CE-SEC2-EXP1989-N2379
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2379
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Presentación Tratándose de un escrito contentivo de un recurso extraordinario de anulación, que da lugar a un nuevo proceso puesto que aquel en el que se profirió la sentencia recurrida ya terminó con la ejecutoria de ésta, es posible dar aplicación al artículo 142 C. C. A., que se refiere a las demandas, permitiendo que si el signatario de las mismas reside en lugar distinto a aquel en el cual debe presentarla, la remita previa autenticación ante juez o notario de su residencia. DEBIDO PROCESO / ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación No es acertado confundir la infracción del artículo 26 de la C. N., que garantiza el debido proceso, con la omisión de formalidades en la notificación de un acto. Al hacerlo, el Tribunal dio una interpretación errónea al artículo 26 de la C. N. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Campo de aplicación / POLICIA NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO El proceso disciplinario a que están sometidos los miembros de la Policía Nacional tiene reglamentación especial contenida en el Decreto 1835 de 1979, pero constituyendo dichos fallos actos administrativos, no se observa incompatibilidad que se oponga a la aplicación de los artículos 47 y 48 del C. C. A. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2379. Actor: Miguel David Luna
García. Recurso de anulación. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ha interpuesto mediante apoderada, recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 22 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Antecedentes: El señor Miguel David Luna García solicitó ante dicho Tribunal la nulidad de la Resolución número 4595 de 29 de julio de 1985 mediante la cual el director general de la Policía Nacional ordenó su separación absoluta de la institución por mala conducta comprobada.
También solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el comando de la Policía Portuaria de Barranquilla y la Dirección General, de fechas 14 de enero y 17 de abril de 1985.
Resumen de los hechos: "l. El señor Miguel David Luna García, ingresó al servicio de la NaciónPolicía Nacional en el cargo de agente el 30 de mayo de 1983. "2. El señor Miguel David Luna García, fue separado del cargo de agente de la Policía Nacional en forma absoluta el 11 de julio de 1985. "3. Dio origen a la investigación disciplinaria administrativa el informerendido por el señor teniente Gerardo Cruz Torres, comandante de Compañía de Vigilancia de la Policía Portuaria del Terminal de Barranquilla de 19 de diciembre de 1984, ante el comandante de dicha unidad, dando cuenta que ése día al pasar revista al Container U.F.C.U.- 37454-9, el cual se encontraba ubicado frente a la bodega número 10, pudo constatar que se le había violentado su sello de seguridad y que al
revisar la mercancía hacían falta dos cajas de Bom Bum, de lo cual responsabilizó en forma directa al agente Arturo Arias Escobar, quien se encontraba de servicio en el mencionado lugar y como cómplice al agente Miguel David Luna García. "4. El Comando Nacional de la Policía Portuaria, ordenó adelantar la investigación disciplinaria administrativa correspondiente, a fin de aclarar los hechos y determinar la responsabilidad de los presuntos inculpados; diligencias sobre las cuales solicitó a la Dirección General de la Policía la separación absoluta del servicio de dicha institución al agente Miguel David Luna García, por la presunta comisión de 'Faltas constitutivas de mala conducta'. "5. En el texto de la notificación de la decisión de primera instancia, emitida por el Comando Nacional de la Policía Portuaria, no se le indicaron al agente Miguel David Luna García en forma precisa y clara los recursos que legalmente procedían contra la providencia, las autoridades ante quien debían interponerse y los plazos para hacerlo. "6. La falla omisiva de la autoridad administrativa puntualizada en el numeral anterior, impidió que mi poderdante hiciera uso dentro del tiempo reglamentario de sus derechos de defensa interponiendo el recurso obligatorio de apelación. "7. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia de 17 de abril de 1985, confirmó el de primera instancia proferido por el Comando Nacional de la Policía Portuaria de 14 de enero de 1985; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario número 034-R785 y consecuencialmente produjo la
Resolución administrativa número 4595 de 29 de julio de 1985, la que fue publicada en la Orden administrativa de personal número 1-147 de 8 de agosto de 1985, artículo 1999; acto administrativo complejo con el que fue separado de la Policía Nacional por presuntas 'faltas constitutivas de mala conducta' el agente Miguel David Luna García".
La sentencia del Tribunal: Con base únicamente en la omisión del cumplimiento por parte de la Policía Nacional, de los artículos 47 y 48 del C. C. A., es decir, por no haberle indicado al actor en el texto de la notificación de la decisión de primera instancia los recursos procedentes contra ella, los términos y las autoridades ante quienes debían interponerse, el a quo concluyó que el demandante no había tenido las garantías suficientes, vulnerándose así el estatuto propio de los agentes de la Policía Nacional y el artículo 26 de la C. N., y accedió a las súplicas de la demanda.
Cargos contra la sentencia.- Se acusa de ser directamente violatoria de la Constitución Nacional y de la ley sustantivo, por interpretación errónea del artículo 26 de la Carta Política y de los artículos 124, 125 y 156 del Decreto 1835 de 1979, Reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional. De violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 1º. del Código Contencioso Administrativo, y por aplicación indebida los artículos 47 y 48 del mismo estatuto. La parte recurrente sustenta estos cargos manifestando: Que el Tribunal interpretó erróneamente el contenido de los artículos 26 de la C. N., 124, 125 y
156 del Decreto 1835 de 1979, por cuanto la investigación disciplinaria se realizó conforme al procedimiento establecido, es decir, que al señor Luna se le brindaron todas las garantías para su defensa; fue oído en descargos, presentó su alegato, tuvo oportunidad de presentar pruebas y se le notificaron los actos administrativos resultantes de la investigación. Que las imputaciones probadas al accionante no pierden vigencia frente a la insignificante irregularidad que encontró el Tribunal, de no habérsele hecho saber qué recursos procedían contra el fallo de primera instancia. Que el Tribunal no aplicó el artículo 1º. del C. C. A., el cual trata del campo de aplicación, enumerando los órganos, Corporaciones y dependencias del poder público a los que se les aplica la primera parte de dicho estatuto, y trae como excepción aquellos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Tanto la Policía Nacional como el Ministerio de Defensa cuentan con estatutos propios y por tanto no se puede aplicar a estas entidades. La Institución Policía Nacional en lo que se refiere al aspecto disciplinario se rige por el Decreto 1835 de 1979, en el que se prevén todas las situaciones: faltas disciplinarias, sanciones, procedimientos, forma de hacer las notificaciones, etc. Por tanto, el Tribunal no tenía por qué dar aplicación a normas que se encuentran en la primera parte del Código como son los artículos 47 y 48. A su vez el señor apoderado de Miguel David Luna García en su alegato solicita a la Sala abstenerse de anular la sentencia recurrida por cuanto respecto al primer cargo no se expresó la incidencia de
la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo que hace al segundo cargo manifiesta que si bien es cierto la Policía Nacional tiene estatuto disciplinario propio, como quiera que sus preceptos hablan de la notificación personal y por edicto, guardando silencio en la forma como debe hacerse, es necesario armonizarlos con los artículos 47 y 48 del C.
C. A., es decir, indicándole al presunto inculpado en el texto de la notificación o publicación los recursos que legalmente proceden contra la decisión, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, ofreciéndole as! garantías en cuanto a su derecho de defensa. Además, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 según el cual, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Finalmente alega que jamás se demostró que la sentencia recurrida violara en forma directa los artículos 1o., 47 y 48 del Decreto 01 de 1984.
Concepto fiscal: Opina el señor agente del Ministerio Público que no es procedente la tramitación del recurso bajo examen, porque no se presentó en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, con arreglo a la exigencia del artículo 198 del C. C. A.
Procede la Sala a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: Habrá de analizarse en primer término el aspecto procesal planteado por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación.
El recurso, dirigido al presidente de la Sala Plena como lo exige el artículo 198 del C. C. A., fue presentado, para ser enviado al Tribunal Administrativo del Huila, ante el presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes lo remitieron al Tribunal del Huila, a donde llegó el 28 de octubre de 1986, y éste, a su vez lo envió al Consejo de Estado en donde se recibió el 19 de noviembre de 1986. Estima la Sala que tratándose de un escrito contentivo de un recurso extraordinario de anulación, que da lugar a un nuevo proceso puesto que aquel en el que se profirió la sentencia recurrida ya terminó con la ejecutoria de ésta, es posible dar aplicación al artículo 142 del C. C. A., que se refiere a las demandas, permitiendo que si el signatario de las mismas reside en lugar distinto a aquel en el cual debe presentarla, la remita previa autenticación ante juez o notario de su residencia. Dicha formalidad tiene por objeto garantizar la autenticidad del escrito respectivo. Y en donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. La norma pertinente para el recurso extraordinario de anulación, artículo 198 del C. C. A., prevé que el escrito, dirigido al presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado se presente ante la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia. Pero no contempla el caso de residencia del recurrente en un lugar distinto. En el caso sub judice este Tribunal era el del Huila, pero el libelo se presentó ante el presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego se remitió al del Huila, al cual estaba destinado, y dicho Tribunal cumplió
su obligación de enviarlo al Consejo de Estado. Examinando la fecha de ejecutoria de la sentencia se observa que ésta se cumplió el 3 de octubre de 1986; luego el término para interponer el recurso vencía el 28 del mismo mes y año, día en el cual fue recibido en el despacho judicial de destino. Habiendo sido oportuna su presentación y pecando más bien por exceso que por defecto en cuanto a las formalidades para garantizar la autenticidad del escrito, y no pudiéndose argumentar que el Tribunal que expidió la sentencia no hubiera tenido conocimiento de la interposición del recurso, sería demasiado rigorismo, que sacrificaría el fondo a la forma, acceder a lo solicitado por el señor fiscal en su concepto. Resuelve la Sala entonces, analizar los cargos formulados y tomar decisión de fondo. Primer cargo. Violación del artículo 26 de la C. N., y de los artículos 124, 125 y 156 del Decreto 1835 de 1979. El Tribunal estimó que por no habérsele indicado al actor, cuando se le notificó el fallo disciplinario de primera instancia los recursos procedentes, ante quien debía interponerlos y el término para ello, se vulneraba el artículo 26 de la Constitución. Bien sabido es que este artículo consagra el principio del debido proceso al precisar que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. "Pero por 'formas propias de cada juicio' deben entenderse las etapas,
trámites y ritualidades a que esté sometido, antes de culminar con el juzgamiento. No las posteriores a la decisión y que tienen que ver con la notificación de ésta. Tal como lo afirma la recurrente, el a quo no fundamentó su decisión ni en la falta de ley preexistente al hecho imputado, ni en la incompetencia del juzgador, ni en la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso disciplinario, regido en este caso por el Decreto 1835 de 1979. Sólo basó su decisión en el hecho de haberse omitido algunas formalidades en cuanto a la notificación del fallo disciplinario de primera instancia. No es acertado entonces, confundir la infracción del artículo 26 de la C. N., que garantiza el debido proceso, con la omisión de formalidades en la notificación de un acto. Al hacerlo, el Tribunal dio una interpretación errónea al artículo 26 de la C. N. Si se entendiera que la falta de tales advertencias en el momento de la notificación viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la C. N., sería obligatorio hacerlas, no sólo cuando se notifican actos administrativos sino también decisiones jurisdiccionales; y es bien sabido que para estas últimas no está previsto que se indiquen ni los recursos procedentes, ni el término para interponerlos, ni la autoridad ante la cual se interponen. Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido siempre, acorde con el texto mismo de las normas que señalan las formalidades a que está sometida la notificación de los actos administrativos y las consecuencias de su omisión, que un acto administrativo no es nulo en sí mismo por falta de
notificación, aun cuando esta sea de imperioso cumplimiento; pues una cosa es que para que entre a regir ésta sea necesaria, y otra cosa que el acto mismo haya sido expedido inconstitucional o ilegalmente, o en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profiere. En otras palabras, que la irregular notificación de un acto administrativo, no está erigida en causal de nulidad de ese acto. Resumiendo tenemos, que el fallo del a quo no está correctamente fundamentado en la infracción del artículo 26 de la C. N., si esa infracción se sustenta únicamente en la omisión de formalidades en la notificación del fallo disciplinario de primera instancia. Es claro que sin esa errónea interpretación del artículo 26 de la C. N., hubiera podido preferirse un fallo diferente y en ello está la incidencia de la violación de la norma en la parte resolutiva del fallo recurrido. As! lo expresa la recurrente al folio 9 y por tanto no es válida la objeción que a este cargo se hace en el alegato del señor Miguel David Luna García. Por tanto, el cargo está llamado a prosperar. Segundo cargo. Se refiere a la falta de aplicación del artículo 1º. del C. C. A., y a la aplicación indebida de los artículos 47 y 48 del mismo estatuto. El artículo 1º. indica el campo de aplicación de las normas contenidas en la primera parte del Código, menciona los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los ordenes y prevé que en caso de haber ley especial los procedimientos administrativos se regirán por ésta, pero en lo no previsto se aplicarán las normas de la primera parte del
Código en cuanto sean compatibles. Ciertamente el proceso disciplinario a que están sometidos los miembros de la Policía Nacional tiene reglamentación especial contenida en el Decreto 1835 de 1979. En dicha reglamentación no se indican formalidades semejantes a las previstas en el artículo 47 del C. C. A., para las notificaciones de los fallos de carácter disciplinario, ni se consagra ordenamiento similar al contenido en el artículo 48 del C.C. A. Sin embargo, constituyendo dichos fallos actos administrativos, no se observa incompatibilidad que se oponga a la aplicación de los artículos 47 y 48 del C. C. A., en dicho procedimiento. El problema no está en su aplicación, sino en la interpretación que de dichos artículos los hizo el Tribunal, atribuyéndole a la notificación irregular consecuencias que no pueden dársele, como ya se dijo al estudiar el primer cargo. Pero como éste no es el alcance que se da al segundo cargo, en la forma como fue planteado no debe prosperar. Sin embargo, es suficiente la prosperidad de uno de los formulados para que la sentencia deba anularse, como en efecto se hará. Y ante tal anulación es imperioso proferir fallo de instancia, para lo cual se hacen estas, Consideraciones: Solicitó en su demanda el señor Miguel David Luna García, la nulidad de la Resolución número 4595 de 29 de julio de 1985, por la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio de la institución por mala conducta, y también la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia con los cuales culminó el informativo disciplinario, a fin de lograr el restablecimiento del
derecho consistente en el reintegro al cargo y pago de salarios, subsidio familiar y prestaciones dejadas de devengar, sin solución de continuidad. Indicó como violados ',os artículos 16, 17, 26 y 30 de la C. N.; 47 y 48 del C.
C. A.; 124, 12. literales a) y t), 156, 163, 164, 195 y 196 del Decreto 1835 de 1979 y el Decreto 2063 de 1984.
En cuanto a los artículos de la Constitución explica la violación diciendo que al no respetarse el derecho a la estabilidad en el cargo se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los derechos sociales de los ciudadanos y al trabajo; también que por no habérsele indicado al afectado los recursos procedentes contra el fallo de primera instancia se coartó el derecho de defensa, violándose el artículo 26 y produciéndose con la desvinculación el desconocimiento de sus derechos adquiridos a permanecer en el cargo y devengar salarios y prestaciones. Por lo que hace a las disposiciones del Decreto 1835 de 1979 y los artículos 47 y 48 del C. C. A., manifiesta también que se violaron por la irregular notificación del fallo de primera instancia y porque a través de las diligencias disciplinarias las autoridades administrativas no lograron establecer con certeza la responsabilidad del presunto infractor en la apropiación o hurto de 32 paquetes de dulces sustraídos de un contenedor en donde estaban depositados bajo el cuidado del agente Arturo Arias Escobar. Finaliza diciendo que haber facilitado su cómoda para guardar allí parte del producto ¡lícito, sin
haber acuerdo previo o complicidad con el autor material, pudiera tipificarse en los literales a), b) y l) del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979 como falta común y no como falta constitutiva de mala conducta, máxime cuando él era una persona inexperta, con poco tiempo de servicio. Observa la Sala, que el demandante no alega por parte alguna irregularidades en el trámite del proceso disciplinario propiamente dicho, y los elementos de juicio que obran en el expediente muestran que se cumplieron a cabalidad las ritualidades previstas en el Decreto 1835 de 1979. Por ello no puede hablarse de infracción del artículo 26 de la Constitución Nacional. Tanto el fallo de primera instancia como el de segunda le fueron notificados personalmente al actor, pero no se le indicaron los recursos procedentes contra el de primera instancia ni el término para interponerlo ni se le dijo ante quien. Como ya se expresó al estudiar los cargos contra la sentencia, la irregular notificación de un acto no constituye desconocimiento del debido proceso ni del derecho de defensa, ni es causal de anulación de los actos administrativos; no debe olvidarse que la consecuencia atribuida por la ley a ese hecho es la de que el acto no produce efectos legales, a menos que el interesado se dé por notificado e interponga en tiempo los recursos legales. Una de las posibilidades con que cuenta el particular para controvertir un acto que le es adverso, es el ejercicio de las acciones contencioso administrativas; y al hacer uso oportuno de tales acciones se produce también la notificación por conducta concluyente, con la que se subsana la irregularidad, para que pueda decidirse sobre la legalidad del acto, frente a las causases de anulación,
contempladas en la ley. Examinará entonces la Sala, si el actor fue correctamente sancionado, es decir, después de haberse comprobado que incurrió en falta constitutiva de mala conducta. Se le acusó de complicidad en la sustracción de unas cajas de dulces que se hallaban en un contenedor en el terminal marítimo de Barranquilla bajo la vigilancia del agente Arturo Arias Escobar. A esa sindicación condujo el hecho de haberse descubierto la violación del sello de seguridad del contenedor y el robo de varias cajas de dulces que en él se hallaban y que fueron a parar a los respectivos armarios o cómodas de los agentes Arias Escobar y Luna García. La explicación dada por éste último, según la cual se limitaba a guardarlas para que no se perdieran, mientras que el agente Arias avisaba del robo a sus superiores no resulta convincente. No es en armario particular en donde los agentes deben guardar los objetos robados que encuentren sino en las dependencias de la Policía al dar parte del hecho a sus superiores a la mayor brevedad. Indudablemente una conducta semejante perjudica la institución y debe ser sancionada, como en efecto se hizo, luego de comprobarse la falta mediante el adelantamiento correcto de un proceso disciplinario. Ninguna prueba diferente a los documentos que están contenidos en el informativo disciplinario y en la hoja de vida del demandante fue aportada al proceso. Y durante el disciplinario no logró rebatir los cargos que contra él se formularon, los cuales ameritaban la separación absoluta del servicio de la Policía por mala conducta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Anúlase la sentencia de 22 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso iniciado por el señor Miguel David Luna García y en el cual solicitaba la nulidad de los actos por los cuales fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional. En su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión verificada el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Aydeé Anzola Linares , Reynaldo Arciniegas. Baedecker, con salvamento de voto; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.