CE-SEC2-EXP1989-N2673
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EMPLEADOS DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD El Jefe del Servicio Seccional de Salud tiene competencia para nombrar y remover al personal del servicio, como lo hizo en los actos acusados, conforme al artículo 5º del Decreto número 0350 de 1975, que señaló entre sus funciones la de «nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el estatuto de personal de salud". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas, Abogado asistente.
Referencia: Expediente número 2673.
Actora: Ibeth Stella David Zabala.
Ibeth Stella David Zabala, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra ese Departamento y la Nación, impetrando la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1484 y 1485 de 10 de julio de 1985, expedidas por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Córdoba, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de la División Administrativa de ese Servicio y se nombró en el mismo cargo a Alirio Argel Regino Otero, y la declaración de nulidad de la Resolución número 11522 de 31 de julio de 1985 del Ministerio de Salud, por la cual fueron aprobadas las anteriores resoluciones y que, como
consecuencia de esas nulidades, se ordene el reintegro de la demandante al mencionado cargo, con el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar más los intereses y la devaluación monetaria, declarando la no solución de continuidad de sus servicios. Los hechos fundamentales de la acción se relacionaron en la demanda a folios 2 y 3. En el libelo se citaron como normas violadas los artículos 181 y 182 de la Constitución Nacional; la Ordenanza número 01 de 16 de junio de 1975 y los artículos 4º, 8º, 9º 10 y 11 del Decreto ordenanzas de la Gobernación de Córdoba número 892 de 21 de julio de 1975. El concepto de violación se concretó como sigue: “ ..el acto administrativo contenido en las Resoluciones números 1484 y 1485 de 10 de julio de 1985 proferidas - por el Jefe del Servicio de Salud de Córdoba, la primera por medio de la cual se declaró insubsistente a la doctora Ibeth Stella David Zabala, en el cargo de Jefe de la División Administrativa de dicho Servicio y la segunda, por la cual nombró para el mismo cargo al doctor Alirio Argel Otero y la 11522 de 31 de julio de 1985 emanada del Ministerio de Salud, por medio de la cual se aprueba las anteriores (sic), está viciada de nulidad por cuanto se suplantó u omitió la aprobación del Jefe de la Administración que lo es el señor Gobernador del Departamento. "Cabe anotar, que el acto administrativo por medio del cual fue
nombrada la doctora Ibeth Stella David Zabala, Resolución número 4541 proferida el día 26 de diciembre de 1979 por el Jefe del Servicio de Salud de Córdoba, lleva la aprobación del Gobernador, en su carácter y como Presidente de la Junta Seccional de Salud. Como antes dije, el acto administrativo cuestionado en esta demanda carece de tal aprobación de consiguiente es nulo y así debería el honorable Tribunal declararlo para restablecer el orden jurídico turbado. "Cabe así mismo anotar, que el Decreto ordenanzas número 892 de julio 21 de 1975, lo dictó el suscrito como Gobernador del Departamento de Córdoba, para precisamente acabar con la corruptela que se había entronizado en el Servicio de Salud, el cual se había constituido como una rueda suelta de la Administración Departamental, parece que hemos vuelto a las andadas. "Consideramos que la conducta del Jefe del Servicio de Salud de Córdoba debe ser cuestionada por extralimitación y omisión de sus funciones al remitir al Ministro de Salud las resoluciones acotadas sin la debida aprobación del Jefe de la Administración, que como -lo estatuye la Constitución Política, lo es el señor Gobernador y no el Ministro de Salud. La facultad aprobatorio en segunda instancia la tiene el señor Ministro de Salud en virtud de un contrato celebrado al efecto con el Gobernador del Departamento de Córdoba, contrato este de integración de salud adicionado en repetidas ocasiones" (fl. 5). El Tribunal del conocimiento se declaró inhibido para fallar de fondo, en
sentencia de 10 de marzo de 1987, por considerar que en la demanda se incurrió en la indebida acumulación de las acciones de restablecimiento del derecho y de simple nulidad, la primera contra la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la actora y la segunda contra la resolución de nombramiento del doctor Alirio Argel Regino Otero en el cargo que desempeñaba la actora (fls. 95-98). Esta sentencia fue apelada por la parte actora, quien sustentó el recurso con las razones siguientes: "Prima facie se pone de presente, que estamos ante un acto administrativo de carácter complejo, aparentemente las dos resoluciones proferidas por el Director de Salud de Córdoba son diferentes y autónomas, pues no, ellas no surgen a la vida, jurídica sin la debida aprobación por parte del Ministerio de Salud Pública, las tres resoluciones son partes de un solo acto administrativo de carácter complejo. Si solamente hubiera demandado la resolución que declaró insubsistente a la doctora David Zabala y la resolución ministerial en cuanto a su aprobación, hubiera quedado con vida el acto jurídico de nombramiento del doctor Regino Otero y así mismo coleando el acto jurídico de aprobación por parte del Ministerio de Salud, el referido nombramiento... "La sentencia recurrida desconoce la realidad procesal no he ejercitado la acción de nulidad sino la de restablecí' miento del derecho,... "No hay 'indebida acumulación de acciones que impida al Tribunal un pronunciamiento de fondo'. Solamente en la mente del ponente doctor Virgilio Muñoz Pineda, surgió la acción de nulidad
supuestamente impetrada" (fls. 108 y 109). El señor Fiscal Cuarto de la Corporación conceptuó de fondo solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, para que se falle en el fondo denegando las súplicas de la demanda (fls. 128-130). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: La decisión inhibitorio apelada carece de soporte jurídico, habida consideración de que en la demanda no hubo indebida acumulación de acciones, sino ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho Persiguiendo la anulación de dos actos administrativos individualmente diferenciados y autónomos que la accionante creyó lesivos de su derecho a permanecer en el cargo del cual fue removida.
Estos actos son: a) La Resolución número 01484 de julio 10 de 1985 del Jefe del Servicio Seccional de Salud de Córdoba, declaratoria de la insubsistencia del nombramiento de la actora, aprobada por la Resolución número 11522 de 31 de julio de 1985 del Ministro de Salud; b) La Resolución número 01.485 de julio 10 de 1985 del mismo Jefe del servicio Seccional de Salud, por la cual se nombró al señor Alirio Argel Regino Otero en el cargo que desempeñaba la actora, aprobada por la Resolución número 11522 de 31 de julio de 1985 del Ministerio de Salud.
Ambos actos eran demandables por la actora, como lo fueron, con la finalidad de restablecer su derecho al cargo en el cual fue removida y
reemplazada. consecuentemente, es procedente estudiar a continuación el mérito de las pretensiones de la demanda. En la demanda se impugnan las resoluciones citadas, argumentándose que están viciadas de nulidad "por cuanto se suplantó u omitió la aprobación del Jefe de la Administración que lo es el señor Gobernador del Departamento" (fl. 5), con violación del artículo 11 del Decreto ordenanzas 892 de 1975 que reza: "Artículo 11. Del Gobierno Departamental. El Gobierno Departamental lo constituyen el Gobernador y el Secretario del ramo en cada caso, en consecuencia ningún acto administrativo tendrá valor jurídico alguno sin las respectivas firmas. "parágrafo. De la disposición anterior se exceptúan los actos administrativos que competen exclusivamente al Gobernador, o emanan de su despacho" (fl. 52). Pero en este decreto se da tratamiento distinto al de una Secretaría y plena autonomía al Servicio de Salud de Córdoba, al conferirle la facultad de regirse por el contrato de integración. En efecto, el artículo 10 de este decreto dispuso: "Artículo 10. El Servicio Seccional de Salud continuará funcionando de conformidad con el contrato celebrado entre el Gobierno Departamental y el Ministerio de Salud Pública, mientras se adelantan los estudios de reorganización en cumplimiento de las autorizaciones dada (sic) al Gobernador por la Ordenanza número 1 de 1975" (fl. 52). En el contrato de constitución del Servicio de Salud de Córdoba, celebrado entre el Ministro de Salud Pública, a nombre de la Nación y, el Gobernador, a
nombre del Departamento de Córdoba, el 6 de julio de 1974, adicionado el 22 de abril de 1975, se da plena autonomía administrativa en el manejo de personal al Jefe del Servicio de Salud frente al Departamento. En efecto: En la cláusula novena del contrato se establece entre las funciones del Jefe del Servicio la de "nombrar y remover y ejercer todas las demás funciones, en relación con el manejo de personal del servicio" (fl. 91) y, en tratándose de funcionarios técnicos, con estudios en salud pública, se requiere para la validez del nombramiento y remoción el ulterior visto bueno del Ministerio, lo cual fue cumplido en el caso presente con los actos acusados. La cláusula sexta del acta adicional al contrato dice: "Los nombramientos y actos de remoción de personal profesional especializado en salud pública requieren para su validez, aprobación previa del Ministerio de Salud Pública" (fl. 81). En dichos estatutos no se dispuso la aprobación del Gobernador del Departamento sobre los nombramientos y remociones del personal del Servicio Seccional de Salud. Además, el Jefe del Servicio Seccional de Salud tenía competencia para nombrar y remover al personal del Servicio, como lo hizo en los actos acusados, conforme al artículo 5? del Decreto número 0350 de 1975, que señaló entre sus funciones la de "nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el estatuto de personal de salud". Tampoco se demostró que la actora estuviera inscrita en Carrera Administrativa, ni que el señor Alirio Argel Regino Otero careciera de los
requisitos legales para ejercer el cargo de Jefe de la División Administrativa del Servicio Seccional de Salud de Córdoba. De acuerdo con lo anterior, las Resoluciones números 1484 y 1485 de 10 de julio de 1985, expedidas por el Jefe del Servicio de Salud de Córdoba, y la número 11522 de 31 de julio de 1985 del Ministro de Salud, aprobatorio de aquellas, aparecen conformes a derecho, no habiéndose demostrado que hubieran infringido las normas a las cuales debían estar sujetas, citadas en la demanda y por los conceptos de violación en ésta indicados. No habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda contra los actos acusados, éstos permanecen amarrados por la presunción de legalidad y debe revocarse la sentencia apelada para denegar las súplicas de la actora. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada. Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 12 de mayo de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.