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CE-SEC2-EXP1989-N2724

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N2724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prueba recobrada La ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, refiriéndose a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento. Dicha causal no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia La presunta errónea interpretación de la ley, mediante la cual se haya proferido una sentencia, constituye, un error o vicio de juzgamiento, que no encaja dentro del marco de los defectos de nulidad originados en la sentencia, los cuales según la Sala Plena serían algunos vicios de procedimiento. Se reitera la sentencia de Sala Plena de 29 de noviembre de 1988, expediente R-010, Consejero ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, actor: Augusto Murillo Palacios. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz.

Referencia: Expediente número 2724. Recurso de revisión. Actor:

Salvador Alfonso Amaya Ruiz y otros. Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión formulado por la

cónyuge supérstite e hijos de Salvador Amaya Cárdenas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó sus peticiones en la acción de restablecimiento del derecho que promovió para obtener la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, proferido por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, su reintegro al servicio y el pago de los haberes dejados de percibir. La sentencia recurrida. Para los efectos de este recurso extraordinario se transcriben sus partes pertinentes: "El señor Salvador Amaya Cárdenas demanda la nulidad de la Resolución número 125 de 19 de octubre de 1982, proferida por la Comisión de la Mesa del honorable Senado de la República, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como auxiliar de recinto que desempeñaba en la Corporación. "La ilegalidad del acto acusado lo funda la demanda en el hecho de haber sido emitido por funcionarios que carecían de competencia, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 52 de 1978, una vez en ejercicio del cargo el Director Administrativo, las funciones de administración de personal le corresponden en forma exclusiva. "Del estudio del proceso observa la Sala que las pruebas tendientes a demostrar el nombramiento y posesión de dicho funcionario antes de que se produjera el acto de insubsistencia, fueron allegadas al proceso en forma ilegal, y, de consiguiente, no pueden tenerse como tales. "En efecto, no fueron pedidas por el actor en el memorial de pruebas obrante a folio 55 del expediente, ni decretadas por el

magistrado ponente, de manera que no se han sometido a la contradicción y publicidad que exige la ley, y, por lo tanto, deben ser desestimadas y tenerse como no probados los hechos que pretenden demostrar".

El recurso: a) Se solicita que se declare que es nula la sentencia recurrida con fundamento en las causases 2 y 6 del artículo 188 del C. C. A., expedido mediante el Decreto extraordinario número 01 de 1984 y consecuentemente que se hagan las declaraciones pedidas en la acción de restablecimiento del derecho; b) En los hechos se relata la vinculación del actor al servicio del Senado de la República y su desvinculación por medio del acto que impugnó en aquella acción que culminó con la sentencia recurrida, de la cual transcribe el segmento que consideró pertinente.

Finaliza la demanda este capítulo con la siguiente: "4°. La prueba a que se refiere el Honorable Tribunal, de conformidad con la transcripción (sic) que se ha hecho, para negar las peticiones de la demanda, es precisamente, la de que para el 19 de octubre de 1982, no se encontraba nombrado, posesionado y en pleno ejercicio de sus funciones el respectivo Director Administrativo y que por consiguiente, en ausencia de éste la Mesa Directiva podía ejecutar el acto administrativo demandado, presumiéndose éste legal. Pero lo cierto es que para tal fecha, sí se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones el Director Administrativo, cargo este que lo estaba desempeñando el doctor Darío Londoño Cardona, prueba esta que se encuentra dentro del expediente, sólo que dicha prueba no fue allegada dentro del término fijado por la ley sino que fue traída

antes de dar traslado a las partes para alegato de conclusión. Sin embargo, el honorable Tribunal, al observar que tal prueba no fue traída dentro del término de prueba, para el esclarecimiento de la verdad de (sic) los hechos, ha debido hacer uso de las facultades que le concede el numeral 4 del artículo 37 del C. de P. C., que textualmente dice: Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegado por las partes, y para evitar nulidades y providencias inhibitorias'. "Entonces, para que el honorable Tribunal hubiese verificado el hecho de que la Comisión de la Mesa Directiva del honorable Senado de la República para la época - en que ésta dictó el acto administrativo acusado, si tenía facultad para hacerlo, de acuerdo con la tesis por él planteada, ha debido hacer uso de la anterior norma, es decir, para cerciorarse si el Director Administrativo se encontraba o no ejerciendo sus funciones en la época en que se produjo el acto, decretando la prueba concerniente a este evento, tal como lo establecen los artículos 179 y 180 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 169 del

C. C. A., el cual establece: "'En la primera o única instancia y antes de ordenar los traslados para alegar, podrá el ponente decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad'. "No obstante haber dejado pasar inadvertidamente estas normas que son de capital importancia para el problema debatido, sin embargo se adujeron a los autos antes del traslado para alegar, las pruebas sobre que el 19 de octubre

de 1982 el Director Administrativo del honorable Senado de la República, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, como así se anotó por el mismo Tribunal al despreciar esta prueba por no haber sido solicitada dentro del término de fijación en lista del negocio ni haberla anunciado como de prueba en la demanda. "5°. El honorable Tribunal al resolver sobre las peticiones de la demanda negando éstas, considera que el acto, demandado o sea la Resolución número 125 de 19 de octubre de 1982 dictada por la Comisión de la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, se presume legal, es decir, la clasifica en legalidad relativa que está sujeta a prueba por el actor. Pero lo cierto es que este acto es nulo de nulidad absoluta por cuanto que la ¡legalidad de él es de puso (sic) derecho y la prueba de su ¡legalidad es el mismo acto administrativo demandado, por haber violado directamente el articulo 14 de la Ley 52 de 1978, ya que en esta norma no está establecido que la Mesa Directiva del honorable Senado de la República esté revestida de facultad para remover empleados de la Rama Legislativa del Poder Público (Senado de la República), solamente está facultada provisionalmente, a falta del Director Administrativo, de ejercer funciones de administración de personal, excepto la de nombrar nuevos empleados, conllevando con ello la de no remover a éstos". c) Acerca de las causases de revisión que invoca se expuso: "Respecto a las causases de revisión, éstas se encuentran consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del C. C. A.,

en las que se establece lo siguiente: "PRIMERA CAUSAL. 'Cuando se recobren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente'. "Estas piezas decisivas, son precisamente, las que el honorable Tribunal en la sentencia que se recurre, echó de menos, no obstante obrar ellas en el expediente, sino que por no haber sido presentadas dentro del término de pruebas, las desechó. Ahora nuevamente se acompañan con esta demanda para que como prueba influyan en la decisión final favorable a las pretensiones de la demanda y que se relacionarán más adelante en el capítulo de pruebas. "SEGUNDA CAUSAL. 'Cuando existiera nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso'. "La nulidad existente originada en la sentencia que puso fin al proceso y de cuyo recurso se trata, consiste, precisamente, en haber dictado la sentencia, interpretando erróneamente el sentido literal del artículo 14 de la Ley 52 de 1978, por cuanto que con ella se violó uno de los acápites del citado artículo 14. "En efecto, el artículo 14 establece lo siguiente: "'La provisión de empleados (sic) del Congreso corresponde a los Directores Administrativos de candidatos que postularan las Mesas Directivas de las respectivas cámaras, y las Comisiones permanentes o legales teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la proporcionalidad de los partidos políticos representados en la Corporación y dando prelación al personal que actualmente labora, cuando cumplan los requisitos exigidos para el cargo.

"'Se exceptúan de lo previsto en este artículo los empleados cuya designación se haga por elección de las Cámaras y las Secretarías de las comisiones constitucionales. "'Parágrafo transitorio: Mientras los Directores Administrativos no hagan los nombramientos en propiedad continuarán en sus cargos los empleados señalados en esta ley'. , "Interpretando literalmente el espíritu de la norma transcrita, se obtiene lo siguiente: a) La provisión de empleados del Congreso - se entiende que son los de la planta administrativa - corresponde hacerlo a los Directores Administrativos de candidatos que postulan las Mesas Directivas de las respectivas Cámaras, provisión esta que no es de competencia o facultad de las Mesas Directivas de las Cámaras sino única y exclusivamente de los Directores Administrativos; b) Se exceptúan de estos nombramientos, los que por elección hagan las respectivas Cámaras y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales; c) Igualmente mientras los Directores Administrativos no hagan nombramientos en propiedad los empleados que venían ocupando diferentes cargos con la asignación mensual que establece la Ley 52 de 1978. Esto quiere decir, en buen romance, que si el Director Administrativo, una vez nombrado, posesionado de su cargo y en pleno ejercicio de sus funciones, si no hace nombramientos en propiedad de empleados, continuarán los que en propiedad venían desempeñando éstos con la misma calidad jurídica hasta el vencimiento del nuevo período constitucional, y d) Las Mesas Directivas de las respectivas Cámaras, a falta de los Directores Administrativos, solamente tienen facultades provisionales para administrar el personal mas no para nombrar o remover empleados de

sus cargos. "En resumen: Las Mesas Directivas de las Cámaras no tienen facultad para remover empleados ni siquiera en ausencia del Director Administrativo. Por consiguiente la Resolución número 125 de 19 de octubre de 1982 dictada por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, es nula de nulidad absoluta, sin importar que el Director Administrativo del honorable Senado estuviera o no en ejercicio de sus funciones en esa fecha. "Sin embargo, de acuerdo con la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sólo advierte nulidad en la resolución mencionada, en el caso de que para esa fecha ya se hubiere hecho la designación del Director Administrativo y éste estuviera ejerciendo sus funciones a quien le correspondía la remoción. "Es decir, que según el criterio del honorable Tribunal, mientras no se haga la designación de los Directores Administrativos de las Cámaras las Mesas Directivas de las mismas no solamente pueden ejercer provisionalmente las funciones de administración de personal, sino que también pueden remover y nombrar empleados. "Acogiendo dicho criterio - aunque sin compartirlo se tendría la situación de que al resultar probado que el Director Administrativo del honorable Senado de la República, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones el 19 de octubre de 1982, la decisión del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hubiese sido diferente, vale decir, se habían aceptado las peticiones de la demanda. "Es por estos motivos que se interpone ahora el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia en referencia, presentando nuevamente las piezas decisivas que el honorable

Tribunal no tuvo en cuenta, siendo que estaban o figuraban ya en el proceso, como son: Copia autenticada de la Resolución número 106 de fecha 15 de octubre de 1982, proferida por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, mediante la cual se nombra como Director Administrativo de la misma Corporación al doctor Darío Londoño Cardona; copia autenticada de las actas de posesión del mismo, y una certificación del Jefe de la Oficina de Registro y Control del honorable Senado de la República, de que para el 19 de octubre de ese año (1982) se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de Director Administrativo de tal entidad. "En razón a todas las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que la sentencia proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de enero de 1987 es nula y por consiguiente debe ser revocada y acoger las pretensiones de la demanda". El concepto fiscal. En lo conducente el Ministerio Público manifestó: "El fundamento del recurso de revisión que nos ocupa, se hace consistir en que la sentencia protestado niega las pretensiones de la demanda por militar en el proceso unas pruebas que de haber sido allegadas en forma legal y oportuna, hubieran posiblemente conducido a un fallo favorable a las súplicas del demandante, pero, por no haber sido pedidas por el actor en memorial de pruebas, ni decretadas por el ponente, no se tuvieron en cuenta. "En este sentido, estima esta Agencia del Ministerio Público, el fallo recurrido se ajusta a derecho, pues, si la ley prevee unos términos precisos para solicitar y practicar pruebas, es con el objeto

de que éstas puedan controvertirse, conforme los principios de publicidad y contradicción de la prueba, como lo anota el a quo, y, al no sujetarse las referidas documentales al período probatorio, ni determinarse su origen o aparición dentro del proceso no es del caso tenerlas en cuenta. "Así las cosas, se tiene que no se está en presencia de supuesto alguno contemplado como causal de revisión, en el artículo 188 del C, C. A., pues no se trata de que se hayan recobrado piezas decisivas para el fallo, como lo aduce el recurrente, sino que la prueba echada de menos en la sentencia nunca obró en el proceso 'regular y oportunamente allegada', como lo manda el artículo 174 del

C. de P. C.".

Llegado el momento de proferir sentencia a ello se procede previas las siguientes:

Consideraciones:

1. La causal segunda de revisión invocada.

El análisis del recurso lleva a la Sala a concluir que los medios de prueba a los cuales la parte recurrente le atribuye la calidad de recobrados, no lo son en realidad y menos en momento jurídico posterior a la sentencia, como lo exige la causal de revisión. Además, la única condición que exhiben tales piezas, la de ser decisivas, el propio recurrente se encarga de alegar en contra de ella. En efecto, si los medios probatorios aludidos los aportó al pro ceso la parte recurrente antes de dictarse la sentencia es imposible poder afirmar que fueron recuperados con posterioridad a ella. La calificación que les cabe, según lo que se ha transcrito, es la de medios probatorios o piezas no pedidas como tales oportunamente ni decretadas, a pesar de que la parte recurrente estuvo

en condiciones de haberlas pedido en la oportunidad que la ley procesal le brindaba. Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación. Lo dicho hasta este momento es suficiente para que la Sala concluya que tampoco puede prosperar la causal de revisión en estudio, sin necesidad de verificar el otro requisito que contiene, vale decir, que las pruebas sean decisivas para que la decisión hubiere sido diferente, debido a que, curiosamente, el recurso está planteado sobre la base de que tales pruebas no eran necesarias para obtener ese resultado. Consecuentemente, la causal de revisión no puede prosperar.

2. La causal sexta de revisión.

Según el recurso la nulidad de la sentencia se presentó en razón de que en ella se interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 52 de 1978.

Sin embargo, la Sala advierte que la presunta errónea interpretación de la ley, mediante la cual se haya proferido una sentencia, constituye, un error o vicio de juzgamiento, que no encaja dentro del marco de los defectos de nulidad originados en la sentencia, los cuales según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación serían algunos vicios de procedimiento, como cuando se dicta aquella en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, o estando legalmente suspendido o interrumpido el proceso y antes de la oportunidad para reanudarlo, o cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, por ejemplo (ver, sentencia de Sala Plena de 29 de noviembre de 1988, expediente R-010, actor Augusto Murillo Palacios, Consejero ponente doctor Alvaro Lecompte Luna). Además, observa la Sala que en el derecho colombiano el vicio denunciado de proferir sentencia mediante la presunta errónea interpretación de una norma legal, no ha sido establecido como causal de nulidad de las sentencias, sino de casación y, aún de anulación, en el recurso extraordinario que desapareció del C. C. A., en virtud del Decreto extraordinario 597 de 1988, lo cual refuerza la interpretación en el sentido de que cuando el numeral 6 del artículo 188 del C. C. A., se refiere a la nulidad originada en la sentencia, lo hace en tanto que en ésta se haya incurrido en alguno de aquellos vicios de procedimiento. Consecuentemente, esta causal de revisión tampoco puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niégase la revisión de la sentencia. Sin costas por no aparecer causadas. Cancélese la caución otorgada. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal aludido. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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