CE-SEC2-EXP1989-N2783
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2783
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSTITUCION PENSIONAL / PENSION DE JUBILACION El artículo 212 del C. S. del T. no regula la sustitución pensional, porque teniendo la pensión de jubilación carácter periódico, su pago debe efectuarse en plazos sucesivos. Por tanto, no se compadecería con la naturaleza de la prestación, el que por ministerio de la ley se exonerara al obligado del deber de cancelarla a aquellas personas que dentro de los parámetros que la regulan, demostraran tener derecho a recibirla. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., - veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Con la colaboración de la doctora Ligia Palomino de Vera, Abogada asistente.
Referencia: Expediente número 2783. Recurso extraordinario de
anulación. Actora: América Isabel Lara Porras. América Isabel Lara Porras, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 1986, en la cual se negaron las súplicas de la demanda que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho promovió con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número 5921 de 1980 y la nulidad total de las Resoluciones números 7964 de 1981, 3159 y 2615 de 1983, expedidas por la Caja Nacional de Previsión y, además, para que se le restableciera en su
derecho. Los hechos afirmados en el libelo inicial son estos: " 1°. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 5921 de 1980 decretó un auxilio de sustitución pensional a favor de la señora Leonor Muñoz viuda de Meek en un 50%, en su condición de cónyuge sobreviviente del doctor León Julio Meek Pezzoty y el otro 50% lo sustituyó a favor de sus hijos legítimos Edgar Julio y Elizabeth Meek Muñoz y de su menor hija natural Carmen José Meek Durán, representada por su señora madre Teresita Durán Vélez. "2°. La prestación a que hace referencia el hecho anterior se decretó en una cuantía total de $ 21.132.61 mensuales y con efectividad a partir de 9 de agosto de 1978, día siguiente al fallecimiento del doctor Meek Pezzoty, quien se desempeñaba como Jefe Oficina VIII, Grado 32 de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo de esta ciudad. "3°. Posteriormente, con fecha 13 de enero de 1981, el doctor Carlos Cuello Marriaga (fl. 133) obrando como apoderado de la señora América Isabel Lara Porras, madre del menor Juan Germán Meek Lara, hijo natural del causante Meek Pezzoty, solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago del auxilio de sustitución pensional en la proporción legal a favor de este menor. “4°. La demandada, para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior dictó la Resolución número 7964 de 1981 negando el auxilio solicitado. De esta providencia se notificó el señor apoderado
el 4 de marzo de 1982 e interpuso los recursos de reposición y de apelación. "5°. El recurso de reposición a que me acabo de referir fue resuelto mediante la Resolución número 3159 de 1983 confirmando la providencia recurrida. De esta última se notificó el apoderado el 6 de julio del mismo año, e interpuso apelación. "6°. La Caja desató la apelación por medio de la Resolución número 2615 de 1983 confirmando la providencia recurrida. De esta última se notificó el doctor Cuello Marriaga el 7 de diciembre del mismo año, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. "7°. La señora América Isabel Lara Porras me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción" (fls. 1, 2, expediente del tribunal). La sentencia recurrida negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Analizados los elementos allegados al proceso observa la Sala que el trámite seguido por la administración hasta el reconocimiento de la prestación se arregló totalmente a derecho, pues, se acreditó la muerte del titular de la prestación y luego, por el lapso de 30 días, se hicieron las publicaciones previstas en el ordinal 2°. del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, posterior a lo cual se sustituyó la pensión, en los porcentajes legales, a quienes probaron el derecho que a cada uno le asistía, previa la demostración de la dependencia económica con el fallecido. Con posterioridad a lo anterior la demandante, mediante apoderado y por escrito de enero 13 de 1981,
hizo a la Caja demandada la solicitud del derecho que consideraba asistirle al menor Juan Germán Meek Lara como hijo natural del causante y representado por ella, lo cual le fue negado con los argumentos atrás relacionados, en virtud de los actos aquí demandados (fl. 128 de los antecedentes administrativos). "En las condiciones anteriores, la Sala observa que si bien, como lo dice la demanda, la prescripción no corre o se interrumpe cuando se trata de menores (art. 2530 del C.C.) y además, que una vez reconocido el derecho y hecho el pago a los que lo acreditaron en las condiciones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (sic), puede ocurrir que después se presenten, como en el caso debatido, otros beneficiarios, tal circunstancia hace que el patrono quede 'exonerado de la obligación', previéndose sí que los que figuren como beneficiarios 'están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que le correspondan', lo que dice claro que por el hecho de que un supuesto derechohabiente no haya acudido oportunamente a reclamar su derecho, ese proceder haga anulable los actos emitidos por la administración acogiéndose al derecho, habida cuenta que resultaría ilógico y vulnerante del principio de equidad en que se informan tales actuaciones. De donde se infiere que si bien al peticionario podía asistirle razón en lo solicitado no era procedente buscar su reconocimiento por vía de la nulidad de los actos emitidos, como antes se dijo, arreglados al procedimiento, sino por vía del trámite correspondiente que debió agotarse con el fin de obtener el efecto a
que se refiere la última parte del inciso 1°. del artículo 212 de la codificación del trabajo, pero en ningún modo por vía de la nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho invocado" (fls. 51, 52, expediente del tribunal). Formulación de cargos contra la sentencia acusada: En el escrito del recurso extraordinario de anulación, se formuló contra la referida sentencia, el cargo siguiente: "Interpretación errónea. "La sentencia impugnada quebranta el Parágrafo 1°. del artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, artículos 1°. y 3°. de la Ley 12 de 1975 y, en forma por demás protuberante, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo" (fl. 3 del expediente). Estima el recurrente que el tribunal de instancia no se detuvo a efectuar ningún análisis sobre el derecho que le asiste al menor Juan Germán Meek Lara con base en los artículos pertinentes de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, sino que consideró que el menor estaba amparado por las citadas normas y por ello simplemente dedujo que, si al peticionario podía asistirle razón en lo solicitado, debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el efecto previsto en el artículo 212 del C. S. del T., pero no a la jurisdicción contenciosa, utilizando la vía de la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho. Lo anterior según el actor, llevó al tribunal a dar una "interpretación extraña al artículo 212 ya citado que realmente no es de recibo en el caso de autos" (fl.
4 del expediente), por cuanto esta norma regula aquellas situaciones " ... en que el patrono o la entidad obligada al pago, en este caso la Caja Nacional de Previsión, haya cancelado la totalidad de las prestaciones a algunos causahabientes y posteriormente se presenten otros u otro a hacer la reclamación correspondiente por tener un igual o mejor derecho de los anteriores. En este caso concreto ya sea el patrono o la entidad obligada, quedan exonerados, por ministerio de la ley, al pago de la obligación y los causahabientes que se presentaron últimamente tienen derecho a iniciar la correspondiente acción contra los primeros ante la justicia ordinaria laboral" (fl. 4 del expediente). Pero en el caso de la sustitución pensional se está frente al pago dé una pensión o sea, un pago periódico mensual en donde no se puede hablar de exoneración por parte de la entidad obligada, sino simplemente se trata de modificar una providencia administrativa para que los causahabientes entren en un cauce normal como es el de la inclusión en la nómina de pensionados de la demandada, a efectos de que puedan recibir la cuota pensional proporcional que les corresponde mensualmente" (fls. 4 y 5 - del expediente). Admitido y tramitado el recurso, el señor Agente del Ministerio Público, en su concepto de fondo advierte que el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto: "1°. Se desarrolla el concepto de violación como un alegato de instancia; y, "2°. Se apoya en consideraciones de índole fáctica y probatoria" (fl. 18 del expediente). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad
procesal, se decide mediante las siguientes.
Consideraciones: No obstante que el concepto de violación de las normas podría ser más preciso y profundo, la Sala considera que el escrito de sustentación del recurso extraordinario de anulación, en el caso Sub Lite, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 199 del C. C. A.; por tanto, se procede a hacer un análisis del fallo acusado, del precepto que le sirvió de fundamento y del cargo formulado por la parte impugnadora.
Al aceptar el tribunal que al peticionario podía asistirle razón en lo solicitado, dio aplicación al Parágrafo 1°. del artículo 1°. de la Ley 33 de 1973 y a los artículos 1°. y 3°. de la Ley 12 de 1975. Empero su interpretación fue errónea en la medida en que en lugar de declarar que el menor Juan Germán Meek Lara tenía derecho a la sustitución pensional, se limitó a indicarle al accionante que el camino que siguió para que se le reconociera tal prerrogativa, no era el de la nulidad de los actos demandados y el consiguiente restablecimiento del derecho, sino otro distinto, el de la reclamación por la vía de la jurisdicción ordinaria laboral, que para él era el idóneo. Si el fallador de instancia hubiera aplicado correctamente las normas citadas, habría despachado favorablemente la petición formulada en el libelo, relacionada con el derecho a la sustitución pensional del menor Meek Lara. En criterio de esta Corporación, también el tribunal efectuó una errada
interpretación del artículo 212 del C. S. del T. En efecto, en la sentencia impugnada se señaló " ... que si bien, como lo dice la demanda, la prescripción no corre o se interrumpe cuando se trata, de menores (art. 2530 del C. C.) y además, que una vez reconocido el derecho y hecho el pago a los que lo acreditaron en las condiciones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (sic), puede ocurrir que después se presenten, como en el caso debatido, otros beneficiarios, tal circunstancia hace que el patrono quede 'exonerado de la obligación', previéndose sí que los que figuren como beneficiarios 'están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan',..." (fls. 51 y 52 del expediente). Significa lo anterior, que, para el tribunal de instancia, la parte final del inciso primero del artículo 212 del C. S. del T. establece que, si se acredita la calidad de beneficiario en la forma indicada en la ley y si con base en ella se reconoce y paga la sustitución pensional, la administración no sólo queda exonerada de responsabilidad por ese pago frente a los causahabientes que se presenten con posterioridad, sino que no le es dable reconocer la existencia de esta última, por cuanto concurrieron a reclamar su derecho, después de transcurrido el término perentorio de 30 días que señala la norma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio al articulo 212 del C. S. del T. una interpretación diferente a la que verdaderamente tiene, puesto que lo consideró aplicable a efecto de acreditar la calidad de beneficiario de una prestación no regulada por esa norma.
El artículo 212 del C. S. del T. indica cómo debe probarse la calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 del mismo código, vale decir, de la prestación en caso de muerte del trabajador, que es equivalente a 24 meses de salario. Así mismo, cuando el artículo 212, a renglón seguido, dispone que " ... Comprobada así dicha calidad..." se está refiriendo, sin lugar a equívocos, a la demostración, en la forma allí prevista, de la calidad de beneficiario de la mencionada prestación por muerte del trabajador y no a otra distinta, como lo acepta el tribunal, al señalar que dicho artículo debe aplicarse en lo concerniente al reconocimiento de la sustitución pensional. Es el Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973 el que señala los medios probatorios para acreditar la condición de beneficiario del derecho a la sustitución pensional. Mas este estatuto no contiene ninguna norma que exonere a la entidad que debe efectuar el pago de la obligación de cancelar la aludida prestación a aquellos beneficiarios que no se presenten oportunamente a reclamar su derecho. El artículo 212 del C. S. del T. también prevé la exoneración del patrono de la obligación de pagar la susodicha prestación por muerte del trabajador a los beneficiarios que concurran después de vencido el término de 30 días allí señalado. Este mandato legal se aviene con la naturaleza misma de la prestación, que no tiene el carácter de periódica como la pensión de jubilación, sino que se concreta en un momento y en un monto determinados, por lo cual la obligación
de cancelarla se cumple también en el acto en que se entregue a los beneficiarios el valor de ella. Consecuente con lo anterior, la norma dispone que los beneficiarios afectados encaminen su reclamación contra quienes recibieran el valor de la prestación; permitir acción por este concepto contra la entidad, conduciría a ésta a cancelar repetidamente la proporción de los 24 salarios que constituyen el monto de la prestación por muerte del trabajador que en cada oportunidad reclamara el beneficiario que pruebe su derecho. El artículo 212 del C. S. del T. no regula la sustitución pensional, porque teniendo la pensión de jubilación carácter periódico, su pago debe efectuarse en plazos sucesivos. Por tanto, no se compadecerla con la naturaleza de la prestación, el que por ministerio de la ley se exonerara al obligado del deber de cancelarla a aquellas personas que dentro de los parámetros que la regulan, demostraran tener derecho a recibirla. En consecuencia, el error de interpretación del artículo 212 del C. S. del T. al cual se ha referido la Sala, originó el fallo negativo a las pretensiones de la demanda, porque el tribunal concluyó que la no comparecencia dentro del término allí señalado, acarreó para los beneficiarios la pérdida del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la entidad obligada a su pago. Lo anterior configura una violación directa por interpretación errónea de la norma sustantivo. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 197 y 205 del C. C. A., la sentencia debe anularse y adaptarse la decisión de instancia correspondiente.
El nuevo fallo de instancia: En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se formularon las peticiones aludidas en esta providencia, con base en los fundamentos fácticos que se relacionaron anteriormente y aduciendo que la administración con la expedición de los actos impugnados, transgredió el Parágrafo 1°. del artículo 1°. de la Ley 33 de 1973 y los artículos 1°. y 3°. de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 212 del C. S. del
T. En cuanto hace relación a la transgresión del artículo 212 del C. S. del T., en esta providencia se consignó el criterio de la Corporación sobre su no aplicabilidad en lo atinente a la manera de acreditar la calidad de beneficiario de la prestación de pensión de jubilación, por cuanto en el mismo artículo se indica expresamente que él regula la forma de demostrar la condición de beneficiario de la prestación por muerte y no aquélla. El Parágrafo 1°. del artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, dispone: "Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. "Si concurrieron cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará,
el 50% al cónyuge y el testo para los hijos por partes iguales. "La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital". Por su parte el artículo 1°. de la Ley 12 de 1975 preceptúa que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado oficial y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, siempre que se hubiere completado el tiempo de servicio requerido en la ley o en convención colectiva. De conformidad con la Resolución número 5921 de 19 de agosto de 1980, emanada de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a León Julio Meek P. y se sustituyó ésta a favor de Leonor Muñoz viuda de Meek y a sus hijos Edgar Julio, Elizabeth y Edgar Meek Muñoz y Carmen José Meek Durán (fls. 123 a 126 del cuaderno administrativo), el señor León Julio Meek Pezzoty, nacido el 31 de marzo de 1926, en el momento de su fallecimiento ocurrido el 8 de agosto de 1978, habla laborado más de 20 años de servicio a cargo de la Caja Nacional de Previsión y, por consiguiente, conforme con lo dispuesto en el articulo 1°. de la Ley 12 de,1975, la cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad o inválidos
tenían derecho a que se le sustituyera la pensión que por el acto mencionado se reconoció a León Julio Meek Pezzoty. Hallándose probado en el proceso que Juan Germán Meek Lara es hijo extramatrimonial de León Julio Meek Pezzoty (fl. 135 del cuaderno de antec. administrativos) y que para el 11 de junio de 1984, fecha de presentación de la demanda, era menor de edad, toda vez que nació el 10 de junio de 1968 (fl. 135, cuaderno Antecs. Administrativos), considera esta Corporación que la administración debió reconocerle el derecho a la sustitución pensional a que se viene haciendo referencia.
Restablecimiento del derecho: Por lo anterior, la Sala considera que, a título de restablecimiento del derecho, debe reconocerse la sustitución de la pensión del señor León Julio Meek P. a favor de su hijo menor Juan Germán Meek Lara, en el porcentaje que le corresponda, en concurrencia con la cónyuge supérstite y los otros 'beneficiarios a cuyo favor se efectuó la sustitución pensional mediante la Resolución número 5921 de 19 de agosto de 1980 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron tal reconocimiento.
Nulidad de la Resolución número 5921 de 1980: En el libelo demandatorio se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 5921 de 1980, emanada de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a León Julio Meek P. y se sustituyó dicha pensión a favor de Leonor Muñoz viuda de Meek y a sus
hijos Edgar Julio Meek M., Elizabeth Meek Muíioz y Edgar Meek Muñoz, y a la menor Carmen José Meek Durán, representada por su señora madre Teresita Durán Vélez. De conformidad con lo que preceptuaba el artículo 71 de la Ley 167 de 1941, vigente en la época en que se presentó la demanda, y en lo previsto en el numeral 1°. del artículo 135 del C. C. A., para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, como lo es la Resolución número 5921 de 1980, cuya nulidad se impetra, es necesario, entre otras cosas, que se haya agotado la vía gubernativa. No aparece acreditado en el proceso que, respecto del acto mencionado, se haya agotado la vía gubernativa, como presupuesto de la acción contenciosa ejercitada ante esta jurisdicción. Por esta razón, no es procedente resolver la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución número 5921 de 1980 y se proferirá decisión inhibitorio en relación con la respectiva petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Anúlase la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
1. Declárase que son nulas las Resoluciones números 7964 de 1981, 3159 de 1983 y 2615 de 1983, en cuanto por ellas la Caja Nacional de Previsión Social negó "el reconocimiento de prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del señor León Julio Meek Pezzoty a favor de la señora América Isabel Lara Porras" como representante del menor Juan Germán Meek Lara y resolvió los recursos de reposición y de apelación contra esta decisión de la administración.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social dispondrá, en el término de que trata el artículo 176 del C. C. A. y a favor del accionante, el pago de la proporción que le corresponda en concurrencia con los demás beneficiarios de la pensión de jubilación del señor León Julio Meek Pezzoty a que se refiere la Resolución numero 5921 de 1980,, a partir de 9 de agosto de 1978.
3. Declárase que no hay lugar a pronunciamiento de mérito respecto de la Resolución número 5921 de 1980 en referencia, por no haberse agotado la vía gubernativa.
Sin costas, por no haberse causado. Cancélese la caución prestada para efectos del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Areiniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.