CE-SEC2-EXP1989-N2675
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2675
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PRIMA DE ANTIGUEDAD - Reconocimiento y pago EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL El porcentaje que se le había reconocido al actor de prima de antigüedad no podía ser disminuido, sino que de ahí en adelante, conforme a la reglamentación legal vigente, debían hacerse los incrementos porcentuales en la prima, hasta llegar al máximo del 96% autorizado por el Decreto 306 de 1983. Ello no significaba que el reconocimiento teórico de esos porcentajes autorizara para evadir el límite de remuneración fijado en la ley. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2675. Actor: Luis Alfonso Marín
Vásquez. Resoluciones ministeriales. Mediante apoderada y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, Luis Alfonso Marín Vásquez presentó demanda y solicitó hacer en sentencia definitiva las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo, por ser contrario a la ley, el acto administrativo contenido en los siguientes documentos: a) Oficio número 013 de 18 de febrero de 1984, de la Recaudadora de Impuestos Nacionales de Segovia; b) Oficio sin número de fecha 20 de marzo de 1984, del Coordinador de Contabilidad de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín; y, c) Resoluciones números 5580 de 5 de septiembre de 1984, 8078 de 27 de noviembre de 1984 y 1067 y
1068 de marzo 28 de 1985, todas ellas firmadas por la Viceministra de Justicia y la Jefe División de Asistencia Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en virtud del cual se produjo a partir de 1°. de noviembre de 1982 una considerable rebaja de la prima de antigüedad de mi poderdante. "2°. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Nación colombiana, Ministerio de Justicia, debe pagar al demandante las primas de antiguedad causadas y no pagadas a partir de l? de noviembre de 1982 en adelante, conforme a liquidación que se hará siguiendo los ordenamientos del artículo 7°. del Decreto-ley 306 de 1983, y sin limitación alguna. Se le reconocerán intereses por la cantidad insoluta. "3°. La Nación deberá dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Decreto-ley 01 de 1984. Se aplicará además lo dispuesto en el artículo 177 del mismo decretoley". De manera por demás extensa expuso los hechos en que fundamentó sus pretensiones (fls. 40 a 48). Como disposiciones violadas con los actos demandados citó Exponiendo el concepto de la violación - las siguientes: A) Artículos 4°. del Decreto 903 de 1969, 13 del Decreto 283 de 1973 y 1°. y 2°. del Decreto 2157 de 1973; B) Artículos 4°. del Decreto 1231 de 1973, 3°. del Decreto 542 de 1977, 13 del Decreto 717 de 1978, literal a) y 5°. del Decreto 911 de 1978; C) Artículos 12
del Decreto 717 de 1978 y 4°. del Decreto 911 de 1978; D) Artículos 16, 17 y 30 de la C. N. El tribunal accedió parcialmente a lo solicitado. El demandante apeló de esa decisión por considerar que no satisfacía completamente el alcance de sus pretensiones, a) por la limitante aplicada por el tribunal y por la administración en relación con los pagos como Juez del Circuito Penal, por los meses de noviembre y diciembre de 1982, b) por la limitante aplicada por el tribunal al reconocer el 70% de prima de antigüedad desde el 26 de octubre de 1985, pero sólo hasta el 31 de diciembre del mismo año. Agrega que está acreditado en el proceso que entre el 21 y el 30 de octubre de 1982 se le pagó una suma líquida de $ 16.768.77, sobre un sueldo de $ 68.500.00, discriminado así: $ 42.500.00 por concepto de asignación básica correspondiente a un Juez de Circuito Penal y $ 26.000.00 equivalente al 50% de primas de antigüedad, porcentaje que venía percibiendo desde tiempo atrás. Que está demostrado que desde la primera quincena de 1982, la administración le redujo su prima de antigüedad en $ 12.000.00, o sea en un 20%. Con respecto al segundo motivo de inconformidad manifiesta: Que la limitante puesta por el tribunal al reconocer que desde el 26 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 1985 el actor tiene derecho al 70% por concepto de prima de antigüedad obedece a que hasta esa .última fecha
acreditó servicios, y así no se previó el tiempo de duración del proceso. Que por tal razón se presentarían dificultades en el incidente de regulación de perjuicios. Solicita entonces que también sea condenada la entidad a pagar las sumas que se establezcan en el incidente por concepto del 70% de primas de antigüedad desde el 26 de octubre de 1985 hasta completar el bienio de servicios el 25 de octubre de 1987, y así sucesivamente cada dos años hasta alcanzar el tope del 96%, declarando además que estas condenas adicionales tienen incidencia salarial y prestacional y que las sumas líquidas sean ajustadas consultando el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado encuentra de recibo los argumentos expuestos por el apelante y en consecuencia solicita acceder a todas sus pretensiones. Surtido el trámite correspondiente a la segunda instancia, procede la Sala a decidir, mediante las siguientes Consideraciones: Sea lo primero anotar, que habiendo sido condenada la Nación, y no encontrándose apelado el fallo por la entidad pública, el Consejo de Estado conoce tanto en apelación como en consulta, por lo cual adquiere plena competencia y no se encuentra limitado por las pretensiones del apelante. La petición de nulidad comprende diversos actos. Sin embargo, ni el Oficio número 013 de 18 de febrero de 1984 suscrito por la Recaudadora de Impuestos Nacionales de Segovia, ni el suscrito por el Coordinador de Contabilidad de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, fechado el 20 de marzo de 1984, son actos administrativos
demandables. Constituyen simples explicaciones a los reclamos hechos por el doctor Marín Vásquez al habérsele pagado a partir de 1°. de noviembre de 1982, una asignación menor de la que le había sido reconocida por el lapso comprendido entre el 21 y el 30 de octubre de 1982, como Juez Penal del Circuito de Segovia. Sabido es que las recaudaciones de impuestos municipales son oficinas pagadoras únicamente, y no toman ninguna decisión acerca de la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, decisiones que se adoptan por el Ministerio de Justicia. Por tanto, al no contener dichos oficios decisión, sino únicamente la explicación referente al hecho de que una empleada encargada que no conocía exactamente cuál era la remuneración había pagado suma superior a la autorizada, no cabe ningún pronunciamiento sobre ellos. Ha debido el señor Marín Vásquez dirigirse no a la Recaudación de Impuestos de Segovia sino a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional para presentar su reclamo, lo que finalmente parece que hizo en 1984, según copia de un memorial que obra a folios 32 a 36, pero que carece de constancia de recibo en algún despacho público. No se sabe si como respuesta a ese memorial, o independientemente de él, se produjo otro de los actos acusados; la Resolución número 5580 de 5 de septiembre de 1984, mediante la cual se le incrementa su prima de antiguedad en un 40%, por el período comprendido entre el 1°. de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1985, según Resolución aclaratorio 1067 de marzo de 1985.
Mediante la Resolución 8078 de 27 de noviembre de 1984 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la número 5580 de 5 de septiembre de 1984, que fue aclarada en cuanto a las fechas del periodo bienal que se tomaba para efecto de la prima de antigüedad. Y finalmente, se acusa la Resolución 1068 del mismo 28 de marzo de 1985, y por la cual se le incremento la prima de antigüedad en un 50%, por el período comprendido entre el 1°. de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 1986. El tribunal en la sentencia apelada consideró que ante la prohibición de recibir remuneración superior a la básica de la respectiva autoridad nominadora el actor no tenía ningún derecho adquirido pues hasta el 20 de octubre de 1982, como Juez Promiscuo Municipal de Yalí, su asignación no sobrepasaba la de un magistrado del tribunal. Que la limitante comenzó a operar al pasar al cargo de Juez Penal del Circuito de Segovia, a partir de 21 de octubre de 1982 y se trataba de un nuevo cargo y una nueva remuneración. De manera tal, que su sueldo no fue disminuido sino que se trató de otro diferente. En cuanto a la prima de antigüedad reconocida en las resoluciones acusadas, encontró el tribunal que el actor tiene derecho, a partir de 26 de octubre de 1983 al 60% por concepto de dicha prima y a partir de 26 de octubre de 1985 al 70%, por estar demostrado que desde el día 26 de octubre de 1981 el doctor Marín Vásquez devengaba el 50%. Señaló luego el tribunal unas pautas para liquidar mediante incidente las
sumas concretas a pagar, así: "5.2.2. A partir de enero 1°. de 1983 no tenía obstáculo legal para devengar toda la remuneración por lo siguiente: "El Decreto 306 (art. 9°.) sólo señaló como limite para la prima el 96%. "El Decreto 297 (ambos de febrero 7 de ese año) trasladó la limitante a 'la remuneración mensual total de magistrado de la Corte Suprema de Justicia', artículo 1°. (transcrito). "5.2.3. Está demostrado (numeral 1.2.) que desde el día 26 de octubre de 1981 el doctor Marin Vásquez devengaba el 50% como prima de antigüedad y que continuó prestando sus servicios, en el mismo cargo, hasta el día 31 de diciembre de 1985 (fls. 83, 84 y 85): "En tales condiciones, consultando las normas legales y el certificado de tiempo servido, a partir de 26 de octubre de 1983 tiene derecho al 60% por concepto de prima de antigüedad y, a partir de 26 de octubre de 1985, al 70%. "Aunque en la demanda se solicita reconocimiento de intereses 'sobre la cantidad insoluta' (fl. 40) para el ajuste de la condena debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 01 de
1984. "7. El monto de la condena: "Para establecerlo debe recurriese al incidente de liquidación previsto en el articulo 308 del C. de P. Civil, conforme a las siguientes bases: "7.1. Para establecer la suma que se debe por concepto de
sueldos y prestaciones se tendrá en cuenta: "Entre el 1°. de enero y el 25 de octubre de 1983 el 50% como prima de antigüedad, que ya devengaba desde el 26 de octubre de 1981. "Entre el 26 de octubre de 1983 y el 25 de octubre de 1985, el 60%. "Desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1985, el 70%. "Se consultará el factor que corresponde a cada porcentaje, artículo 7°. del Decreto 306 de 1983, y la asignación básica señalada para cada año, así: "1983, Decreto 306 de ese año. "1984, Decreto 454. " 1985, Decreto 124. "Para precisar la suma que debe pagarse por cada lapso de tiempo indicado, se descontarán las cantidades pagadas según el certificado (fls. 84, 85). "7.2. La suma establecida será ajustada consultando lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984: "'La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor"'. Observa la Sala en primer término, que el tribunal no se ciñó en su fallo favorable, ni al petitum de la demanda ni al examen de las disposiciones indicadas como violadas. En efecto, además de la nulidad de las Resoluciones 5580 de 5 de
septiembre de 1984, 8078 de 27 de noviembre de 1984, 1067 y 1068 de 28 de marzo de 1985, que sí había sido solicitada, condenó en abstracto, cuestión no pedida ni precedente en esta clase de procesos, cuando la ejercitada es la acción de restablecimiento del derecho, y ordenó un ajuste de la condena, tampoco pedido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C. C. A., teniendo en cuenta los precios al consumidor o al por mayor, cuando la petición de la demanda se refería a la aplicación del artículo 177 del C. C. A., es decir, a los intereses que debe pagar la administración durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los que debe pagar después de dicho término. En cuanto a las normas invocadas como violadas, no aparece citado el artículo 1°. del Decreto 297 de 1983. El 9°. del Decreto 306 de 1983, aun cuando no figura en el capítulo que corresponde a disposiciones violadas, se encuentra mencionado en el hecho 9°. del libelo. Comparte la Sala el análisis que hace el a quo en cuanto a que, al pasar el actor a ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito, no tenía ningún derecho adquirido a devengar, por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, suma superior a la remuneración básica de la autoridad nominadora, es decir, a la de un magistrado del tribunal, en contra de lo dispuesto por numerosas normas, y entre ellas por el artículo 16 del Decreto 717 de 1978. Y no lo tenía por cuanto en el anterior cargo nunca, según su
propia aseveración, había devengado suma superior. Y al pasar al nuevo no se podía hablar de disminución del que venía devengando. De manera pues, actúe el señor Marín Vásquez al ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito, debía someterse, como cualquier otro funcionario de la Rama Jurisdiccional, a la limitación establecida en la norma citada. Para sustentar la apelación se argumenta que durante el período comprendido entre el 21 y el 30 de octubre de 1982, sí recibió suma superior y por tanto adquirió el derecho. Olvida el demandante que los errores no crean derecho. Si equivocadamente, como quedó analizado, se le pagó por concepto de sueldo y prima de antigüedad más de lo mandado por un lapso de 10 días, ello no le da ningún derecho para obviar el límite de remuneración establecido en la ley. Caso distinto es el de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se le incremento la prima de antigüedad primero en un 40% y luego en un 50%. Si ya desde el año de 1981, por su permanencia en el servicio desde el año de 1971 se le había reconocido prima de antigüedad del 50%, ese porcentaje no podía ser disminuido, sino que de ahí en adelante, conforme a la reglamentación legal vigente, debían hacerse los incrementos porcentuales en la prima, hasta llegar al máximo del 96% autorizado por el Decreto 306 de 1983. Ello no significaba, claro está, que el reconocimiento teórico de esos porcentajes autorizara para evadir el límite de remuneración fijado en la ley; tal límite sigue vigente y no permite, así teóricamente un funcionario de la Rama
Jurisdiccional tenga el 96% de prima de antigiiedad, sobrepasarlo, porque ese 96% no abolió la prohibición establecida, entre otras disposiciones, por el artículo 16 del Decreto 717 de 1978 y por el artículo 1°. del Decreto 297 de 1983, que la refirió a la remuneración de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Habiendo los actos acusados reconocido la prima de antigüedad en un 40% y 50% en los años de 1984 y 1985, se infringieron por tal razón las normas invocadas en la demanda.
Resumiendo tenemos: a) El actor no ha estado en ningún momento exonerado del límite de remuneración que a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional imponen diferentes normas, entre ellas, el Decreto 542 de 1977, el Decreto 717 de 1978 y el 297 de 1983; b) Las resoluciones acusadas, que le "reajustaron" la prima de antigüedad, con desconocimiento del porcentaje ya obtenido, están viciadas de nulidad; e) El Ministerio de Justicia debe reconocerle, en los porcentajes correctos, la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que desde 1981 había adquirido el 50% por tal concepto, sin que ello implique desconocimiento al límite legal de remuneración; d) Si al actor dejó de pagársela la suma que legalmente le correspondía y que, teniendo en cuenta el límite de remuneración a que están sometidos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional le correspondía por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad, el Ministerio de Justicia
deberá reconocerle y pagarle la suma que le adeude; e) No siendo ésta una acción de reparación directa y cumplimiento; no hay lugar a incidente de regulación de perjuicios ni a adecuar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, cuestión que tampoco fue solicitada en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1°. Confirmase los numerales 1°. y 3°. de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 1987, dentro del proceso iniciado por el señor Luis Alfonso Marín Vásquez. 2°.Revócase el numeral 2°. de dicha sentencia. 3°.En su lugar se dispone: El Ministerio de Justicia reajustará la prima de antigüedad del señor Luis Alfonso Marín Vásquez, teniendo en cuenta que como funcionario de la Rama Jurisdiccional, desde 1981 había obtenido el 50% por tal concepto. La Nación - Ministerio de Justicia reconocerá y pagará al señor Luis Alfonso Marín Vásquez las diferencias salariales que resulten de la aplicación de los nuevos porcentajes por prima de antigüedad, teniendo en cuenta los límites de remuneración contemplados en el artículo 16 del Decreto 717 de 1978 y en el articulo 1°. del Decreto 297 de 1983. El Ministerio de Justicia deberá observar lo dispuesto, en cuanto a intereses, por el artículo 177 del C. C. A.
4°. Declárase inhibida la Sala para pronunciarse sobre la legalidad de los oficios 013 de 18 de febrero de 1984, suscrito por la Recaudadora de Impuestos Nacionales de Segovia (Antioquia) y el oficio sin número de 20 de marzo de 1984 firmado por el Coordinador de Contabilidad de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.