CE-SEC2-EXP1989-N2298
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2298
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PENSION DE JUBILACION / PENSION DE INVALIDEZ - Incompatibilidad / DERECHO DE OPCION / RAMO DE DEFENSA / PERSONAL CIVIL Las pensiones de jubilación, de invalidez y de retiro por vejez a que tenga derecho un empleado civil del Ramo de Defensa o de la Policía Nacional, son incompatibles entre sí, de modo que sí, hipotéticamente concurrieron en una misma persona, el beneficiario podrá optar por la más favorable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2298
Actor: ADONISEDEC CUBIDES MORA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Expediente número 2298. Recurso extraordinario de anulación.
Decídese el recurso extraordinario de anulación interpuesto en su oportunidad por el apoderado judicial del señor Adonisedec Cubides Mora contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 1986 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
I. La sentencia impugnada: La sentencia objeto del recurso denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: "El acto administrativo acusado en acción de plena jurisdicción es la Resolución número 268 de 9 de febrero de 1983 expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual, a partir de 1° de junio de 1981, declaró legalmente
extinguida la pensión de invalidez que venía disfrutando el exsoldado del ejército, Adonisedec Cubides Mora, por entrar a disfrutar la pensión de jubilación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. "El conflicto para resolver en sentencia consiste en primer lugar en definir si existe o no, incompatibilidad legal entre la pensión de invalidez otorgada al actor mediante Resolución número 1729 de agosto 9 de 1949, expedida por el Ministerio de Guerra, efectiva a partir de 1° de enero de 1949, fecha de retiro del actor y confirmada la resolución en providencia de 14 de septiembre del mismo año del honorable Consejo de Estado (fls. 17 y 20, del expediente administrativo núm. 36922) y la pensión de jubilación otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución número 969 de noviembre 23 de 1981, a partir de 1° de junio de ese año; y en segundo lugar, si la renuncia expresa y escrita presentada por el actor al señor Ministro de Defensa Nacional, de la pensión de invalidez para disfrutar de la pensión de jubilación, pugne contra el principio de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 14 del C. S. del T., y si la extinción de la pensión de invalidez contenida en la resolución impugnada violó otras disposiciones legales citadas en la demanda. "Está probado efectivamente que el actor era beneficiario de la pensión de invalidez otorgada por el Gobierno desde 1949; igualmente haber cumplido tiempo
de servicios, demostrándose que el último cargo desempeñado era de ayudante de la Oficina 5155-05 de la Sección de Expedientes de Beneficiarios, en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con vinculación con ésta en forma continua de 19 años, once (11) meses, y anteriormente, con la Policía Nacional Cundinamarca, cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días. Para obtener su pensión de jubilación con la Caja, presentó renuncia del cargo a partir de 1° de junio de 1981, para acogerse a la pensión de jubilación (fl. 1, expediente administrativo), aceptada por Resolución 376 de junio 1° de 1981 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 7, cuaderno principal). "Por Resolución número 969 de fecha 23 de noviembre de 1981 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Adonisedec Cubides Mora, a partir del primero de junio de 1981 (fls. 2 a 6 del cuaderno principal y 59 a 63 vto. del expediente administrativo), estableciéndose plenamente la concurrencia para junio de 1981, de las dos pensiones; una de invalidez proveniente del Ministerio de Guerra, hoy Defensa Nacional; y otra, de jubilación proveniente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Establecimiento Público, vinculado al Ministerio de Guerra, conforme al artículo 2° de los Estatutos de la Caja, aprobados por el artículo único del Decreto
1785 de 1962, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1705 de julio 18 de 1960, que declaró vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Ministerio de Guerra, hoy de Defensa Nacional, aspectos que inciden en esta sentencia, por cuanto indica además de un régimen especial para las Fuerzas Militares, regímenes especiales no sólo para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, diferente además con el régimen prestacional ordinario para los empleados públicos. "El Gobierno Nacional en virtud de facultades extraordinarias que le confirió el artículo 3° de la Ley 24 de 1974, dictó el Decreto Ley número 1305 de julio 2 de 1975, por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, agentes, soldados, grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a ésta, unificando las distintas modalidades para cada sector, de las Fuerzas Militares y de Policía, del personal civil del Ministerio de Defensa y de los funcionarios de establecimientos adscritos a este Ministerio, por lo cual es importante analizar el artículo 20 de este Decreto 1305, que a la letra dice: " 'Artículo 20. Las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
" 'Las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público. Así mismo, son incompatibles con las pensiones de invalidez, retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. " 'Las asignaciones de retiro y pensiones militares o policiales son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público'. "Esta norma es citada en la demanda como violada y por ello requiere de un análisis cuidadoso por cuanto la ley distingue, por un lado 'las asignaciones de retiro y pensiones militares' y por otro 'las pensiones de invalidez, o retiro por vejez', siendo todas ellas incompatibles entre sí y, además, hace una distinción importante que consiste en diferenciar 'pensión militar' de la pensión de invalidez o retiro por vejez, lo que indica, que para efectos de incompatibilidad las diferencias y por tanto, la distingue frente a la pensión militar o parcial. "Existiendo en la ley la distinción entre pensión militar y pensión de invalidez como diferentes y para declararlas incompatibles, al examinar el inciso 3° del artículo 20 transcrito, que no incluye la pensión de invalidez, beneficia solamente las asignaciones de retiro y pensiones militares para declarar que son incompatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público, indicando por tanto, que la pensión de invalidez, o de retiro por vejez son incompatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
"Ahora bien: Por la Ley 60 de 1976 que invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, se dictaron tres decretos leyes para las distintas modalidades dentro de este régimen especial militar, así: El Decreto 610 de marzo 15 de 1977 'Por el cual se modifica el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional'; el Decreto 611 de marzo 15 de 1977 'Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; y el Decreto 612 de marzo 15 de 1977 'Por el cual se organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares', decretos en los cuales aparecen las normas sobre incompatibilidad que se citarán más adelante, observando por cada sector la norma pertinente. "El artículo 143 del Decreto 612 de 1977, dictado para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es exactamente igual en su texto y espíritu al artículo 20 del Decreto 1305 de 1975, ya transcrito, haciendo las distinciones entre pensiones militares y policiales con la pensión de invalidez y retiro por vejez para hacerlas incompatibles e indicando con esta diferenciación, que en la pensión militar o policial no puede asimilarse a ellas, la pensión de invalidez, por ser de dos institutos prestacionales diferentes e incompatibles, tanto para los soldados y grumetes (art. 20 Decreto 1305) como para oficiales y suboficiales (art. 143
Decreto 612) por tanto, esta pensión de invalidez y la de retiro por vejez son incompatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público. "El artículo 93 del Decreto 610 de 1977, dictado como se ha dicho, para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía, establece lo siguiente: " 'Artículo 93. Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas'. "E igualmente, el artículo 32 del Decreto 611 de 1977, dictado para los funcionarios de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado vinculados o adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, su texto es exactamente igual a la norma del artículo 93 del Decreto 610 aplicable, especialmente la última para el caso concreto del actor, pero en ambas disposiciones se consagra el derecho de opción a favor del interesado o beneficiario en la concurrencia de estas prestaciones, para escoger la más favorable, autorizando la ley la renuncia de aquellas de menor cuantía y beneficios. "La pensión que confirió la Resolución número 1729 de 9 de agosto de 1949 del Ministerio de Guerra al señor Adonisedec Cubides Mora, exsoldado, fue una pensión de invalidez, por herida de arma de fuego en el antebrazo y mano derecha, con disminución del 22% de la capacidad normal (fl. 20. Exp. Admvo. núm. 36.922) y habiendo sido el mismo actor, con el tiempo, beneficiario
igualmente de pensión de jubilación otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, le es aplicable la incompatibilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto 611 de 1977, similar a la contenida en el artículo 93 del Decreto 610 de 1977, y luego de aclarar que la pensión de invalidez no se asimila a la pensión militar por expresa distinción e incompatibilidad, dá lugar a la situación de concurrencia por incompatibilidad y nace el derecho de opción a su beneficiario, para escoger la más favorable, que fue lo realizado por el demandante en su comunicación al señor Ministro de Defensa de 7 de octubre de 1981 para acoger la pensión de jubilación a cargo de la Caja y que posteriormente dio base para que el citado Ministerio dictara su Resolución número 268 de febrero de 1983, ajustándose el acto administrativo a las disposiciones legales sobre incompatibilidad y las exigencias para extinguir la pensión de invalidez en virtud del derecho de opción del actor por la pensión de jubilación. "El segundo aspecto se refiere a la impugnación de la Resolución 268 del Ministerio de Defensa que extinguió la pensión de invalidez que disfrutaba el actor, por haber optado por la de jubilación, por el cargo que se hace en la demanda de ser violatoria del artículo 14 del C. S. del T., que dispone: 'Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, los casos exceptuados por la ley' por cuanto la renuncia de la pensión de invalidez, por ir
contra normas de orden público es ineficaz. "Es evidente que las prestaciones sociales son irrenunciables y que esta norma del C. S. del T., es aplicable igualmente al sector público, pero el legislador advierte, que si bien es cierto que la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas laborales es la regla general, la ley se reserva los casos de excepción. Uno de esos casos de excepción es precisamente el de la concurrencia de las pensiones, al ser incompatibles, en desarrollo del artículo 64 de la Constitución Nacional, la propia ley autoriza mediante el derecho de opción al beneficiario que se encuentra en el caso de concurrencia y éstas sean incompatibles, el de escoger la que más le favorezca, permitiendo y autorizando lógicamente el uso de ese derecho a través de la renuncia expresa y por escrito de la voluntad de renunciar a la prestación que menos le favorezca. "Por consiguiente, el actor al estar ante la ocurrencia de su pensión de invalidez otorgada por el Ministerio de Guerra, que no es pensión militar y se excluye, al tenor del inciso 2° del artículo 20 del Decreto 1305 de 1975, tiene el derecho de opción de jubilación otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, escogiendo ésta y renunciando expresamente y por escrito de la de invalidez conforme aparece a folio 30 del expediente administrativo número 36922, siendo legal esta renuncia y eficaz en el ejercicio del derecho de opción y por tanto no se viola el artículo 14 del C. S. del T. "La demanda impugna a la Resolución número 268 de febrero 9 de 1983, del
Ministerio de Defensa Nacional, por nulidad y a consecuencia de la violación del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, norma fundamental en la estructura jurídica para la administración; establece que cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconozca un derecho de igual categoría 'no podrá revocarlo sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular'. "En autos aparece plenamente demostrado la comunicación del actor al Ministerio de Defensa, de fecha 7 de octubre de 1981, en la cual se expresa la voluntad de renunciar a la pensión de jubilación, para efectos de disfrutar la pensión de jubilación, sin que aparezca prueba en lo más mínimo de que hubiera vicio del consentimiento proveniente de actitudes o hechos que condujeran a la formación de un vicio en el entendimiento o voluntad del actor que hiciera nula la manifestación expresa de renuncia. "Del análisis de la comunicación en referencia, sobre renuncia de la pensión de invalidez, además de hacer uso de la opción concedida por la ley, para aceptar la más favorable, la misma comunicación aludida, da razones y fundamenta su renuncia con las diligencias que se habían efectuado, relacionadas a las distintas consultas y trámites sobre el cargo de cuotas pensiónales a cargo de las tres entidades que debían contribuir al pago de la pensión de jubilación, aspectos que están respaldados con la documentación allegada en el expediente administrativo sobre el trámite de la pensión jubilatoria. "Por tanto se considera que al encontrarse la prueba escrita del demandante sobre renuncia de la prestación que menos le favorecía para optar por aquella que
satisfacía sus intereses económicos y siendo legal esta renuncia, se concluye que el Ministerio de Defensa al dictar la resolución demandada no violó el artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959 y no es de aplicación la jurisprudencia que en fotocopia se allegó al expediente con el alegato de conclusión del señor apoderado judicial del demandante, sentencia de 10 de febrero de 1981, del honorable Consejo de Estado, con ponencia de la consejera doctora Aydée Anzola Linares. Exped. 4694. Resoluciones ministeriales, actor: Bernardino Arévalo Quintero, proceso en el cual fue ponente el magistrado doctor Jairo Maya Betancourt en la sentencia de esta Corporación por cuanto en ese caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin mediar autorización expresa y por escrito del actor, declaró extinguida la pensión de invalidez que había sido reconocida por la Administración. "La resolución enjuiciada no violó ni el derecho y protección al trabajo consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, por cuanto al conceder la pensión de jubilación se ajustó a la ley al reconocerla, ni privó de la pensión que tenía al actor por concepto de invalidez en forma ilegal, por cuanto la incompatibilidad con la pensión de jubilación es asunto legal y el actor hizo uso del derecho de opción, en forma expresa, libre y por escrito elevado al señor Ministro de Defensa Nacional y por ello el acto demandado no ha privado al militar de sus derechos y en consecuencia no violó el artículo 169 de la Carta. "En cuanto a la impugnación por haber violado el artículo 30 de la C. N., que
consagra derechos adquiridos, carece de fundamento, por cuanto la renuncia presentada por el actor de la pensión de invalidez para disfrutar de la jubilación, es aspecto contemplado al consagrar el derecho de opción en los artículos 93 del Decreto 610, ambos de 1977, a fin de que pueda gozar el beneficiario de la prestación más favorable. "Por las razones expuestas, y acogiendo la opinión de la distinguida colaboradora Fiscal Quinto, se llega a la conclusión de la legalidad de la Resolución 268 de 9 de febrero de 1983, dictada por el Ministro de Defensa Nacional y por consiguiente no prosperarán los cargos de nulidad y se negarán las pretensiones de la demanda" (fls. 37 a 48).
II. Sustentación del recurso: En el escrito correspondiente, se hacen al fallo de única instancia cinco cargos, expresados y sustentados así: "Cargo primero. Acuso la sentencia impugnada por haber quebrantado el artículo 93 del Decreto Ley 610 de 1977 por haberlo interpretado y aplicado haciéndolo exceder su ámbito legal, en el caso de mi representado. "Demostración del cargo. La infracción que denuncio ocurrió porque la sentencia acusada se basó en un falso supuesto: que la pensión de invalidez de Adonisedec Cubides Mora se rige por el Decreto Ley 610 de 1977, que regula exclusivamente lo relacionado con los empleados civiles al servicio del ramo de Defensa Nacional. "Es evidente que el fallador de primera instancia aceptó sin mayor reflexión las argumentaciones equívocas del apoderado del Ministerio de Defensa y del fiscal, quienes lo convencieron de que los soldados no forman parte del Ejército
Nacional, desconociendo la naturaleza militar de sus labores. "Tan extraña y forzada es esa afirmación que para desecharla basta pensar si sería posible concebir la existencia de un Ejército que se compusiera únicamente de oficiales y suboficiales. Qué actividad o qué función podrían desempeñar los llamados mandos militares, si no tuvieran a su disposición la tropa, es decir, los soldados?, que en todos los ejércitos del mundo conforman el estamento que ejecuta y cumple las órdenes que les imparten sus superiores? "Para cumplir esas funciones militares delicadas y peligrosas como las que tienen que afrontar los soldados, inclusive con grave riesgo para sus vidas, es por lo que se les da instrucción castrense y se les capacita en el manejo de las armas, para lo cual no se habilita el elemento civil, como todos lo sabemos. Entonces, cabría afrontar razonablemente que los soldados son elementos civiles y no militares? "La decisión del honorable Tribunal no hizo otra cosa que dar firmeza a la actuación ilegal y equivocada del Ministerio de Defensa Nacional y aceptarle al fiscal la errónea afirmación de que el artículo 93 mencionado: 'no admite interpretación', y quebrantó la norma por haberla aplicado a una pensión de invalidez de un soldado (que insisto, no es empleado civil), dándole un alcance que el legislador no previo para ella. "Segundo cargo. Acuso la sentencia recurrida por infracción de los artículos 17 y 30 de la Constitución Nacional, tanto por ignorar su existencia, como por dejar de aplicarlos. "Demostración del cargo. Dichas normas constitucionales consagran una
protección muy especial del Estado al trabajo. También ampara la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título y la obligación de ser respetados por las leyes expedida con posterioridad a su adquisición. "La sentencia acusada omitió referirse siquiera a tales normas supremas para examinar si hubo o no quebranto de ellas, a pesar de que fueron citadas en la demanda como violadas y expuesto el comentario sobre el concepto de su violación, procediendo el Tribunal a negar los pedimentos como si esos preceptos de orden jerárquico no existieran. "Tercer cargo. Acuso la sentencia atacada por violentar los artículos 64 de la Constitución Nacional, primero (1°) de Decreto número 1713 de 1960 y 20 del Decreto Ley 1305 de 1975, por ignorar sus mandato, y dejar de aplicarlos. "Demostración del cargo. El artículo 64 mencionado dice que nadie podrá recibir más de una pensión proveniente del Tesoro Público e indican las excepciones a esta prohibición, anotando que deja a salvo los casos especiales que consagran las leyes. "A su vez el artículo primero (1°) del Decreto número 1713 de 1960 precisa los casos en que no hay incompatibilidad para recibir dos pensiones provenientes del Tesoro Público y señala entre ellas las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas, entre quienes están, obviamente, los soldados. "Por su parte el inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley 1305 de 1975, dispuso que las asignaciones de retiro y las pensiones militares o policiales son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho
público. "Las tres normas aludidas muestran concordancia entre sus diferentes disposiciones legales sobre compatibilidades pensiónales, lo que nos lleva a concluir, sin ninguna dificultad, que es posible que los exsoldados (como exmiembros de las Fuerzas Militares) puedan devengar a un mismo tiempo la pensión de invalidez por lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y la pensión jubilatoria adquirida con posterioridad por sus servicios como empleado civil en una entidad de derecho público. "El equivocado análisis que hizo el fallador, no le permitió caer en la cuenta de que si afirma que los soldados no forman parte de las Fuerzas Armadas, entonces de qué organismo forman parte? Tampoco advirtió el Tribunal que los soldados no son empleados civiles del ramo de Defensa, y que, en consecuencia, mal puede aplicarse a sus prestaciones sociales ninguna norma del Decreto Ley 610 de 1977. "La sentencia acusada negó las peticiones mediante el sencillo procedimiento de no analizar los argumentos expuestos por el demandante y acoger, sin mayores reflexiones, los argumentos de la entidad demandada y del señor fiscal. "Cuarto cargo. Acuso la sentencia impugnada por infracción del artículo 170 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. "Demostración del cargo. El artículo 170 del Nuevo Código Contencioso Administrativo indica cuál debe ser el contenido de una sentencia, y su texto es como sigue: "Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los
argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos. "Para el sólo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas, en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas" (subrayo). "No es difícil advertir que la sentencia acusada en esta acción de anulación dejó de analizar los hechos de la controversia, pues se limitó a transcribirlos de la demanda y no le preocupó asegurarse (sic) de cuáles fueron probados en el curso del proceso. "Las normas jurídicas citadas por el accionante como violadas y el concepto de su violación expuesto en la demanda apenas fueron transcritos son que le merecieran al fallador ningún comentario. Brilla por su ausencia el más mínimo análisis encaminado a comprobar qué relación tienen con el caso planteado y si fueron o no transgredidas por la administración. "La sentencia que se adjuntó para corroborar las tesis del demandante fue leída tan someramente, que con bastante ligereza manifiesta el ponente que se trata de un caso diferente en el que el Ministerio de Defensa decidió dejar de pagar la pensión de invalidez a Bernardino Arévalo Quintero sin caer en la cuenta que en el caso presente el Ministerio hizo exactamente lo mismo: esto es, dejar de pagar la pensión de invalidez del señor Cubides en cuanto la Caja de Retiro le envió para su aprobación la resolución de ésta última entidad que otorgó la jubilación (núm.
969 de 23 de noviembre de 1981). Posteriormente con la Resolución número 268 de 9 de febrero de 1983, demandada, se pretendió revestir de legalidad el atropello que se perpetró desde 1981. "Comparando lo dicho en este cuarto cargo con la parte resolutiva de la sentencia, se comprenden las razones por las cuales el Tribunal negó las peticiones del libelo, precisamente porque no cumplió todos los pasos que ordena dar el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, para obtener una visión incompleta del caso planteado. "Quinto cargo. Acuso la sentencia atacada por infringir el artículo 26 de la Constitución Nacional. "Demostración del cargo. La violación del artículo 170 del Nuevo Código Contencioso Administrativo no vino sola, pues acarreó también el quebrantamiento del artículo 26 de lo Constitución Nacional, que consagra el derecho de defensa y la observancia de las formas propias de cada juicio. "En el sub judice la violación de esta norma constitucional ocurrió porque el magistrado ponente dictó una sentencia sui generis, que no se ajusta del todo a lo que prescribe el Código Contencioso Administrativo en cuanto a los requisitos de forma de la sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Violación que atenta contra el derecho de defensa de mi representado, quien se vio afectado por el pronunciamiento de la providencia adversa a sus peticiones y que no se ajusta a los requisitos de ley. "Evidentemente, una sentencia confeccionada con vacíos habría de conducir necesariamente a la negativa del petitum, razón imperiosa por sí sola para que sea anulada y que, en su lugar, se dicte una providencia ceñida a lo previsto por la
ley" (fls. 20 a 25).
777. La oposición a la prosperidad del medio de impugnación: El Procurador Judicial de la Nación —Ministerio de Defensa— se ha opuesto a las pretensiones del recurrente, cuyos cargos refuta tal como se transcribe a
continuación: "El recurrente en su libelo manifiesta que: " 'La sentencia acusada negó las pretensiones mediante el sencillo procedimiento de no analizar los argumentos expuestos por el demandante y acoger, sin mayores reflexiones, los argumentos de la entidad y del señor fiscal'. "Al respecto manifiesto: Rechazo de plano tal afirmación porque el momento previo a la sentencia y para hacer el pronunciamiento respectivo el fallador debió analizar, estudiar, y valorar el acervo probatorio que estaba acompañando las diligencias. "De llegar aceptar las afirmaciones del apoderado del actor de que 'las normas jurídicas citadas por el accionante como violadas y el concepto de su violación expuesto en la demanda apenas fueron transcritos sin que le merecieran al fallador ningún comentario. Brilla por su ausencia el más mínimo análisis encaminado a comprobar qué relación tiene con el caso planteado y si fueron o no transgredidos por la administración', sería aceptar que el fallador no aplicó el procedimiento legal, además, de ser ello temerario, se estaría invadiendo el fuero sagrado del juez. "Se ha dicho en la jurisprudencia del honorable contencioso que el juez decide conforme a lo probado y demostrado en el juicio. "El Ministerio de Defensa Nacional apoya la decisión del fallador de única instancia. "Se acusa el fallo recurrido de un proceder irregular para la elaboración de la
sentencia, el Ministerio rechaza también esta afirmación, pues la considera totalmente infundada, ya que el a quo siguió todas las ritualidades del debido proceso. "A folio 42 del cuaderno principal del expediente obra un memorial de fecha 7 de octubre de 1981, suscrito por el actor Adonisedec Cubides Mora, donde manifiesta textualmente: 'Muy respetuosamente me permito manifestar al señor ministro, mi voluntad de renunciar en forma temporal a la pensión de invalidez que percibo del Ministerio de Defensa y que me fue reconocida por mis servicios militares como soldado. Lo anterior por cuanto es mi voluntad acogerme al beneficio de pensión de jubilación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según diligencias que ya se han adelantado al respecto con las cuotas pensiónales para el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la prestación'. "Como resultado de la petición del actor, el Ministerio de Defensa Nacional declaró extinguida la pensión de invalidez otorgada al señor Cubides Mora y con fecha 1° de junio de 1981, empezó a disfrutar la pensión de jubilación. "El actor conocía la incompatibilidad existente entre el disfrute de las dos pensiones, manifestando expresamente su voluntad de renunciar a la pensión de invalidez que venía disfrutando, por serle más favorable la de jubilación. El actor disfrutó durante 32 años la pensión que le había sido otorgada por su presunta invalidez, invalidez que en ningún momento le impidió trabajar y devengar haberes
del erario público hast
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