CE-SEC2-EXP1989-N308
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PENSION DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE MEDICINA LABORAL / VALOR PROBATORIO Ha sido constante la jurisprudencia en el sentido de dar prelación al dictamen de la sección de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo emitido dentro del proceso cuando quiera que desocupe de los de la sección correspondiente de la Caja Nacional de Previsión, emitidos por fuera del proceso. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A., abogado asistente.
Referencia: Expediente número 308.
Actor: Ramón Emilio Muñoz.
Ramón Emilio Muñoz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impetrando la declaración de nulidad de las Resoluciones números 4964 de 1977 y 0056 de 1979, de la Caja Nacional de Previsión, por las cuales se le negó un auxilio de pensión de invalidez y que, como consecuencia, se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle el auxilio de pensión de invalidez que le fue negarlo en cuantía de la mínima legal más los reajustes primas a que tengan derecho, con efectividad desde el 28 de septiembre de 1973, fecha en que se cumplen los tres años de prescripción contados desde la presentación de la solicitud gubernativa. Esas peticiones se fundamentaron fáctica y jurídicamente de la manera
siguiente: Que el demandante desempeñó las funciones de ayudante de ropería del Hospital Boyacá en el Sanatorio de Agua de Dios, dependiente del Ministerio de Salud Pública, entre el 1º de septiembre de 1956 y el 30 de marzo de 1959 devengando una asignación de $ 50.00 mensuales. Cuando ingresó al servicio oficial, a pesar de hallarse afectado por la enfermedad de Hansen, gozaba de buena aptitud física para desempeñar ese cargo. Pero, cuando el actor fue retirado de este ya había perdido toda su capacidad de trabajo y se hallaba inválido debido al progreso de su enfermedad para toda labor remunerativa. Que, por tales circunstancias, el 28 de septiembre de 1976, el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión un auxilio de pensión de invalidez, el cual fue negado mediante Resolución número 4964 de 1977, confirmada por Resolución número 0056 de 1979. Que con las citadas resoluciones se violaron, el literal c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año, disposiciones vigentes cuando el actor perdió su capacidad de trabajo, que consagraban el derecho a la pensión por invalidez para el empleado o trabajador que perdiera su capacidad laboral al servicio del Estado. Que "la demandada, para negar esta prestación, se amparó en el dictamen MT-77-1444 de octubre 18 de 1977, en donde indica que según lo informado por el director del Dispensario Dermatológico de Agua de Dios, no aparece constancia de que el peticionario hubiera solicitado atención médica durante el año de 1959, lo cual indica que la enfermedad no presentó
reacciones ni alteraciones graves durante el desarrollo de la relación laboral, por lo cual se conceptúa que el actor no perdió su capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 75%. Agrega la Caja que no reuniendo el peticionario los requisitos exigidos por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, no tiene derecho al auxilio solicitado". El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones de la anda, por no encontrarse probada la incapacidad absoluta del actor al momento de su retiro del servicio. La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, originando la segunda instancia ante esta Corporación donde el expediente resultó destruido durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985. Reconstruido el proceso, se determinó que quedaba en estado de dar traslado al fiscal para concepto de fondo. Este concepto fue emitido con la opinión de que la sentencia apelada debe ser revocada para acceder a las súplicas impetradas. Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide, mediante las siguientes Consideraciones: En el concepto de fondo rendido por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación se estudió juiciosamente el asunto sub lite, conforme lo ha hecho la Sala en casos semejantes y de acuerdo con los elementos probatorios aportados durante la segunda instancia, haciéndose los siguientes planteamientos y conclusiones que la Sala comparte: "En caso análogo fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo proferido el 21 de octubre de 1987, expediente número 318, actora Paula Paredes, revocó la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y accedió a las súplicas formuladas en la demanda con base en la siguientes consideraciones: "Se observa en el sub lite que el acervo probatorio varió radicalmente con las pruebas solicitadas y practicadas en la segunda instancia, según lo autorizaba el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo anterior. "En efecto: el médico jefe de la sección de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, al rendir el experticio científico que se le solicitara mediante el oficio número 1867 de 2 de mayo de 1984 (fl. 16), dictaminó: " ' ... La revisión y estudio minucioso y análisis exhaustivo de todos y cada uno de los antecedentes, datos anamnésicos, así como también de todos los argumentos médicos que obran en el informativo puesto a consideración de esta jefatura y una vez practicada la valoración del actor me permiten establecer que: el estado evolutivo actual de la enfermedad de Hansen que padece la señora Paula Paredes, le determinan la pérdida total o absoluta de su capacidad laboral equivalente al ciento por ciento (100%) para continuar ocupándose de las labores que constituyen su actividad habitual. Es posible a la vez dictaminar que para el mes de abril de 1966 cuando venía padeciendo dicha afección, la merma de su aptitud para el trabajo no era inferior al setenta y cinco por ciento (75%)7 71 (fl. 15). "No puede la Sala desatender este dictamen sin desconocer las normas que a tal medio probatorio atribuyen eficacia legal, aparte de que obran en autos otros elementos de convicción que es forzoso
tomar en consideración, como el documento de folio 76 que contiene el 'acta de admisión-historia clínica de Paredes Paula', donde se lee que la paciente sufre de la enfermedad de Hansen desde 8 años antes, es decir, desde 1948, lo que significa, en consecuencia, que para la época del retiro del servicio la demandante llevaba 18 años de padecer de tal enfermedad. "Respecto del concepto del jefe de la Sección de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Previsión que sirvió de base a esta entidad para negar la pensión de invalidez, conviene destacar la circunstancia allí anotada de que 'no existen constancias sobre la práctica de examen pre-ocupacional' y de que no se practicó exámen médico de retiro', lo que resta seriedad a la conclusión que allí mismo se formula de que 'la señorita Paula Paredes no perdió capacidad laboral de carácter significativo durante el tiempo de servicio (fl-. 82). Por lo demás, este dictamen aparece contradicho por el que emitió la Sección de medicina del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social delito del proceso y al que atrás se hizo referencia. "Conviene recordar, por otra parte, que ha sido constante la jurisprudencia de la Sección segunda en el sentido de dar prelación al dictamen de la medicina Laboral del Ministerio de Trabajo emitido dentro del proceso, cuando quiera que, como en el sub lite, discrepe de los de la sección correspondiente de la Caja Nacional de Previsión Social, emitidos por fuera del proceso. "En tal virtud, dadas las circunstancias anotadas, habrá de revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que la
Caja Nacional de Previsión Social deba reconocer la pensión de invalidez que se impetra, declarándose legalmente prescritas las mesadas anteriores al 29 de enero de 1972, por haberse interrumpido la prescripción mediante solicitud presentada en enero 29 de 1975 ( fls. 60 y 64 ). "VII. En el asunto sub examine, al igual que en el caso que se trae a colación, el acervo probatorio se modificó sustancialmente, de tal manera que la prueba en la cual se basó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el reconocimiento de la prestación reclamada (dictamen que profirió la Caja Nacional de Previsión a través de su Sección de Medicina del Trabajo el '18 de octubre de 1977). fue desvirtuada por el dictamen número 43-MJ de fecha marzo 17 de 1983 practicado por la Sección de Medicina del Trabajo y Seguridad Social para dar cumplimiento a lo solicitado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio del oficio número 264 de 15 de febrero de 1983". La Ley 6ª de 1945 exige que el empleado se incapacite durante la prestación del servicio al Estado y que la incapacidad alcance un porcentaje no inferior al 75%, para tener derecho a la pensión. En el presente caso, como quedó acreditado, el demandante sufrió de la enfermedad de Hansen durante todo el tiempo de servicio y al retirarse de él, cuando según el dictamen de Medicina del Trabajo aportado en la segunda instancia, el actor tenía ya una incapacidad del 75%, que le daba pleno derecho a percibir la pensión de, invalidez. En tal virtud, deberá revocarse la
sentencia apelada, para acceder a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenando el reconocimiento y pago al actor de la pensión de invalidez en cuantía de la mínima legal. más los reajustes y primas a que tenga derecho y con efectividad a partir de 28 de septiembre de 1973, dando aplicación a un término prescriptivo tres años de las mesadas pensionales, como se pide en la demanda y teniendo en cuenta que, conforme lo expresó la sentencia apelada "se constató que mediante solicitud de 28 de septiembre de 1976 y a través de abogado, pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se le reconociera y pagara pensión de invalidez, como enfermo de mal de "Hansen". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 1982. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 4964 de 20 de diciembre de 1977 y 0056 de 22 de mayo de 1979, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. La Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará al señor Ramón Emilio Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 3062839 de Jerusalén, una pensión mensual de invalidez, en cuantía de la mínima legal, más reajustes y primas legales, con efectividad a partir de 28 de septiembre cae 1973. Decláranse prescritas las mesadaspensionales anteriores a esta
fecha. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.