CE-SEC2-EXP1989-N2497
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2497
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EMPLEADOS DEL CONGRESO - Estabilidad Los artículos 3º de la Ley 28 de 1983 y 3º de la Ley 52 de 1978 consagran para los empleados del Congreso nacional la estabilidad en sus cargos durante el período constitucional de los congresistas, en el cual hubieren sido nombrados por la respectiva mesa directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Lo que significa que esa estabilidad termina con el correspondiente período de los congresistas, adquiriendo tales empleados el carácter de interinos mientras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el período constitucional subsiguiente. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2497. Autoridades nacionales.
Actor: Jairo López Morales.
Jairo López Morales, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad de la Resolución número 109 de 20 de julio de 1986 de la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, por la cual se decidió "declarar en interinidad a los siguientes empleados que conforman la planta de personal de esta Corporación... En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición de la resolución acusada, los artículos 29, 169 20, 30, 62, 75 y 76 de la Constitución Nacional; 3º , 4º y 14 de la Ley 52 de 1978; la Ley 28 de 1983 y
el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. En el concepto de la violación se hacen los siguientes planteamientos: Ni los artículos de la Ley 28 de 1983, ni otra norma establecen la competencia que se atribuyó la mencionada Comisión de la Mesa para declarar en interinidad al personal que presta servicios en la Cámara de Representantes. La Ley 52 de 1978 otorga estabilidad relativa a los empleados del Congreso y no da margen de interpretación distinta a la de que ningún servidor puede ser removido de su cargo, durante el respectivo período legislativo, sino por causa de mala conducta u otra causa justa. Al terminar el período pueden ser libremente removidos. Pero si ya se inició uno nuevo y los empleados no fueron reemplazados, los cobija la norma sobre estabilidad por el período legislativo. "Ingenuamente, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes creyó que declarando en interinidad a los empleados de la Cámara, se convertían en funcionarios de libre nombramiento y remoción". Pero que, como lo ha enseñado el honorable Consejo de Estado, la relativa estabilidad de los empleados del Congreso cobija tanto a los nombrados en propiedad como a los que se encuentren en interinidad. Se citan dos sentencias sobre la aplicabilidad del artículo 2º de la Ley 54 de 1968 a los empleados designados en interinidad o en propiedad por las cámaras legislativas y las comisiones constitucionales. Se pretendió con la expedición de la resolución acusada evitar que los empleados se beneficiaran del artículo 3º de la Ley 52 de 1978, al iniciarse un nuevo período legislativo. Al expedirse la resolución acusada, la Comisión de la Mesa directiva de la
Cámara de Representantes desbordó su competencia, con el ejercicio de facultades privativas del Congreso pleno mediante ley, porque, de conformidad con los artículos 62, inciso 1º, 75 y 76, ordinal 92 de la Constitución Nacional, sólo la ley puede, modificar la situación laboral de los funcionarios y empleados públicos, incluidos los del Congreso, determinar las calidades y antecedentes necesarios para el ejercicio de ciertos empleos públicos, señalar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Dicha comisión de la mesa no podía desmejorar la situación laboral de los empleados de la Cámara al declararlos en interinidad para impedir la aplicación de las garantías de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Se violó el artículo 30 de la Constitución Nacional, al pretender derogar o suspender las prerrogativas establecidas en la ley sobre la estabilidad de los empleados del Congreso. Por auto de 23 de julio de 1987 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la resolución acusada. En el concepto fiscal se planteó, primeramente, la imposibilidad de fallar de fondo este proceso por ausencia del presupuesto procesal de capacidad del actor para ser parte legítima puesto que se controvierte un acto administrativo creador de situaciones subjetivas, individuales o personales de ciertos empleados de la Cámara de Representantes. Subsidiariamente, estimó la Fiscalía que debe anularse el acto administrativo acusado , por falta de competencia de la mesa directiva para establecer la figura jurídica de la interinidad de los empleados de esa Cámara, debido a que esta facultad es privativa del legislador.
Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: La Comisión de la Mesa de la honorable Cámara de Representantes expidió la resolución enjuiciada, declarando en interinidad, a partir de 20 de julio de 1986, todo el personal de planta que prestaba sus servicios en la Cámara de Representantes y cuya vinculación se hizo con fundamento en la Ley 52 de 1978. Aun cuando luego se menciona cada uno de ellos, no hay duda acerca de que cobija la totalidad del personal de planta. Por esa razón, y tomándola como disposición general en la cual se constató el hecho del vencimiento de un período legal, puede admitirse que contra tal resolución cabe la acción de nulidad, en interés del orden jurídico. Esta resolución no aparece contraria a las disposiciones indicadas en la demanda como violadas. La Ley 28 de 1983, en su artículo 2º, facilitó a las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para nombrar por resolución los empleados de la planta de personal del Congreso creada por la Ley 52 de 1978, subrogando el artículo 14 de la Ley 52 de 1978. El artículo 3o de dicha Ley 28 estableció que los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público nombrados por resolución de las respectivas mesas directivas "tendrán un período igual al de los congresistas", con excepción de los que están vinculados directamente las presidencias y vicepresidencias de las Corporaciones y son de libre nombramiento y remoción de esas mesas. Este artículo guarda armonía con el 3º de la Ley 52 de 1978 que dispuso: "Los
empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas. Conforme se desprende de su texto, tales preceptos consagran para los mencionados empleados del Congreso Nacional la estabilidad en sus cargos durante el período constitucional de los congresistas, en el cual hubieren sido nombrados por la respectiva mesa directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Lo que significa que esa estabilidad termina con el correspondiente período de los congresistas, adquiriendo tales empleados el carácter de interinos mientras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el período constitucional subsiguiente. La resolución acusada fue expedida por la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, en aplicación de la comentada normatividad y ante la circunstancia de que el período constitucional dentro del cual había sido nombrado el personal de planta de la Cámara, según el artículo 39 de la Ley 52 de 1978, vencía el 19 de julio de 1986 y que la Ley 28 de 1983 había dado a esa comisión de la mesa la facultad de nombrar y remover ese personal. La declaratoria de interinidad del personal de planta a partir de 20 de julio de 1986 no significaba violación o desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el período constitucional en el que fueron nombrados, pues este vencía el 19 de julio de 1986. A partir de 20 de julio de ese año, el personal de planta del Congreso Nacional, según los artículos 29 y
39 de la Ley 28 de 1983 podía ser libremente nombrado por las respectivas mesas directivas para el nuevo período constitucional y mientras ese nombramiento se producía el personal que venía ejerciendo el cargo tenía el carácter de interino. La resolución acusada no es ilegal sino inútil; no cambió ni desmejoró la situación de los empleados del Congreso sino que reflejó la que ellos tenían, aplicando las normas superiores ya citadas; se limitó a declarar lo que de por sí se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, el demandante no señaló la normatividad reguladora de la competencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que resulta violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. No habiendo sido demostrado que el acto acusado sea violatorio de las normas indicadas en la demanda y por los conceptos en ella expuestos, debe denegarse su anulación. En tal virtud, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Revócase la suspensión provisional de la Resolución número 109 de 20 de julio de 1986, proferida por la Comisión de la Mesa de la honorable Cámara de Representantes, la cual fue decretada por auto de 23 de julio de 1987. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.