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CE-SEC2-EXP1989-N2663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N2663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica / DERECHOS DE LA MUJER / PROTECCION A LA MATERNIDAD No se violó la Ley 51 de 1981 aprobatorio de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por la ONU, pues la legislación positiva vigente en nuestro país establece los mismos derechos y deberes laborales para el hombre y para la mujer, con excepción del tratamiento especial dado al estado de embarazo. Aseverar que en la práctica ocurre lo contrario, implica un examen de los hechos y las pruebas del proceso, que no es de recibo en el recurso extraordinario de anulación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A., Abogado asistente.

Referencia: Expediente número 2663.

Actora: Dora Inés Alvarez Espinosa.

Dora Inés Alvarez Espinosa, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de febrero de 1987 en el proceso entablado por aquélla contra el Municipio de Cunday tendiente a la anulación con restablecimiento del derecho, del Decreto número 008 de 30 de marzo de 1985 del señor Alcalde Municipal, por el cual se le declaró insubsistente su nombramiento como Oficial Mayor de la Alcaldía. La sentencia recurrida En la sentencia recurrida se denegaron las peticiones de la demanda,

concretamente, por las razones siguientes: "Si bien es cierto que en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, celebrada en Copenhague y aprobada por la Ley 51 de 1981, se acordó que los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, también es cierto que según la legislación colombiana, la mujer tiene los mismos derechos y deberes que el hombre, motivo por el cual las disposiciones que sobre manejo de personal se apIican a los hombres, le son aplicables también a las mujeres, excepción hecha cuando se demuestre que se encuentran en estado de embarazo. "Es de observar que dentro del acervo probatorio no está demostrado que Dora Inés Alvarez Espinosa, hubiera sido desvinculada de su cargo por el hecho de ser mujer. "No encuentra pues el Tribunal asidero legal al argumento de que ninguna mujer puede ser desvinculado del empleo, aún sin pertenecer a carrera administrativa que le dé cierta estabilidad en el mismo, pues de prosperar tan novedosa tesis tendríamos que vendría a quedar en superioridad de condiciones frente al hombre. La Corporación entiende que lo que se ha pretendido es la igualdad de la, mujer frente al hombre, que no haya preferencias ni discriminaciones, pero jamás que por el solo hecho de ser mujer sea inamovible en su empleo. "Así las cosas, si un varón que es de libre nombramiento y remoción, es desplazado mediante insubsistencia, igual tratamiento puede recibir una mujer que se encuentra en las mismas condiciones, motivo por el cual estima la Sala

que el cargo no está llamado a alcanzar prosperidad. "Sostiene el demandante que se le desvinculó del servicio como represalia por la pérdida de unos documentos, motivo por el cual el Alcalde formuló la denuncia correspondiente, es decir, que el motivo oculto fue la desaparición del original y las copias del Decreto 06 de 2 de marzo de 1985. 'Del acervo probatorio arrimado al proceso se demuestra que evidentemente se extraviaron unos documentos de la Alcaldía de Cunday, lo que motivó la formulación de la denuncia penal correspondiente en averiguación de los responsables. "Lo que si no está probado plenamente es que a la demandante se le haya inculpado esta irregularidad y por lo tanto, no encuentre la Corporación fundamento alguno a la apreciación del mandatario judicial de la demandante para sostener que este fue el motivo de su retiro Y que se le ha debido adelantar entonces previamente proceso disciplinario, (fls. 94 Y 95, cuaderno 2).

El recurso de anulación: En el escrito de interposición del recurso extraordinario de anulación, se formuló contra la sentencia impugnada el cargo de violación directa de los artículos 2º, 16, 17, 20, 26y 30, 45, 62-2 y 163 de la Constitución Nacional; 84 y 85 del Código Contencioso administrativo por haber sido inaplicados al caso litigado., en razón de haber sido quebrantada por errónea interpretación la disposición de la Convención de Copenhague, aprobada por la Ley 51 de 1981, sobre estabilidad en el empleo de la Mujer .

El desarrollo de este cargo fue expuesto, en síntesis, argumentando 10 siguiente:

"El Tribunal Administrativo del Tolima los violó, en forma directa, al interpretar en forma errónea la ley supranacional estimándole un privilegio; y debido a ese enorme yerro interpretativo dejó de aplicar las restantes que previenen la manera de ejercitar los Poderes públicos, las garantías individuales de los ciudadanos y, por sobre todo, de los trabajadores, cómo debe atenderse el derecho de petición deferido a los estrados judiciales; y cómo deben motivarse acertadamente los fallos. De hechos , los falladores dejaron de aplicar también las disposiciones que consagran las causales de anulación de los actos administrativos y las consecuencias restitutorias de las anulaciones, cuando de restablecer derechos se tratare . "Si el Tribunal hubiese interpretado correctamente la norma consagratoria de la estabilidad en el empleo para la mujer, de seguro habría aplicado las demás disposiciones básicas de la censura; y les habría reconocido el alcance y la eficacia que los organismos competentes del Estado les dieron al Proferirlas. Y lógicamente habría declarado la nulidad del acto impugnado y despachado favorablemente las consecuencias reparatorias e indemnizatorias de los derechos laborales que se conculcaron a mi poderdante. “Como lo Puntualiza el tratadista Hernando Morales Molina, citando a Riverola, dos son los medios mediante los cuales se puede incurrir en la violación de la ley material: Prescindiendo de una norma vigente’ y calificando erróneamente las cualidades jurídicas que revisten las circunstancias de hecho’ ( técnica de Casación Civil, pág. 178, Lerner Bogotá)” ( fl. 6 cuaderno principal ).

El señor Fiscal colaborador conceptuó de fondo solicitando negar prosperidad al presente recurso de anulación, por presentar las fallas siguientes: "1. Se desarrolla el concepto de violación como un alegato de instancia; y "2. Se apoya en consideraciones fácticas y probatorias, reiterando en el recurso planteamientos del libelo inicial" (fl. 20, cuaderno principal). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes consideraciones: La Sala observa que la manera de formular los cargos en el escrito de interposición del recurso extraordinario de anulación, no plantea la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo, como resultado de enfrentar objetivamente y sin intermediación alguna los términos de la sentencia con los de las normas constitucionales y legales invocadas, para que este recurso pudiera prosperar con miras a la anulación de la sentencia impugnada. La recurrente deduce la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, de la supuesta interpretación errónea dada en la sentencia del Tribunal al artículo 11, numeral 1º, literal c) de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de junio de 1980, la cual fue aprobada por la Ley 51 de 1981. El artículo 11, numeral 1º, literal c) de esta Convención reza: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación

contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: “c) El derecho de elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico". Según esta disposición convencional, el Estado colombiano se obligó a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre. La Sala advierte que el Tribunal no interpreta erradamente esa normatividad, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, al considerar que la legislación positiva vigente en nuestro país establece los mismos derechos y deberes laborales para el hombre y para la mujer, con excepción del tratamiento especial dado al estado de embarazo. Por otra parte, la recurrente afirma que en la práctica se discrimina a la mujer colocándola en desigualdad laboral frente al hombre, con violación de dicha Convención e, insinúa que esa fue su situación. Esta aseveración implica el examen de los hechos y de las pruebas del proceso, que no es de recibo en este recurso extraordinario de anulación. La facultad de libre nombramiento y remoción puede ejercitarse tratándose de empleados de cualquier sexo que no estén protegidos por garantía de estabilidad. Y hasta ahora en Colombia el hecho de ser mujer no confiere estabilidad en un empleo. En tales condiciones no se colige la interpretación errada de la citada

Convención aprobada por la Ley 51 de 1981 ni, por ende, la ,violación de las normas constitucionales y del Código Contencioso Administrativo como fue aducida para fundamentar el presente recurso extraordinario de anulación, cuya prosperidad debe negarse no dándose la causal del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de febrero de 1987. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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