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CE-SEC2-EXP1989-N2774

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N2774
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RAMO DE DEFENSA / PERSONAL CIVIL / RENUNCIA - Régimen aplicable Observando el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, hizo bien el tribunal en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 para establecer si la renuncia presentada había sido regularmente aceptada como lo exige el artículo 22 del Decreto 610 de 1977 para que se produzca el retiro del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D. E., seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2774

Actor: MARIELA FULA BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO DE ANULACION La Nación —Ministerio de Defensa Nacional— mediante apoderado interpone recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 24 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Antecedentes: La señora Mariela Fula Bravo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que se anularan dos actos administrativos mediante los cuales se le aceptó la renuncia por ella presentada, y como consecuencia se dispusiera su reintegro al cargo y el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar.

Ante el tribunal se adujeron estos hechos: La señorita Fula Bravo fue nombrada en el cargo de especialista cuatro dentro de la planta de personal civil de las Fuerzas Militares, tomó posesión del cargo el 28

de julio de 1981 y ejerció sus funciones hasta el 16 de febrero de 1983. Durante el año de 1982 quedó en estado de embarazo y por tal razón sus superiores empezaron a presionarla para que presentara renuncia. A causa de las presiones, mediante carta enviada al Comandante del Ejército el 13 de julio de 1982 presentó renuncia manifestando su deseo de retirarse a partir de 31 de diciembre de 1982. La carta de renuncia fue dejada sin respuesta hasta el 12 de enero de 1983, fecha en la cual el Director de los Liceos del Ejército envió al Comando un oficio apoyando la referida renuncia y recomendando el retiro a partir de 31 de diciembre de 1982, es decir, en la forma solicitada. Con base en tal recomendación se produjo la orden administrativa de personal 1012 de 16 de febrero de 1983, que aceptó la renuncia con efectos fiscales al 1° de enero de ese año.

La sentencia recurrida: El tribunal ante el vacío legal que presenta el Decreto 610 de 1977 en cuanto a reglamentación de las formas de separación del servicio y concretamente cuando tal separación se produce por renuncia, dando aplicación al artículo 9° (sic) de la Ley 153 de 1987 acudió a los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y siguientes del reglamentario 1950 de 1973, a la luz de los cuales concluyó en la anulación de la orden administrativa de personal número 1-012 de 12 de enero de 1983 (sic) y ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba y el pago de

sueldos y prestaciones dejados de devengar, por haber sido aceptada la renuncia después de 30 días de su presentación.

Cargos formulados: La doctora apoderada de la Nación —Ministerio de Defensa—, formula los siguientes: Primero. Violación de los artículos 27 y 64 del Decreto 2400 de 1968, por indebida aplicación.

Segundo. Violación directa del artículo 113 del Decreto reglamentario 1950 de 1973. Tercero. Violación directa del artículo 1° del Decreto 610 de 1977, por falta de aplicación. Cuarto. Violación directa del artículo 22 del Decreto 610 de 1977, por falta de aplicación. Para fundamentar tales cargos aduce que a pesar de lo ordenado en el artículo 64 del Decreto 2400 de 1968, en el sentido de que las disposiciones de tal decreto no se aplican al personal del Ministerio de Defensa, la sentencia impugnada se fundamentó en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y en el 113 del 1950 de 1973, reglamentario del anterior, para llenar el vacío de la norma especial, desconociendo la calidad de empleada civil del ramo de defensa que ostentaba la actora. Que la sentencia no dio aplicación al artículo 1° del Decreto 610 de 1977 en cuanto dispone que ese estatuto rige la relación laboral de los empleados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y resolvió el caso a la luz de normas improcedentes, sin caer en cuenta que el artículo 22 del Decreto 610 de 1977 contempla el retiro del servicio por renuncia regularmente aceptada, sin límite de

tiempo para la aceptación.

El concepto fiscal: El señor Fiscal Cuarto de la Corporación estima que el recurso no tiene vocación de prosperidad, porque: "1° Se desarrolla el concepto de la violación como un alegato de instancia apoyado en consideraciones de índole fáctica y probatoria; y, "2° Se omite el requisito de expresar la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva, como lo exige el artículo 199-3 del C. C. A.".

Procede la Sala a decidir mediante las siguientes Consideraciones: Sabido es que para obtener la anulación de una sentencia por vía del recurso extraordinario consagrado en los artículos 194 y siguientes del C. C. A. es necesario que ésta infrinja en forma directa y sin intermediación ninguna, disposiciones constitucionales o legales de carácter sustantivo. Lo anterior excluye el análisis de pruebas y de normas de rango inferior o de carácter procedimental. Por tanto no es del caso la confrontación del fallo recurrido con el Decreto reglamentario 1950 de 1973. Y en cuanto a las disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 610 de 1977 que se citan en la demanda se tiene lo siguiente: Ciertamente el Decreto 2400 de 1968, que regula la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no es aplicable al personal civil del ramo de Defensa. Sin embargo, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 autoriza en ausencia de ley exactamente aplicable al caso controvertido, acudir a las que regulen casos o materias semejantes, o a las reglas generales.

Es obvio que si existe regla de carácter especial ésta será de preferente aplicación y excluirá las generales. Es lo que sucede con el Decreto 2400 de 1968. Pero ocurre que el 610 presenta un vacío en cuanto al régimen de causales de retiro del servicio y concretamente en lo que se refiere a la aceptación de renuncias, a pesar de disponer en su artículo 22 que el retiro del servicio se produce "... por renuncia regularmente aceptada...". ¿Y cuándo es regular la aceptación de una renuncia? Cuando se ajusta a las prescripciones legales sobre esa materia, prescripciones que omitió el Decreto 610 de 1977, pero que el 2400 de 1968 establece para la generalidad de los empleados civiles de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De manera pues, que observando el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, hizo bien el Tribunal en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 para establecer si la renuncia presentada por la señorita Mariela Pula Bravo había sido "regularmente aceptada", como lo exige el artículo 22 del Decreto 610 de 1977 para que se produzca el retiro del servicio. Sólo en presencia de norma especial reguladora de esa materia y contenida en el Decreto 610 de 1977, hubiera resultado el fallo del Tribunal violatorio de los artículos 64 y 27 del Decreto 2400 de 1968 y del 1° y el 22 del Decreto 610 de 1977, por los conceptos de aplicación indebida, en un caso y falta de aplicación en el otro.

Ahora bien: si se dio o no un entendimiento acertado al artículo 27 del Decreto

2400 de 1968 por parte del Tribunal al aplicarlo a la situación controvertida, es cuestión no planteada en el recurso y que exigiría el análisis de presupuestos fácticos, lo cual no es permitido en un recurso extraordinario de anulación. De lo expuesto se deduce que no se configura en el presente caso la violación directa de las disposiciones invocadas por la recurrente y por tanto el recurso extraordinario no está llamado a prosperar. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa— contra la sentencia de 24 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por Mariela Fula Bravo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALVARO LECOMPTE LUNA REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL A. PERILLA P. SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO RAMO DE DEFENSA / PERSONAL CIVIL / RENUNCIA - Régimen aplicable

(Salvamento de voto) La aplicación analógica de las normas, prevista en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, es viable siempre y cuando no exista disposición legal que haya establecido la inaplicabilidad de un ordenamiento jurídico, tal como lo señaló en forma expresa

el artículo 64 del Decreto 2400 de 1968. Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Seccion segunda Bogotá, D. E., dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Referencia: Radicación número: 2774 Actor: MARIELA FULA BRAVO Con todo respeto, expreso a continuación las razones que tuve para salvar el voto en relación con la sentencia que antecede. 1° A mi juicio, el recurso de anulación ha debido prosperar por el primero, tercero o cuarto cargos formulados: a) El primer cargo, en el que se acusa la sentencia impugnada de haber hecho caso omiso del artículo 64 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, ha debido prosperar, en la medida en que es evidente que el sentenciador aplicó el referido decreto, pese al expreso mandato del citado artículo 64 según el cual se exceptúa "de las disposiciones del presente decreto la administración del personal civil del ramo de Defensa, el cual se regirá por normas especiales".

Se expresa en la sentencia del Consejo que "ciertamente el Decreto 2400 de 1968, que regula la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no es aplicable al personal civil del ramo de Defensa". Sin embargo, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 autoriza en ausencia de ley exactamente aplicable al caso controvertido, acudir a las que regulen casos o materias semejantes, o a las reglas generales. Es obvio que si existe regla de carácter especial ésta será de preferente aplicación

y excluirá las generales. Es lo que sucede con el Decreto 2400 de 1968. Pero ocurre que el 610 presenta un vacío en cuanto al régimen de causales, de retiro del servicio y concretamente en lo que se refiere a la aceptación de renuncias, a pesar de disponer en su artículo 22 que el retiro del servicio se produce "... por renuncia regularmente aceptada...". ¿Y cuándo es regular la aceptación de una renuncia? Cuando se ajusta a las prescripciones legales sobre esa materia, "prescripciones que omitió el Decreto 610 de 1977, pero que el 2400 de 1968 establece para la generalidad de los empleados civiles de la Rama Ejecutiva del Poder Público". Empero, a mi juicio la aplicación analógica de las normas, prevista en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, es viable siempre y cuando no exista disposición legal que, como en el presente caso, haya establecido la inaplicabilidad de un ordenamiento jurídico, tal como lo señaló en forma expresa el ya citado artículo 64 del Decreto

2400. Así las cosas, si era necesario acudir analógicamente a normas diferentes a las que regulan la administración del personal civil del ramo de Defensa, Decreto extraodinario 610 de 1977, debió aplicarse disposición diferente a las contenidas en el Decreto 2400.

No está por demás anotar que así el Decreto 610 se haya limitado a señalar como causal de retiro del servicio la "... renuncia regularmente aceptada", sin que haya precisado cuándo es regular la aceptación de la renuncia, tal circunstancia no significa que indefectiblemente deba acudirse por analogía a la regulación que

sobre el particular contengan otros estatutos legales. A manera de ejemplo, sin necesidad de la aplicación analógica se puede establecer que no hay "renuncia regularmente aceptada", cuando el acto de aceptación ha sido proferido por funcionario incompetente; es suficiente el examen de la norma que en la entidad asigna la competencia para tomar este tipo de decisiones; El segundo cargo, debió negarse por otras razones, consistentes en que la norma reglamentaria presuntamente quebrantada no era necesaria para el entendimiento de la ley reglamentada y no por ser simplemente reglamentaria, en armonía con lo expresado por la Sala Plena Contencioso Administrativa, en su primer fallo sobre un recurso extraordinario de anulación (Anales, primer semestre de 1985, pág. 924); El tercer cargo formulado por la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1° del Decreto extraordinario 610 de 1977, debió decidirse positivamente en razón de que, partiéndose del supuesto no discutido de que la demandante era una funcionaría civil del ramo de Defensa, debió aplicarse, entonces, dicho estatuto por ser el pertinente y la sentencia impugnada no lo hizo; d) Igualmente, el cuarto cargo que se refiere concretamente a la inaplicación del artículo 22 del Decreto extraordinario 610 de 1977, debió prosperar, pues la sentencia atacada en lugar de hacerle producir sus efectos a dicha norma que gobierna el presente caso, no lo hizo, pues aplicó normas que como ya se vio, resultaban impertinentes.

JOAQUIN BARRETO RUIZ

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