🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1989-N3010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Carrera administrativa La Sala en varios fallos ha sostenido la tesis de la inaplicabilidad del Decreto número 413 de 1980 por extralimitación de la potestad reglamentaria, y de la procedencia de exigir, para efectos del escalafonamiento en la carrera especial de los funcionarios de la Seguridad Social, los requisitos señalados en el Decreto-ley 1651 de 1977, cuyas disposiciones sobre el particular fueron desconocidas por el citado decreto. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Con la colaboración de la doctora Ligia Palomino.

Referencia: Expediente número 3010. Apelación sentencia. Actor:

Francisco de Paula Mira Fernández. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 1987, denegando las peticiones de la parte demandante formuladas en acción de restablecimiento del derecho incoada por Francisco de Paula Mira Fernández, mediante la cual se impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución número 03928 de 13 de agosto de 1984, emanada del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Instalaciones y Dotaciones, Clase II, Grado 37. de la Subgerencia de Recursos Físicos de la Seccional de Antioquia. Así mismo, se solicitó que como consecuencia, se dispusiera el reintegro del actor

al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir y se declarara que para todos los efectos prestacionales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Antecedentes:

I. Hechos.

El demandante narra así los hechos que sirven de fundamento a la acción: “1.Fui vinculado al I. de S. S., Seccional de Antioquia desde el 11 de noviembre de 1982 (sic), para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Arquitectura y Mantenimiento del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Antioquia. "2. Luego de las varias reestructuraciones que ha tenido el I. de S. S., y Consecuencialmente con ello, mi último cargo fue el de Jefe de la División de Instalaciones y Dotaciones, del cual fui ilegalmente desalojado por la Resolución número 03928 de 13 de agosto de 1984, emanada de la Dirección General del Instituto demandado y que me fue comunicada por oficio número 02-354102 de 14 de agosto de 1982, suscrito por la Jefe de la División de Administración de Personal de esta Seccional del I. de S. S. "3. Mi última asignación y con la cual fui liquidado $ 103.651.00".

II. Normas violadas y concepto de violación.

Estima la parte actora que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, es violatorio de las siguientes disposiciones: “1. Constitución Nacional, artículo 62. “2. Código Contencioso Administrativo, artículos 83, 85 y concordantes. "3. Decreto 1651 de 1977, artículos 3°., 5°., 23 literal D, 107,

108, 115, 117, 118, 119, 123, 124, 129, 134. "4. Decreto 413 de 28 de febrero de 1980, artículos 4°., 44, 45, 46, 47, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71 y 72" (fls. 5 a 6, cuaderno principal). Al indicar el concepto de violación, el demandante sostiene que por mandato del artículo 3°. del Decreto 1651 de 1977, el cargo que ocupó desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales y aquel que por equivalencia desempeñaba hasta la declaratoria de insubsistencia, no es ni fue de libre nombramiento y remoción, sino que pertenece a la carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°. del citado estatuto; por ende, era ajeno a la discrecionalidad en el nombramiento y remoción. Continúa el libelista diciendo que, al entrar en vigencia el Decreto reglamentario número 413 de 1980, el Instituto de Seguros Sociales de Antioquia debía iniciar un proceso de escalafonamiento de sus empleados, el cual, debía concluir con la formalización para aquél, del status de funcionario de carrera, ... faltándole, únicamente, formalismo, que la administración en el caso de esta controversia omitió, violación en forma directa los artículos 44 y 45 del Decreto 413 ya mencionado" (fl. 6, cuaderno principal). Explica que, al entrar en vigencia el Decreto 413 de 1980, fue nombrado y tomó posesión de un cargo de carrera de la Seguridad Social, en la nueva

planta de personal del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia. No obstante, la administración omitió, sin excusa legal, la tramitación subsiguiente para formalizar su escalafonamiento en la susodicha carrera, conducta que configuró una ostensible transgresión del artículo 70 del Decreto 413 de 1980, que ordena que a las personas nombradas y posesionadas, en los términos de ese estatuto, debe inscribírseles en la carrera antes de que transcurran noventa días, contados desde la fecha de posesión del funcionario, dictando, para el efecto, la respectiva resolución de escalafonamiento. Motivaciones del tribunal para denegar las súplicas: El a quo señala que, de conformidad con la certificación expedida por la Jefe de la División de Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el actor " ... no estuvo inscrito ni escalafonado en la Carrera Especial de Funcionario de Seguridad Social, toda vez que su ingreso y vinculación a la entidad no se hizo por concurso, conforme lo estipulado por el Decreto 413 de 1980" (fl. 44, cuaderno principal). Esta circunstancia es aceptada por el demandante. De acuerdo con, lo previsto en la Constitución Política, corresponde al Congreso " ... establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido" (Plebiscito de 1957, art. 5°.). El Congreso por medio de la Ley 12 de 1977, facultó pro tempore al Presidente de la República para dictar normas sobre administración de personal, en el Instituto de Seguros Sociales, en cuyo ejercicio expidió el

Decreto 1651 de 1977, estatuto que no contempla el escalafonamiento automático en la carrera especial de funcionarios de la Seguridad Social. Por lo tanto, conforme lo ha reconocido esta Corporación en varios fallos, el tribunal concluyó que al establecer un sistema automático de escalafonamiento, el Decreto 413 de 1980, excedió la potestad reglamentaria y por ello considera que no es procedente su aplicación al caso que se debate. Concluye el fallador de instancia ... que como el demandante fue vinculado mediante nombramiento ordinario y no fue inscrito en la carrera de la Seguridad Social, podía ser declarado insubsistente como ocurrió. Ya se explicó cómo no son aceptables los planteamientos del señor apoderado en cuanto al escalafonamiento automático" (fl. 126, cuaderno principal). En apoyo de las anteriores tesis, transcribe algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 1984, con ponencia del doctor Joaquín Vanín Tello (fls. 121-126).

El recurso de apelación: Dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con argumentos que en el correspondiente alegato de conclusión se sintetizan así: "No es cierto, en primer lugar, que los artículos 69 y 70 del Decreto 413 de 1980 exceden la materia reglamentada, según se explicó; y así lo entendieron el Consejo de Estado (sic) en la sentencia cuyos apartes más importantes fueron transcritos, y lo entendió también la entidad demandada, según se dijo y fue aprobado en el proceso. "Tampoco es verdad, por lo mismo, que el demandante no se

encontraba inscrito en la carrera del funcionario de la seguridad social. No. Adquirió el derecho a la inscripción tan pronto se dieron los requisitos de los artículos 69 y 70 del Decreto 413 de 1980. No le fueron habilitados los seis meses anteriores de servicio como período de prueba satisfactorio ni fue expedida la resolución de inscripción, es verdad, pese a que así lo ordenaban los artículos 69 y 70 del Decreto 413 de 1980, pero esa deficiencia de la entidad nominadora en forma alguna puede perjudicar al funcionario, y corresponde precisamente a la justicia sancionar tales deficiencias, según dijo el Consejo de Estado. "El demandante, entonces, no podía ser discrecionalmente desvinculado del servicio" (fls. 151-152, cuaderno principal). Por su parte, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en el alegato de conclusión, solicita " ... fallar contrariamente a las pretensiones del demandado" (sic), (debe entenderse del demandante), arguyendo la inaplicabilidad de las disposiciones del Decreto 413 de 1980, que, excediendo la potestad reglamentaria, van más allá de lo previsto en el Decreto-ley 1651 de 1977, mediante el cual se creó la carrera especial de funcionario de Seguridad Social; al respecto señala: “... si en la norma que creó la carrera de funcionario de seguridad social se dijo enfáticamente que el ingreso a dicha carrera se efectuaba 'por resolución de inscripción, previa la realización de un concurso y una vez superado el período de prueba' (art. 108, Decreto 1651 citado) y si la misma norma no contempló excepción, ni hizo

discriminación alguna, mal podría la que la reglamenta establecerlas o su intérprete pretenderlas, limitando el campo de aplicación legal" (fl. 163, cuaderno principal). Concluye finalmente que, " ... considerando que el demandante afirma no haber sido inscrito en ' la carrera en cuestión; no hay prueba de su escalafonamiento, ni de que se hubieren cumplido los requisitos legales para efectuarlo, estimo que no es posible otorgarle los derechos que corresponden al funcionario de carrera, sin contrariar el precepto contenido en el artículo 44 del estatuto, citado al comienzo de este escrito y por cuya virtud, los mencionados derechos sólo pueden otorgarse cuando ya se haya verificado el escalafonamiento a través de la expedición del acto administrativo respectivo" (fl. 163, cuaderno principal). Concepto de la Agencia del Ministerio Público: La Fiscalía Cuarta de esta Corporación, en su concepto de fondo opina que el fallo recurrido amerita su confirmación. Considera la Fiscalía que de las disposiciones contenidas en el Decreto 1651 de 1977 se desprende que el cargo de Jefe de la División de Instalaciones y Dotaciones es de carrera; que su ocupación por una persona natural no implica su acceso a ella; para que eso ocurra deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 108 del decreto citado y como el actor no acreditó el cumplimiento de tales requisitos, "...resulta lógico concluir que su condición era la de un funcionario de seguridad social discrecional, y, por ende, de libre remoción por el nominador, sin que ésta causara, en modo alguno, agravio a las disposiciones invocadas por el accionante" (fl. 167,

cuaderno principal). Surtida la tramitación del recurso propuesto, procede la Sala a decidirlo, previas las siguientes Consideraciones: En el caso en estudio se demostró que el demandante se hallaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales por una relación de derecho público desde su ingreso a él en el año de 1972 y que, a la fecha en que se declaró insubsistente su nombramiento, desempeñaba un cargo de carrera, el de Jefe de la División de Instalaciones y Dotaciones. La Sala no está de acuerdo con lo expresado por la parte actora en cuanto a que en el Sub Lite debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Decreto 413 de 1980, en razón de que, según ella, para el 20 de febrero de ese año, fecha en que entró a regir dicho estatuto, el demandante se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente fue nombrado en un cargo de carrera y, por consiguiente, debieron habilitársela los 6 meses anteriores al servicio del Instituto como período de prueba satisfactorio y, por lo mismo, debió inscribírsela en la carrera de funcionario de Seguridad Social, sin que pudiera ser desvinculado del servicio antes de que se produjera la respectiva resolución de escalafonamiento. A pesar de que la situación del actor respecto del Instituto de Seguros Sociales, pudiera encajar dentro de las previsiones de los artículos 69 y 70 del decreto mencionado, la Corporación, se repite, estima que es improcedente dar aplicación a tal normatividad, en virtud de que de una simple confrontación entre el contenido de estas normas de carácter

reglamentario y lo dispuesto en la ley que se reglamenta (Decreto-ley 1651 de 1977), surge a las claras que el Presidente de la República extralimitó las facultades reglamentarias, pues fue más allá de lo que aquella dispone en lo concerniente a las condiciones de ingreso a la carrera de Seguridad Social. En efecto, las disposiciones mencionadas del Decreto 413 de 1980, en puridad de verdad, contemplan un sistema de escalafonamiento masivo y automático para las personas que se hallaban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales para la fecha de su expedición y fueron nombrados en cargos de carrera, pues a ellos se les dispensó de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser inscritos en la carrera especial de funcionarios de seguridad social, además de que se les habilitó como período de prueba satisfactorio los seis meses anteriores a su servicio y se impuso a la administración el deber de inscribirlos en ella, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de posesión, lapso en el cual no podía disponer su desvinculación del servicio (arts. 63 a 71). El Decreto-ley 1651 de 1977, estatuto legal reglamentado por el Decreto 413 de 1980, no contiene ninguna disposición igual o similar a las comentadas, circunstancia que evidencia la extralimitación de la función reglamentaria encomendada por la Constitución Política al Ejecutivo. Por lo demás, por mandato constitucional, las materias relacionadas con el establecimiento de las carreras, vale decir, la regulación sobre condiciones de acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, retiro y despido de los empleados públicos, corresponde exclusivamente al Congreso y el

Presidente de la República sólo puede válidamente dictar disposiciones en este campo, cuando se halla investido por el Congreso de precisas facultades para tales efectos; de suerte que amparado en la potestad reglamentaria no puede el Ejecutivo invadir esta órbita de competencia, reservada, se repite, al Congreso. De acuerdo con lo anterior, la situación laboral del actor, al momento de su desvinculación del servicio del Instituto de Seguros Sociales, debe ser analizada a la luz del Decreto-ley número 1651 de 1977 y no a la del Decreto reglamentario número 413 de 1980. Se tiene, entonces, que según los documentos que obran en el expediente, el demandante se hallaba vinculado al Instituto de Seguros Sociales en 1977, año en que se expidió el mencionado decreto-ley, y que estando éste en vigencia fue nombrado como Jefe de la División de Instalaciones y Dotaciones, cargo clasificado como de carrera en la planta de personal de la entidad, sin que para ese efecto se cumpliera el trámite de concurso, selección, nombramiento y aceptación del cargo y desempeño en período de prueba del mismo, para luego ingresar plenamente a la carrera mencionada, como lo ordena el Decreto 1651 de 1977. Por ende, al no cumplirse el proceso allí señalado, la conclusión inevitable a la cual se llega, es que el actor no estuvo inscrito ni escalafonado en la carrera especial de Seguridad Social y, Consecuencialmente, no gozaba de fuero de inamovilidad relativa que ampara a los funcionarios que a ella pertenecen. Se deriva de lo anterior que el demandante para la fecha en que se produjo

su desvinculación del servicio, tenía la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual su nombramiento podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora, mediante acto que no requería de ninguna motivación, como efectivamente se hizo. La Resolución número 3928 de 13 de agosto de 1984 mantiene incólume su presunción de legalidad, pues, contrariamente a lo expresado por el actor, no se demostró que transgrediera normas legales de carácter superior. De allí que esta Sala habrá de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda. En varios fallos la Sala ha sostenido la tesis de la inaplicabilidad del Decreto número 413 de 1980 por extralimitación de la potestad reglamentaria, y de la procedencia de exigir, para efectos del escalafonamiento en la carrera especial de los funcionarios de la Seguridad Social, los requisitos señalados en el Decreto-ley 1651 de 1977, cuyas disposiciones sobre el particular fueron desconocidas e ignoradas por el decreto primeramente citado. Entre estas sentencias se encuentran las de 20 de noviembre de 1984, Consejero ponente doctor Alvaro Orejuela Gómez, actor Tarcisio Guerra Blanco, expediente número 6872; 11 de septiembre de 1984, ponente doctor Joaquín Vanín Tello, actor Alberto Villa Navarro, expediente número 6888; 25 de junio de 1987, Consejera ponente doctora Aydée Anzola Linares, actor Jorge E. Penagos Cuéllar, expediente número 922-8766; de 4 de agosto de 1988, Consejera

ponente doctora Aydée Anzola Linares, actor Rodolfo Díaz Pérez, expediente número 423 y 15 de noviembre de 1988, Consejero ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, actor Alfonso Isaza Lafaurie, expediente número 455 (12.303). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por Francisco de Paula Mira Fernández Contra el Instituto de Seguros Sociales. Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 17 de noviembre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, salvamento de voto; Reynaldo, Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario. FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Carrera administrativa, escalafonamiento automático (Salvamento de voto) Al armonizar lo indicado en los artículos 134 y 35 de los Decretosleyes 1651 y 1652 de 1977 en su orden, con el artículo 6°. del Decreto 1651 de 1977, todo parece apuntar a entender que quienes estaban vinculados al I. C. de S. S. mediante contratos de trabajo,

fueron designados como funcionarios de la seguridad social en cargos de carrera, aceptaron y se posesionaron, automáticamente fueron nombrados en período de prueba, o sea, que no necesitaron someterse a los requisitos o etapas previas del registro de aspirantes y del concurso del que habla el artículo 109 del Decreto 1651, sino que una vez nombrados y posesionados, ingresaron en el período de prueba de la carrera especial de los funcionarios de la Seguridad Social. En el fallo de 22 de noviembre de 1989 recaído en el proceso de restablecimiento del derecho iniciado por demanda del señor Francisco de Paula Mira Fernández contra el Instituto de Seguros Sociales. Expediente número 3010. Respetuosamente expone el suscrito consejero su disentimiento en torno a los criterios de la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia. En verdad, dichos criterios obedecen a la tradicional doctrina de la Corporación en numerosos casos similares, como en las sentencias de 8 de octubre de 1984 (Expediente número 7065, actora Nelly Garavito de Cediel, "Anales" números 481-482, tomo CVI, año LIX, págs. 270 a 275) y en la de 20 de noviembre de ese mismo año (Expediente número 6872, actor Tarcisio Guerra Blanco, "Anales" números 483-484, tomo CVII, año LIX, págs. 495 y 498), ambos con ponencia del Consejero Alvaro Orejuela Gómez. Sin embargo, como es sabido por la Sala, el suscrito consejero ha emprendido de tiempo atrás un reestudio en torno a la situación de los

funcionarios de la seguridad social, o más específicamente, en cuanto atañe a las garantías que les asisten, su vinculación a la carrera estatuida para ellos por las normas legales del caso, su ingreso a ésta, su escalafonamiento, etc., de manera general, y más concretamente en lo que respecta a quienes venían laborando por contratos celebrados con el otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales y que, en virtud de la gran reforma autorizada por la Ley 12 de 1977, fueron nombrados - y se posesionaron - en la categoría de funcionarios de seguridad social. Como también es sabido, las conclusiones a que ha llegado el suscrito no han tenido mayor eco. Con el propósito de clarificar al máximo lo que quiso el legislador - ordinario y extraordinario - en lo que concierne al régimen laboral de los empleados y trabajadores de los llamados "Seguros Sociales Obligatorios", emprende el suscrito, una vez más, el análisis de las disposiciones correspondientes, con la coherencia necesaria para lograr su interpretación, en un estricto orden jerárquico. Así se tiene:

1. La Ley 12 de 1977 - enero 25 -, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran" (se subraya), autorizó al jefe del Estado, por el término de seis meses (art. 1°.) para reorganizar, total o parcialmente "la estructura administrativa del Instituto (Colombiano de los Seguros Sociales) y determinar la de los organismos que se creen o modifiquen" (art. numeral 5°.) y para fijar "las escalas

de remuneración correspondientes, las normas sobre clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e incompatibilidades y el régimen disciplinario" (art. numeral 6°.; las subrayas no son del texto).

2. En cumplimiento y desarrollo del mandato del legislador ordinario indicado en la citada Ley 12 de 1977, el Presidente de la República dictó una serie de decretos. Ellos son: El 1650, el 1651, el 1652 y el 1653, todos del nombrado año de 1977, de los cuales, para lo que aquí se estudia, interesa, en primer lugar, el segundo de los enumerados, o sea, el Decreto-ley 1651 de 1977. Empero, del 1650 conviene destacar el artículo 47 que puntualiza la nueva naturaleza del ente administrador de los "seguros sociales obligatorios", que cambia su viejo nombre por el de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que al definirlo como "establecimiento público dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", lo somete a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales, que es la nueva autoridad administrativa que también creó, paralelamente, el legislador extraordinario.

Del Decreto-ley 1651 de 1977 cabe destacar: a) Clasifica los empleos del Instituto en dos grandes categorías: Primera: los asistenciales, reservados a profesionales de la medicina y de la odontología y a aquellas personas naturales que cumplan tareas dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud, y

segunda: Los "administrativos", cuyo desempeño se encamina a poner en marcha las tareas que aseguren la adecuación práctica del ente con relación a sus usuarios (art. 2°.); b) Los empleos "administrativos", a su turno, son clasificados así: Primero, los de "libre nombramiento y remoción", reservados a los cargos de director general, secretario general, subdirectores y gerentes seccionales; segundo, los "funcionarios de la seguridad social" (sus características se verán más adelante), y tercero, los "trabajadores oficiales", vinculados por contratos de trabajo (aseadores, jardineros, electricistas, mecánicos, cocineros, celadores, lavanderos, costureros, planchadores de roca y transportadores), al tenor del artículo 3°., inciso 1°.; c) Los "empleados de libre nombramiento y remoción" están sujetos a las normas generales que rigen para los demás servidores públicos de esta categoría en la Rama Ejecutiva del Poder (art. 3°., primer inciso); d) Los "funcionarios de la seguridad social" están vinculados a la administración del I. de S. S. por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial (art. , 3°., inciso tercero), que les confiere el derecho a celebrar convenciones colectivas con la entidad para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. Se ubican entre ellos los empleos no enumerados en el aparte precedente. Es decir, que por regla general, los servidores del I. de S. S. son funcionarios de la seguridad social, salvo los clasificados como asistenciales, como de libre nombramiento y remoción o

como trabajadores oficiales; e) Los funcionarios de la seguridad social, a su vez (art. 5°.), se subclasifican en cargos discrecionales - director de unidad programática local, jefe de oficina nacional, consejeros, asesores y, en general, los adscritos a las oficinas del director general - y en cargos de carrera, que son todos los demás. No obstante, "cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil", puede ser variada la respectiva subclasificación; f) En cuanto toca a las normas que rigen la carrera especial de los funcionarios de la seguridad social, el Decreto-ley 1651 de 1977 que se viene examinando, se ocupa primeramente de quienes lleguen al servicio bajo la vigencia del mismo, estableciendo para ellos acerca del ingreso, período de prueba, derechos que surgen con ocasión de las dos situaciones principalesen periodo de prueba y escalafonados -, obligaciones del I. de S. S. para con ellos y viceversa, etc. (arts. 6°., 23, 108, 115, 117, 118, 119, 134... ). Este último artículo habla de la vinculación de los "antiguos" trabajadores del I. C. de S. S. y dice: "De la vinculación a la planta de personal. Las personas que al entrar en vigencia el presente decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, serán nombrados en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si aceptaran la designación, procederán a tomar posesión de sus cargos".

De igual o semejante espíritu es el segundo parágrafo del artículo 35 del Decreto-ley 1652 de 1977, que reza: "De la planta de personal... "Las personas que prestan sus servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombrados en cargos equivalentes a los que ocupan en la actualidad. Si aceptaran la designación, se regirán por las normas del presente decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo". Las palabras que se han subrayado en ambos artículos transcritos, muestran cómo el legislador extraordinario señaló condiciones muy especiales para vincular a los antiguos servidores del I. C. de S. S., distintas a las establecidas para quienes ingresen al nuevo Instituto en tiempo posterior, dado que éste vino a ser como una continuadora del Instituto Colombiano de Seguros Sociales; g) No hay duda alguna, por tanto, que fue el propio legislador extraordinario, vale decir, el Presidente de la República en uso de las facultades que pro tempore le otorgó la Ley 12 de 1977, quien estatuyó (Decretos 1651 y 1652, arts. 134 y 35, respectivamente), la incorporación masiva y casi automática de las personas que de atrás venían vinculadas al I.

C. de S. S. bajo la modalidad de los contratos individuales laborales. La única excepción que indicó fue en cuanto "a las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones, ni los miembros de las Fuerzas Militares o de policía que tengan asignación o pensión de retiro", y quienes

estén "escalafonados en otras carreras, salvo la docente" (art. 119, Decreto-ley 1651 de 1977); h) El artículo 6°. del dicho Decreto-ley 1651 de 1977 es del siguiente tenor: "Del ingreso al servicio. El ingreso al servicio se hará: a) Por nombramiento ordinario cuando se trata de un cargo discrecional; "b) Por nombramiento en período de prueba cuando se trate un cargo de carrera de funcionario de seguridad social". Entonces al armonizar lo indicado en los artículos 134 y 35 de los Decretosleyes 1651 y 1652 de 1977 en su orden, con el artículo 6°. de aquél, todo parece apuntar a entender que quienes estaban vinculados al I. C. de S. S. mediante contratos de trabajo, fueron designados como funcionarios de seguridad social en cargos de carrera, aceptar y se posesionaron, automáticamente fueron nombrados en período de prueba, o sea, que no necesitaron someterse a los requisitos o etapas previas del registro de aspirantes y del concurso de que habla el articulo 109 del Decreto 1651, sino que, se repite, una vez nombrados y posesionados, ingresaron en el período de prueba de la carrera especial de los funcionarios de la seguridad social; i) Del período de prueba se ocupa el artículo 117 del Decreto-Ley 1651 de 1977 explicando que tiene una duración de seis meses, "durante los cuales el Instituto evaluará el desempeño del funcionario en el cargo, con el fin de decidir sobre su permanencia en. el servicio y su incorporación a la carrera". Y el 118 ibídem dice: "De los efectos del período de prueba. Durante el período de

prueba el funcionario podrá ser discrecionalmente retirado del Instituto. "En ningún caso podrá excederse el término de seis meses a que se refiere el artículo 117 de este decreto, sin que se produzca el retiro del funcionario o su inscripción en la carrera dentro de los ocho días siguientes, previa evaluación de servicios. Si venciera dicho término

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...