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CE-SEC2-EXP1989-N2640

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N2640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

NOMBRAMIENTO / CONFIRMACION - Improcedencia Sobre hechos concretos se estructuró la convicción de que el demandante no había observado una conducta pública y privada que pudiera ser compatible con la dignidad del cargo de Fiscal, de lo cual se deduce la inhabilidad a que concretamente se refiere uno de los actos acusados. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 2640. Apelación sentencia. Actor:

Jesús Libardi Colmenares Sayago. El doctor Jesús Libardi Colmenares Sayago, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander impetrando la animación de las Resoluciones números 259 y 297 de 19 de septiembre y de 25 de octubre de 1985, por las cuales el Gobierno nacional negó la confirmación de su designación como Fiscal Primero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

1. Se pidió en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Gobierno nacional la confirmación del mencionado nombramiento y el pago de los sueldos y prestaciones sociales inherentes al cargo, "como si no hubiese existido solución de continuidad entre el acto administrativo de no confirmación, la fecha en que he debido posesionarme y mi reintegro al cargo, si el período de la fiscalía para el cual fui designado, aún no ha finiquitado" (fl. 69, cuaderno principal) y, en caso contrario, que se

ordenen tales pagos desde el momento en que debió posesionarse hasta la fecha de terminación del período y la inclusión del nombre del actor en la terna para proveer nuevamente el mencionado cargo. En lo pertinente, las peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: "Sexto. Mediante Decreto número 2085 de 31 de julio de 1985, emanado de la Presidencia de la República, y previa selección de ternas enviadas por el señor Procurador General de la Nación, fue designado Fiscal Primero del honorable Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta. "Séptimo. Para la confirmación del precitado cargo, en el mes de agosto de 1985, la Procuraduría General de la Nación, certificó sobre mi ausencia de antecedentes disciplinarios. "Octavo. Mi no confirmación como Fiscal Primero del Tribunal Superior de Cúcuta, se debió a una seudoinvestigación, realizada por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, doctora Clara Inés Gregory de Martínez, y así lo afirmo, pues sin ninguna fórmula de juicio (corrijo), sin alguna fórmula de juicio, y sin fundamento probatorio alguno, comunicó al señor Procurador General de la Nación, lo siguiente: 'Me permito manifestarle que he consultado la opinión de diferentes personas entre ellas: Magistrados, fiscales, jueces, funcionarios administrativos, funcionarios pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación y personas particulares, de buen nombre y reconocida responsabilidad de la ciudad de Cúcuta, las cuales me dieron un testimonio pormenorizado sobre la conducta de los doctores Alfonso Barrera

Zambrano y Jesús Libardi Colmenares Sayago, quienes fueron designados recientemente por el Gobierno nacional para ocupar las Fiscalías Primera y Cuarta del Tribunal del Distrito Judicial de la anotada ciudad. El balance que hago sobre estos profesionales, se puede sintetizar, diciendo que hay suficientes elementos de juicio, sólidos y consistentes, en el sentido de que carecen de buen nombre dentro de la ciudadanía cucuteña y gozan de mala fama en razón de sus conductas públicas y privadas, que en el lugar se consideran incompatibles con el desempeño de cualquier empleo público de cierta trascendencia. Existe verdadero escándalo por la designación de los doctores Barrera Zambrano y Colmenares Sayago y la ciudadanía no entendería que la representación del Ministerio Público ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, estuviera representada por los citados profesionales'. "Noveno. Con fundamento en el anterior escrito, a todas luces calumnioso, el señor Procurador General de la Nación se dirige al primer mandatario de la Nación, solicitándole la no confirmación dé mi designación. "Décimo. En agosto 23 de 1985, simultáneamente a la comunicación del señor Procurador General al señor Presidente de la República, la señora Procuradora Regional de Cúcuta, me abre disciplinario por presuntas faltas cometidas por el suscrito, como catedrático de la materia de Economía Política General en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de esta ciudad, en el año de 1981, concretamente por supuesto tráfico de calificaciones. " Decimoprimero. Por medio de la Resolución número 259 de

septiembre 19 de 1985, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, negaron la confirmación de mi designación como Fiscal Primero del Tribunal Superior de Cúcuta. " Decimosegundo. Notificado personalmente de la antedicha resolución, interpuse de inmediato recurso de reposición contra ella. " Decimotercero. Con fecha 25 de octubre de 1985, por medio de la Resolución número 297, el Gobierno nacional no accedió a reponer la resolución recurrida. "Decimocuarto. El día 19 de diciembre de 1985, concluyó la notificación por edicto al suscrito, del contenido de la Resolución número 297 de octubre 25 de 1985. "Decimoquinto. El móvil tenido en cuenta por el Gobierno nacional, para no confirmarme en el cargo de Fiscal Primero del honorable Tribunal Superior de esta ciudad, obedeció concretamente, al disciplinario abierto por la señora Procuradora Regional de Cúcuta, el 23 de agosto de 1985; factor este que fue jurídicamente concluido a mi favor, por la honorable Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de marzo de 1986, absolviéndome de todos los cargos" (fls. 70 y 71, cuaderno principal). Como normas violadas por los anteriores hechos se invocaron los artículos 2°., 20, 26, 63, 144 y 159 de la C. N.; 1°., 14, 28, 34, 35, 84, 85 del C. C. A.; 8°. numeral 8°., 66, 67 y 73 del Decreto 1660 de 1978, por los conceptos que a

continuación se sintetizan.

1. El señor Procurador General de la Nación excedió su competencia, que llega hasta la confección de las ternas de aspirantes a las Fiscalías de los Tribunales Superiores del país, que deben ser tenidas en cuenta por el señor Presidente de la República al hacer la designación de los correspondientes fiscales.

2. La confirmación del fiscal designado no obedece al mero poder discrecional del Presidente, sino que debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 66, inciso final, y 67 del Decreto 1660 de 1978, los cuales condicionan la no confirmación del designado a que éste no acredite oportunamente el cumplimiento de los requisitos y calidades o que de la documentación por él suministrada se infiera un impedimento o inhabilidad para ejercer el cargo. El actor no se encontraba en estas circunstancias. 3. "El señor Presidente de la República rebasando los límites consagrados por la Constitución y la ley, excedió el ejercicio de sus funciones, al igual que el señor Procurador General de la Nación, el primero, al no confirmarse como era su sagrada obligación; el segundo, al invadir órbitas que le estaban vedadas, pues su legítima intervención se circunscribía a la expedición del respectivo certificado sobre ausencia de sanciones disciplinarias, arrojándose de este modo por la borda los expresos postulados del artículo 66 del Decreto 1660 de

1978".

Y continúa así: "En mi particular caso, el 23 de agosto de 1985, el señor Procurador General de la Nación, sin fórmula alguna de juicio, me da

por condenado en la actuación disciplinaria, que el mismo día me abriera la señora Procuradora Regional de esta ciudad, y solicita al señor Presidente de la República mi no confirmación, y así procede efectivamente el doctor Belisario Betancur al no hacerlo, en resolución tantas veces comentada, burlando así el derecho universal de defensa, plasmado en el aforismo de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio. "El 19 de septiembre de 1985, el señor Presidente de la República niega mi confirmación, y ese mismo día, casi que automáticamente, la señora Procuradora Regional de Cúcuta, me invita a rendir descargos; en síntesis, no se me había oído, y ya se me había condenado, a no ser Fiscal Primero del honorable Tribunal Superior de Cúcuta. "En ese mismo orden de ideas, tenemos que el acto acusado viola lo dispuesto por el artículo 28 concordante con los artículos 14, 34 y 35 del C. C. A., pues estas normas y por mandato expreso del artículo 1°. del Decreto-ley 01 de 1984, cobijan a la Procuraduría General de la Nación. Concluimos entonces que en el diligenciamiento administrativo abierto en mi contra y mucho antes de que se desatara mediante pronunciamiento de fondo, como que esto aconteció el 6 de marzo de 1986, ya el señor Procurador General de la Nación y el señor Presidente de la República, habían decidido, el uno a proponer y el otro, a ejecutar mi condena de no confirmación.

En síntesis: Cuál derecho de defensa invocaba, si no me lo dejaban

ejercer?; pero la justicia, así como tarda también llega, el honorable Tribunal Superior de esta ciudad en Sala Disciplinaria, derrumbó los cargos endilgados en mi contra, procediendo a mi total absolución. Finiquitando, tenemos: Me condenaron sin oírme ni vencerme: Empero, yo vencí (fl. 74, cuaderno principal). “ ... Ausencia de motivación. "Estriba ella, en la inexistencia material del hecho tenido en cuenta por el señor Procurador y su homólogo, en mi no confirmación, suscitándose así dos situaciones: La del error de hecho, como también el de derecho; estudiémoslas: "a) Error de hecho. "Se propuso como causal de no confirmación, la convicción moral de que no guardaba en Cúcuta una vida pública compatible con la dignidad del cargo y caso curioso, el señor Procurador General de la Nación infirió mi inidoneidad moral de una tropical y folklórico investigación hecha por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación aquí en Cúcuta, basada en entrevistas, entre otros, con magistrados, lo que habrá de verificarse en el curso del proceso. "b) Error de derecho. "Ese débil elemento de convicción traído a cuento, y estructurado por la doctora Gregory de Martínez, a la sazón Secretaria General llevó a los dos ilustres personemos de la República, a concluir mi ineptitud moral para ejercer el cargo. En consecuencia, por inexistencia de los motivos invocados, y por errónea apreciación jurídica de los mismos, los actos impugnados deben ser materia de

anulación por la justicia contencioso administrativa" (fls. 74 y 75, cuaderno principal). "La autoridad nominadora torció su poder, al desacatar las prescripciones de los artículos 66 y 67 del Decreto 1660 de 1978, haciendo uso abusivo de un poder discrecional no autorizado por la Constitución y la ley, al recoger unos elementos débiles y sin acreditación probatoria, desvirtuados como ya lo informé por la misma Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cúcuta, elementos que arbitrariamente sirvieron de fundamentos para no ser confirmado en mi cargo, haciéndose uso ¡legítimo del artículo 73 de la disposición en comento" (fl. 75, cuaderno principal).

2. El tribunal del conocimiento, en sentencia de 16 de febrero de 1987, declaró probada la excepción perentoria de ineptitud sustantivo de la demanda, por las razones siguientes: el juzgador piensa que en la demanda se configura la excepción de inepta demanda sustantivo, por cuanto no fue demandado el acto complejo compuesto por la decisión del señor Procurador de la Nación de solicitar al señor Presidente de la República que negara la confirmación del nombramiento del actor (agosto 23 de 1985), y los actos mediante los cuales se negó la confirmación del nombramiento, y no se accedió a la solicitud de reposición. Sólo se accionó contra éstos dos últimos. "Evidentemente, para la perfección del acto complejo fue necesario la intervención de las voluntades de dos órganos: La Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, los cuales

actuaron sucesivamente y con unidad de fines y contenido. La determinación del primero fue factor definitivo en la resolución del segundo. De ahí la significativa relevancia que el censor concede, con sus críticas, al acto del señor Procurador; lo mismo hace su apoderado. "El honorable Consejo de Estado ha sostenido en diversas ocasiones, que 'cuando se trata de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto (actos complejos), debe acusarse el conjunto para que la jurisdicción contencioso administrativo tenga competencia para revisar y resolver sobre todo el proceso de formación del acto, y se evite así que, por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda llegarse al resultado de que al ser anulado, los demás conserven su vigencia y resulte inocua la sentencia"' (fl. 149, cuaderno principal). Esta sentencia fue apelada por el actor, con sustento en los argumentos siguientes: "El acto sub judice, no es un acto complejo sino un acto reglado; es decir sometido a un procedimiento, previo establecido en el Decreto 1660 de 1978, por el cual la elaboración de ternas es competencia del Ministerio Público del cual su máxima cabeza es el Procurador General de la Nación, al cual compete el estudio previo de las calidades morales de sus integrantes; una vez pasadas las ternas o listas (sic) termina su injerencia en los trámites subsiguientes: Selección, nominación y confirmación que son de exclusiva competencia del Presidente y su Ministro. La previa intervención de la Procuraduría es tan sólo la vía al acto preparatorio de la decisión definitiva, y su

intervención a más de irrelevante, constituye un abuso. El acto acusable es el acto final o decisorio. "La ley en ninguna parte ha previsto que el Procurador tenga que rendir concepto para la confirmación de los fiscales. Dentro del procedimiento reglado, señalado por los artículos 66 y 67 del Decreto 1660 de 1978. “ ....................... "El a quo dio al acto preparatorio del Procurador, la calidad del acto definitivo, cuando sólo son impugnables en la vía jurisdiccional si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y esta calidad tan sólo la tiene el acto de nombramiento. "Darle la calidad de acto jurídico a un chisme producto de una conceja (sic) que es a contrario el prototipo de acto injurídico violatorio no sólo de la ley sino también de la Constitución. "El señor Procurador concreta los cargos así en su injurídica misiva que según el fallador fue decisiva para la no confirmación y en la práctica fue así; por lo cual el señor Presidente y el Procurador incurrieron en abuso y desviación de poder" (fls. 152 y 153, cuaderno principal). La señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó acceder a la declaración de nulidad del acto acusado pero no al restablecimiento del derecho impetrado, considerando que la demanda estuvo bien dirigida contra los actos acusados, que la solicitud del Procurador General de la Nación de no confirmación del nombramiento del actor fue un acto de trámite no decisorio y que el actor tenía derecho a la confirmación de su designación como Fiscal, por no habérsele comprobado inhabilidad alguna,

pero que no son procedentes ni el reintegro del actor a ese cargo, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, en razón de que no fue demandado el nombramiento de quien ocupa dicho cargo, que el actor no desempeñó en momento alguno (fls. 160 a 164, cuaderno principal). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: Se trata de dilucidar la legalidad de los actos acusados en la demanda, constituidos por las Resoluciones números 259 y 297, proferidas el 19 de septiembre y el 25 de octubre de 1985 por el Presidente de la República, por las cuales se negó la confirmación del nombramiento del actor como Fiscal Primero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y no se repuso esta decisión. Estas resoluciones son actos administrativos propios del Presidente de la República, en uso de función de nominador de los fiscales de los Tribunales Superiores consagrada por el artículo 144 de la C. N. y para su perfeccionamiento y validez no necesitaban del concurso de otras manifestaciones de voluntad como la contenida en la petición del Procurador General de la Nación de 23 de agosto de 1985, con la cual no constituyeron un acto complejo, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada. La petición que el Procurador General de la Nación dirigió el 23 de agosto de 1985 al Presidente de la República de que no confirmara la designación del demandante como Fiscal del Tribunal Superior de Cúcuta, por darse en él la inhabilidad prevista en el artículo 8°., numeral 8 del Decreto 1660 de 1978 (fls.

105 a 108, cuaderno principal), fue un acto preparatorio de la decisión definitiva adoptada por el nominador. Las resoluciones acusadas en la demanda se motivaron expresamente en la convicción moral que produjo en la inteligencia y en la voluntad del señor Presidente de la República dicha petición del Procurador General de la Nación, como se aprecia en sus siguientes considerandos: "Que el 23 de agosto último, el Procurador General de la Nación, en comunicación dirigida al Presidente de la República, manifiesta que al momento de presentar las ternas desconocía 'las graves quejas de tipo moral que en la ciudad de Cúcuta se increpan a estos dos fiscales recién designados' y solicita, en ejercicio de sus funciones, que se nieguen las confirmaciones de sus nombramientos. "Que de acuerdo con el artículo 142 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es el máximo Jefe del Ministerio Público, por lo cual el Gobierno considera procedente atender las peticiones que dicho funcionario formule para el buen orden y funcionamiento del organismo a su cargo, particularmente en cuanto hace relación a la vinculación de su personal subalterno" (fl. 120, cuaderno principal). "Que con documentos públicos y privados tales como las actas números 01 y 02 de 1982 del Consejo Académico de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta en los cuales se da cuenta de conductas no compatibles con el desempeño del cargo de Fiscal, puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, se respalda la solicitud de no confirmación del nombramiento del doctor Jesús Libardi Colmenares Sayago por cuanto los hechos que narran tales

documentos son suficientes para que exista la 'convicción moral de que su vida pública o privada no es compatible con la dignidad del empleo', constituyéndose así la inhabilidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 8°. del Decreto 1660 de 1978. "Que conforme al articulo 73 del citado Decreto 1660 de 1978, es obligación, de la autoridad que confirme un nombramiento, verificar los requisitos de ley y por ende corregir los posibles errores u omisiones en los que se hubiera incurrido en la designación, pues si no fuera así la confirmación no tuviera objeto. "Que de acuerdo al artículo 66 del Decreto 1660 de 1978, la autoridad competente para hacer la confirmación de un nombramiento puede negarla cuando de las pruebas de que trata el artículo siguiente se establece que el funcionario está impedido o inhabilitado para desempeñar el cargo, cuestión que se cumplió estrictamente con la Resolución ejecutiva número 259 de 19 de septiembre del año en curso... (fl. 122, cuaderno principal). La ameritada solicitud del señor Procurador General de la Nación aparece en el expediente fundamentada en los siguientes elementos de juicio: a) El oficio que el 22 de agosto de 1985 le dirigió la Secretaria General de la Procuraduría, en donde le dio a conocer los siguientes conceptos sobre la reputación de que gozaba el actor: "El balance que hago sobre estos profesionales, se puede sintetizar, diciendo que hay suficientes elementos de juicio, sólidos, y consistentes, en el sentido de que carecen de buen nombre dentro de la ciudadanía cucuteña y gozan de mala fama en razón de sus

conductas, públicas y privadas, que en el lugar se consideran incompatibles con el desempeño de cualquier empleo público de cierta trascendencia. "Existe verdadero escándalo por la designación de los doctores Barrera Zambrano y Colmenares Sayago y la ciudadanía no entendería que la representación del Ministerio Público ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, estuviera representada por los citados profesionales" (fls. 107 a 108, cuaderno principal). b) La información dada en documento de esa fecha a esta funcionaria por el Fiscal Cuarto del Tribunal Superior de Cúcuta en el siguiente sentido: "De conformidad con la información solicitada por usted le manifiesto que ciertamente el doctor Jesús Libardi Colmenares, hizo petición escrita a los fiscales del Tribunal para ser incluido su nombre en la terna de aspirantes al cargo de fiscal de los Juzgados Superiores, pero ante el público rumor de que había sido desvinculado de la docencia que venía desempeñando en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de esta ciudad por requerir dinero a sus alumnas los fiscales de manera unánime consideraron por esa causa inconveniente acceder a su pedimento" (fl. 173, cuaderno 2). c) La queja formulada contra el actor, de que da cuenta el Acta número 1 de enero 18 de 1982 del Consejo Académico de la Universidad Libre de Cúcuta, citada en la segunda resolución demandada: "En uso de la palabra el doctor Carreño, Decano de la Facultad de Derecho, pregunta al señor Gustavo Moros Q.: Sírvase usted narrar los hechos en que fundamenta la queja.

"2. Contesta el señor Moros: Se trata de Mariana Pinzón Uribe, cualquiera puede testimoniar la calidad de estudiante de la señorita, ella perdió introducción con el doctor Perozzo, ella perdió con el doctor Antolínez Ideas Políticas y Economía con el doctor Libardi Colmenares; el día del examen de economía ella estaba muy nerviosa, necesitaba 2.4, ella estaba muy nerviosa y no se presentó y el doctor Libardi dijo que no se había presentado pero que todos modos (sic) se rajaría, yo tampoco lo presenté, ella presentó el examen conmigo en la oficina del doctor Libardi Colmenares y se demoró 8 días en pasar notas, cuando salieron las notas publicadas, vimos que había sacado 2.0 (dos, cero), ella puede demostrar que la nota fue injusta, fue injusta la calificación ella era la que mayor puntaje llevaba, ha visto dos economías, hace un año se le murió el papá y como única hija le tocó hacerse cargo de la casa. Yo hablé con Libardi y dijo que había hecho conciencia y aceptó que pasaría la materia y que examinaría la nota. Resulta que el doctor Libardi me estuvo llevando unos días para allá y para acá, como se dice, me estuvo bebiendo porque él no tiene carro, lo tiene dañado y una noche me dijo (sic) que esa rectificación tenía precio y rehusó hacer la carta de rectificación. Yo le conté esto al doctor Gerardino y él me dijo 'la ciencia no se vende, se aprende' (sic). El doctor Libardi me pidió $ 10.000.00 para rectificar la nota de la señorita. "Preguntado por el doctor Carreño: ¿En qué términos le pidió la

plata y qué personas estaban con ustedes en ese momento? "Contestó: Me pidió en los términos que dije antes, estábamos solos, la cuestión vale $ 10.000.00 y yo no le contesté absolutamente nada. "Pregunta el doctor Carreño: ¿Cómo explica usted la rectificación sin haberla pagado? No sé contesta el señor Moros. Preguntado el doctor Gerardino, qué dice al respecto. Contestó el doctor Gerardino: El jueves 14 de enero pasó Gustavo Moros y Libardi Colmenares y me dijo que debía pasar a hablar con Ciro y me dijo que era un acto de conciencia lo de la nota y que le hiciera la carta y que en cuanto iba él, eso no lo haga, continuó hablando el doctor Gerardino, hay que ser leal (sic). " El doctor Libardi me dijo, puede ser una cadenita o una esclava en oro. Así fue que yo dije: Mire Gustavo aquí no suelte un solo centavo, eso fue en el Restaurante Pinar del Río, al día siguiente, fuimos con la carta para que la pasara al Consejo y no la firmó, se la rompí y le dijo no sea H.P. (sic) eso no se hace pedir $ 10.000.00, rompí la carta a Libardi, eso fue en la casa de Libardi el 15 de enero" (fls. 160 a 161, cuaderno 2). Estos hechos fueron ratificados bajo juramento en declaraciones rendidas en la Procuraduría Regional (cuaderno 2, fls. 165-168). El actor negó esos hechos, como se dice en el Acta número 2 de 19 de enero de 1982 del mismo Consejo Académico, en donde se lee también:

"Pregunta el doctor Jaime Pérez: ¿Cuántas veces ha tomado con el alumno? "Contesta el doctor Colmenares: Con el alumno tomé trago el jueves, él nos esperaba en una camioneta, en ese mismo carro fuimos a donde el doctor Quintero. "El Consejo Académico da por terminado los descargos del doctor Libardi Colmenares, éste se despide de todos los miembros del Consejo y sale. Se hace presente el doctor Jorge Lamk y (después) se le informa sobre los descargos. Después de deliberar el Consejo Académico recomienda al señor Decano de la Facultad de Derecho excluir a los profesores Guillermo Gerardino Alvarez y “Libardi Colmenares de la nómina de profesores para el presente año lectivo" (fl. 156, cuaderno 2). Sobre estos hechos se estructuró la convicción de que el demandante no había observado una conducta pública y privada que pudiera ser compatible con la dignidad del cargo de Fiscal, de lo cual se deduce la inhabilidad a que concretamente se refiere el segundo de los actos enjuiciados. Es fácil observar que a esta convicción moral llegó al Presidente de la República independientemente de la investigación adelantada en la Procuraduría Regional. Por otra parte, el razonamiento encuentra respaldo en el artículo 8°., numeral 8°. del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el artículo 66 del mismo estatuto. Se apoya, en efecto, la Resolución número 297 de 1985 en el citado Decreto 1660 de 1978 y en hechos concretos ocurridos antes, que constituyen elementos de juicio sólidos y razonables, suficientes para sustentar la

convicción moral del nominador expresada en la motivación del acto en referencia. Dice la resolución en uno de sus considerandos: "Que con documentos públicos y privados tales como las Actas números 01 y 02 de 1982 del Consejo Académico de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, en los cuales se da cuenta de conductas no compatibles con el desempeño del cargo de Fiscal, puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, se respalda la solicitud de no confirmación del nombramiento del doctor Jesús Libardi Colmenares Sayago por cuanto los hechos que narran tales documentos son suficientes para que exista la 'convicción moral de que su vida pública o privada no es compatible con la dignidad del empleo', constituyéndose así la inhabilidad contemplada en el ordinal 8°. del artículo 8°. del Decreto 1660 de 1978" (fl. 3). Correspondía al accionante haber aportado pruebas que infirmaran esa "convicción moral" ya sea demostrando la falsedad de los hechos en que se apoyó ya sea destacando por medios legalmente idóneos la honestidad entonces cuestionada. Por otra parte, no le favorece mucho la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta de marzo 6 de 1986, absolutorio en relación cm los cargos formulados por la Procuraduría en Resolución número 0010 de enero 27 del mismo año, providencia en la cual se lee: "Sea lo que fuere, lo cierto es que por lo acá analizado ya recibió el doctor Jesús Libardi Colmenares Sayago sanciones demasiado graves y a las cuales hace referencia el disciplinario y en parte la resolución acusatorio de folio 121. Ellas fueron:

"a) La no reelección como juez en el Distrito; "b) La expulsión de la nómina de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; “c) La no confirmación del encartado como Fiscal Primero del Tribunal Superior de Cúcuta, tal como lo expresa la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación en telegrama visto a folio 83 de las diligencias". Cabe agregar, en conclusión, que resulta muy significativo el que haya sido la Procuraduría General de la Nación, entidad que propuso su nombre a la consideración del Presidente de la República, la misma que luego se opusiera a la confirmación. A este aspecto se refiere concretamente la Resolución 259 de 1985 en los siguientes términos: "Que de acuerdo con el artículo 142 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es el máximo Jefe del Ministerio Público, por lo cual el Gobierno considera procedente atender las peticiones que dicho funcionario formule para el buen orden y funcionamiento del organismo a su cargo, particularmente en cuanto hace relación a la vinculación de su personal subalterno" (fl. l). Mal hubiera hecho el Presidente de la República en confirmar el nombramiento en tales circunstancias de apremio. Se impone, en tal virtud, la conclusión de que los actos enjuiciados se ajustaron a derecho y, por lo mismo, se debe revocar el fallo apelado y negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia de febrero dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 10 de julio de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Areiniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario,

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