante del Ministerio Público, consistente en que, mientras en el primer cargo se acusa a dicha providencia de infracción directa por falta de aplicación del artículo 264 del Decreto 1835 de 1979 y por aplicación indebida de los artículos 8? de la Ley 25 de 1974, 26 de la Constitución Nacional y demás preceptos que cita; en el cargo segundo afirma que en esa sentencia se interpretó erróneamente las mismas disposiciones, todo lo cual refleja una actitud contradictoria sobre la misma materia. Dicho en otra forma, el artículo 264 del Decreto 1835 se cita en el primer cargo como no aplicado y como erróneamente interpretado en el segundo; el artículo 8? de la Ley 25 aparece en el primer cargo como indebidamente aplicado y en el segundo como erróneamente interpretado; finalmente, el artículo 26 de la Constitución se señala en el primer cargo como aplicado indebidamente y, al mismo tiempo, no aplicado. Aparte de las fallas anotadas, observa la Sala que en la sentencia acusada no se da la violación directa de las normas constitucionales y legales invocadas por el recurrente. La facultad disciplinaria del procurador general de la Nación y demás funcionarios del Ministerio Público proviene de los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional. El primero los capacita para "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" y el segundo establece como función especial del procurador general de la Nación "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes".
La Ley 25 de 1974 determina la organización y el funcionamiento del Ministerio Público y el régimen disciplinario, en desarrollo de los preceptos constitucionales. En el artículo 8º. de esta ley se establece que la Procuraduría delegada para la Policía Nacional ejercerá la vigilancia administrativa en esta institución y en la Caja de Sueldos de Retiro y el Fondo Rotatorio de la misma, facultándola para adelantar y fallar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar. No es incompatible esta función del Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos de los empleados públicos, señalada en las respectivas normas legales, tal como la consagrada en el Decreto-ley 1835 de 1979 respecto del personal de la Policía Nacional, porque, mientras aquélla es desarrollo de los citados principios constitucionales, ésta es otorgada por las leyes para buscar la aplicación de las normas, también constitucionales, sobre el poder disciplinario derivado de las jerarquías administrativas y los deberes y responsabilidades de los distintos funcionarios del Estado. En consecuencia, el Decreto 1835 de 1979 no puede modificar ni restringir la facultad del Ministerio Público de supervigilar la conducta oficial de los empleados del Estado, entre los cuales está el de la Policía Nacional y no puede tenerse por derogada esta facultad frente al régimen lega y disciplinario de esta institución contrariamente a lo afirmado por el recurrente. No son incompatibles las atribuciones sobre investigación disciplinaria que corresponden a la Procuraduría y a la Policía, pero, en todo caso, prevalecerán
las primeras, por razón de su fuente constitucional que la ley no puede desconocer. De acuerdo con lo expuesto, no resultan violadas directamente por la sentencia acusada las normas constitucionales y legales invocadas y, por lo tanto, el recurso no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Manuel Bravo Sarmiento contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 19 de junio de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.