CE-SEC2-EXP1989-N2834
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N2834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO / ASAMBLEA DEPARTAMENTALIncompetencia.
En cuanto a situaciones administrativas del personal docente al servicio de las universidades, calidades y requisitos para ingreso al servicio y causases de retiro, es la ley la única que puede proveer al respecto. Así lo ordenan el artículo 62 de la Constitución Nacional y el 76 ordinal 10 del mismo Estatuto. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 2834. Actor: Cornelio Bastidas
Cháves. Actos de las Asambleas. En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del
C. C. A., Cornelio Bastidas Cháves, Fiscal Cuarto del Tribunal Superior de Pasto solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño declarar la nulidad de la Ordenanza 02 de octubre 16 de 1985, de la Asamblea
Departamental de Nariño. El Tribunal accedió a las súplicas impetradas y la sentencia que así lo dispuso - proferida el 11 de julio de 1986vino al Consejo de Estado en grado de apelación, interpuesta por José Francisco Delgado Maya, uno de los ¡repugnantes de la demanda. Tramitada la apelación en legal forma y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver mediante las siguientes Consideraciones: El texto pertinente de la Ordenanza demandada dice: “ ORDENANZA NUMERO 02 DE 1985 " (octubre 16) "Por la cual se reglamenta el personal docente de la Universidad
de Nariño, "La Asamblea Departamental de Narifío, <den uso de sus facultades legales, "Ordena: "Artículo primero. Los profesores de carrera de la Universidad de Nariño, son de dedicación exclusiva y de dedicación ordinaria. "Artículo segundo. Son de dedicación exclusiva los vicerectores, los decanos, los jefes de departamento, el director académico de los Consultorios Jurídicos, los investigadores y cualquier otro docente que ocupe cargos en la administración o que dedique toda su capacidad de trabajos de la universidad, quienes por consecuencia, tienen la categoría de empleados públicos. "Artículo tercero. Los vicerectores y los decanos no están obligados a tener carga académica, a menos que voluntariamente la acepten sin derecho a remuneración. La carga académica de los jefes de departamento será de ocho horas semanales, por lo menos. "Artículo cuarto. Los docentes de la Universidad de Nariño que no sean de dedicación exclusiva, son de dedicación ordinaria. "Los docentes de dedicación ordinaria tendrán una carga académica, entre doce y dieciséis horas semanales, asignadas de manera continua o discontinuo, diurna o nocturna y se obligan a permanecer disponibles para la universidad entre veinte y treinta horas semanales en actividades propias de su especialidad. La dedicación ordinaria no impide el ejercicio profesional en la medida en que no se perjudique el servicio que los docentes prestan a la universidad. "Artículo quinto. Los docentes que no pertenezcan a la carrera serán vinculados en la modalidad de hora cátedra por medio de la resolución rectoral y tendrán derecho a los servicios y prestaciones
sociales señaladas para los profesores de la carrera, en proporción a la asignación que devenguen" (fls. 14 vto. y 15, cdno. antes.). Los argumentos centrales contra dicho acto, pueden resumirse así: que en virtud de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª. de 1979, el Gobierno Nacional expidió normas para el escalafón docente, entre las cuales se encuentran las relativas a derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de los establecimientos de educación superior; que el Decreto 80 de 1980, expedido en uso de las mencionadas facultades, organizó el sistema de educación post-secundaria, aplicable también a las universidades departamentales en aspectos relativos a su organización y gobierno que no han sido declarados inexequibles; que en el señalado decreto se precisan las facultades de los Consejos Superiores de las universidades; que los ordinales 5°. y 6°. del artículo 187 de la C. N., facultan a las asambleas departamentales para determinar la estructura de la administración departamental pero a iniciativa del gobernador, previsión que no se observó en el acto acusado; que si bien las asambleas departamentales pueden reglamentar la prestación del servicio a cargo del departamento, el Decreto 80 de 1980 es norma de superior jerarquía a la ordenanza demandada; que corresponde al Congreso regular los otros aspectos del servicio público consagrados en los artículos 62 y 132 de la
C. N., no sólo en cuanto a los servicios a nivel nacional sino de las
entidades descentralizadas. Expuso ampliamente, al final de su alegato, la incompetencia de la Asamblea para proveer sobre la materia de que se ocupa el acto demandado. Previamente a su decisión de fondo - favorable a las súplicas impetradael Tribunal, respondiendo argumentos de los impugnadores, reprodujo la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia calendada el 16 de marzo de 1982, mediante la cual declaró la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 80 de 1980. La decisión del Tribunal se sustentó, esencialmente, en estos argumentos: "La inconstitucionalidad (de la providencia demandada) surge porque tal ordenamiento ordenanzas, debió surgir a la vida jurídica a iniciativa del gobernador, cuestión esta que no se hizo. La afirmación del agente del Ministerio Público al respecto, no fue desvirtuada por los impugnadores con la prueba pertinente y ni la Gobernación ni el secretario de la Asamblea Departamental cumplieron con la obligación procesal de contestar la demanda y de enviar los antecedentes relativos al proyecto de la ordenanza acusada, respectivamente... No está por demás advertir que de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, el término que emplea el numeral 6°. del artículo 187 de la Constitución Nacional no solamente se refieren (sic) a que debe existir la iniciativa del gobernador para crear un establecimiento público, sino también para modificarlo, reglamentarlo o extinguirlo" (fl. 157, cdno. antes.). Similares observaciones hace el señor Fiscal Primero del Consejo de
Estado en su vista de fondo, que termina solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Como lo ha sostenido la Sala en decisión reciente - Expediente núm. 1117. Autoridades departamentales. Actor: Rodolfo Noel González Dlaz, sentencia de 1°. de septiembre de 1989-, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 13 de mayo de 1980 y 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles algunas normas de la Ley 8ª. de 1979 - por la cual se concedieron al Ejecutivo las facultades extraordinarias que le permitieron expedir el Decreto 80 de 1980-, y otras de este decreto, ello obedeció a que tales disposiciones, o no se referían a facultades precisas como lo exige el ordinal 12 del artículo 76 de la C. N., o pretendían usurpar facultades privativas de las Asambleas y de los Concejos en materia de creación y organización de universidades; es decir, tenían que ver con el estatuto orgánico. Pero en cuanto a situaciones administrativas del personal al servicio de las universidades, calidades y requisitos para ingreso al servicio y causases de retiro, es la ley la única que puede proveer al respecto. Así lo ordenan el artículo 62 de la C. N., y el 76 ordinal 10 del mismo estatuto. No podía la Asamblea de Nariño disponer, válidamente, sobre la materia de que se ocupó en el caso aquí controvertido. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada, acerca de la competencia de Asambleas y Concejos y la que corresponde al Congreso, se expresó así: "No encuentra la Corte, por el contrario, reparos a lo dispuesto por
el ordinal 4°. del articulo 1°. de la Ley 8ª. referente a las normas sobre escalafón nacional, pues se trata de una competencia perteneciente a las autoridades nacionales, ya que la reglamentación del Escalafón Nacional se refiere al ejercicio profesional de los educadores, materia atribuida a la ley por el artículo 39 y, en tanto éste sea aspecto de carrera administrativa, por el artículo 76 ordinal 10". La materia reglamentada por la ordenanza acusada, es decir, la forma de vinculación de los profesores, su jornada de trabajo, sus incompatibilidades, se encuentra regulada ya por el Decreto 80 de 1980, que en estos aspectos es perfectamente aplicable a las universidades en el orden departamental y municipal, como se desprende claramente de las normas constitucionales invocadas en la demanda y analizadas por la Corte Suprema de Justicia en el párrafo que se transcribe. Siendo las ordenanzas de inferior jerarquía, la acusada no podía modificar ni contrariar lo dispuesto al respecto por el Decreto 80 de 1980, que en sus artículos 93 y siguientes regula lo concerniente a la forma y naturaleza de vinculación de los docentes universitarios, a su jornada de trabajo, a sus incompatibilidades, etc., No pretende el acto acusado hacer la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales; clasificación que puede ser hecha en los estatutos, pero no necesariamente en el estatuto orgánico. Así las cosas, el asunto controvertido no debe situarse en el ámbito del artículo 187 numerales 1°., 5°. o 6°. de la C. N., pues se trata simplemente de
una materia que compete al legislador; regulada por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias mediante el Decreto 80 de 1980, y por tanto imposible de modificar o contrariar por una Asamblea Departamental mediante Ordenanza. En síntesis, es oportuno advertir, a manera de reiteración, que las Asambleas Departamentales pueden disponer en materias relativas al estatuto Orgánico de los establecimientos de educación superior, Departamentales, pero es la ley la única que puede hacerlo si el asunto tiene que ver con el estatuto del personal al servicio de los mismos centros educativos. En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal habrá de confirmarse aun cuando por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de julio de 1986 para desatar la litis propuesta por el Fiscal Cuarto del Tribunal, Cornelio Bastidas Cháves. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día 8 de septiembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Areiniegas Baedeeker, con aclaración de voto; Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR REYNALDO
ARCINIEGAS BAEDECKER
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Referencia: Expediente número 2834. Apelación sentencia. Actor:
Cornelio Bastidas Cháves. Supuesta la circunstancia de que da cuenta el auto de marzo 17 del año en curso (fl. 21), habría de pensarse en que la decisión finalmente adoptada es diferente de la propuesta por el suscrito en el proyecto rechazado. No siendo tal el caso, la aclaración queda circunscrita a la afirmación de que comparto plenamente la decisión y por eso la suscribí, habiendo llegado a la misma conclusión por un camino diferente, lo cual constituye una razón adicional de la legalidad del fallo. Reynaldo Arciniegas Baedecker.