CE-SEC2-EXP1989-N315
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PENSION DE JUBILACION - Ultimo año de servicios Si una persona pretende ser pensionada, el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados hace referencia al último año de servicios, o sea el último en que laboró, y si continúa prestando servicios en otra entidad también estatal porque la ley lo permite, no por ello el último año de servicios serán los sucesivos en que trabaje. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica El recurso extraordinario de anulación sólo puede estructurarse en una violación directa de la Constitución política y de la ley sustancial, con lo cual sustrae de su campo, cualquier yerro de carácter procedimental y, por lo tanto, condena al fracaso todo intento de decidir la infracción legal a través de elementos de carácter probatorio. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 315 (11.812). Recurso extraordinario de anulación. (Reconstrucción. D. E. 3825 de 1985). Actor y recurrente:
Doctor Luis Alberto Cruz Parada. Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el doctor Luis Alberto Cruz Parada, médico, a través de apoderado judicial, contra la sentencia ejecutoriada que, con fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expidiera la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El condigno expediente original fue destruido durante los trágicos sucesos de
los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y, como consecuencia de ello, a petición del interesado, entró a resolverse lo de la reconstrucción mediante auto de 18 de diciembre de 1986 (fl. 38), al tenor de los señalamientos que sobre dicho tópico establece el Decreto extraordinario 3825 de 1985.
I. De la sentencia impugnada: La sentencia objeto ahora de este recurso denegó las súplicas de la demanda previas las siguientes consideraciones: "1. El actor, por medio de abogado, solicitó la anulación de las Resoluciones 7421 de 3 de agosto de 1979, 1986 de 1º. de marzo de 1980, y 3690 de 7 de diciembre de 1981, proferidas las dos primeras por el señor subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el director general de la entidad mencionada, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, y, a la vez, requirió, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el sueldo devengado en el último año de servicio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. "Para ello manifestó que él laboró 'como médico investigador científico VII-40, sección de productos biológicos y químicos División Lab. Nal. de Salud Samper Martínez, hoy «IMPES», lucha antituberculosa', entre el 16 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1975, y que, al mismo tiempo, trabajó
en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, entre el 10 de octubre de 1955 y el 31 de diciembre de 1975, habiendo obtenido una pensión de jubilación, por veinte años de servicios, sin consideración de la edad en virtud del artículo 1º. de la Ley 84 de 1948, mediante Resolución número 5387 de 1975, a partir de 1º. de julio de dicho año y en cuantía de $ 15.255.34, requiriendo ahora su reajuste a $25.880.11, conforme al último sueldo devengado y luego de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, atendiendo - según reza la demandada lo normado en los artículos 68, 73 y 79 del Decreto 1848 de 1969. “2. Con los documentos traídos al proceso, particularmente, los contenidos en el cuaderno de antecedentes administrativos, se comprobó que, en efecto, que el demandante laboró en el Ministerio de Salud Pública desde el 26 de abril de 1955 hasta el 30 de junio de 1975, siendo su último cargo el de 'investigador científico VII-40, sección de productos biológicos y químicos - División Laboratorio Nacional de Salud - Samper Martínez «IMPES»', y que, en razón a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 84 de 1948, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 15.255.34, a partir de 1º. julio de 1975, según Resolución número 5387 de 13 de octubre del mencionado año. "Se estableció igualmente, que el mismo actor trabajó también en el
Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1975, y que mediante solicitud de 13 de enero de 1977, requirió la liquidación de su pensión con el último sueldo devengado en dicha entidad, la cual le fue negada por los actos aquí acusados (fls. 79-81 y 100 cdno. administrativo). "3. En cuanto al fondo propio de la controversia, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó la pensión mensual vitalicia de jubilación excepcional de que trata el arriba citado artículo 1º. de la Ley 84 de 1948, y que ella, como bien lo expresa en las providencias atacadas, mal puede reajustarse dicha pensión atendiendo el tiempo laborado en otra entidad estatal, sin haberse producido el fenómeno de la reincorporación al servicio, dentro de los casos, también excepcionales, contemplados en la ley. "Al respecto la Sala comparte, en su integridad, lo atinadamente expuesto por el señor Fiscal Séptimo del Tribunal y transcribe, lo pertinente de su concepto, como parte motiva de esta providencia. "Violación del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969: No encuentra la Fiscalía fundamento en la alegada violación de este articulo porque la demanda reconoce que el actor goza de pensión de jubilación y si ésta no se otorgó con base en aquélla norma, fue precisamente porque se aplicó una más favorable en cuanto al requisito de la edad, el artículo l? de la Ley 84 de 1948. Existe pues, en el concepto de la violación del artículo 68 mencionado una falta de precisión, o expresado de otro
modo, él es confuso. "Violación del artículo 73: No se observa tampoco violación a este artículo porque al actor se le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de junio de 1974 y el 30 de junio de 1975. "Para la Caja el último año de servicio no podía ser otro que el acabado de expresar, y no puede ahora, con base en un trabajo posterior a la fecha del retiro de esta entidad, y servido en otra entidad, reajustar la pensión. "Es importante aclarar que como el actor tenía dos trabajos simultáneos, no por ello el 'último año de servicios' deba considerarse hasta cuando él se retiró definitivamente del servicio oficial, en cualquiera de los dos trabajos (en este caso, del Instituto de los Seguros Sociales) sino los doce meses anteriores al retiro de la cantidad que le reconoció la pensión (CAJANAL). Puede el demandante optar por solicitar la pensión a la entidad que le sea más favorable pero no pretender que se le sumen los dos sueldos para así aumentar el monto de la pensión. (La ley parte de la base de tener en cuenta los sueldos de un solo cargo, pues si se tuvieran en cuenta los dos cargos que se han desempeñado simultáneamente, ello equivaldría a considerar que en cada uno de los dos cargos se ha laborado el mínimo de los veinte (20) años, lo cual no ha sido materia de debate en este proceso). "Por lo demás, no se ve viabilidad en la aplicación analógica del artículo 79, en primer lugar porque tal artículo habla de reincorporación al
servicio, que no es el caso del actor ya que éste no se retiró de uno solo de los trabajos que tenía, por lo cual, al seguir trabajando en el ISS, no puede entenderse como reincorporado. Por otra parte, el reintegro de pensionado sólo está permitido para unos cuantos funcionarios, según se consagra en el parágrafo del artículo 78 del Decreto 1848, que tampoco es aplicable al caso del actor. “En segundo lugar, no parece lógico que se puedan acumular los sueldos recibidos en dos trabajos diferentes para determinar el del último año de servicios ya que las normas sobre pensionados hablan de 'los servicios prestados sucesiva o alternativamente', es decir, es descartada la posibilidad de sumar lo recibido de dos entidades diferentes en forma simultánea, pues en tal caso, y para hacer una concreción, cada una de estas entidades debe estudiar si respecto de ella se ha cumplido el requisito de los 20 años, que si así fuera, cada una de dichas entidades, por ejemplo, la Caja Nacional y el ISS deberían otorgar la pensión, por separado, sin que tenga la Caja que conceder una pensión por servicios prestados al ISS, cuyos servidores no sean afiliados a la Caja. " En conclusión: no se observa violación alguna de las normas citadas en la demanda, por lo tanto, no es posible declarar la nulidad de los actos acusados. "Por otro aspecto, si en ambas entidades, Caja e ISS, como afiliado diferente y simultáneo a ambas, tuviera derecho a jubilación, por haber prestado, con jornadas de medio tiempo, 20 años de servicio a cada una,
no es que haya reliquidación de pensión, sino que cada una concede, por separado, la pensión teniendo en cuenta los sueldos que de cada una devengó, pero no es posible exigir a la Caja que pague una pensión que corresponde pagar al ISS, que a eso equivaldría pedirle que decrete 'reliquidación' (fls. del 19 al 23)".
II. Del recurso de anulación: En el escrito del recurso se hizo al fallo del Tribunal de Cundinamarca arriba aludido un cargo único: el quebrantamiento directo, por interpretación errónea, de los artículos 68, 73 y 79 del Decreto 1848 de 1969, expresado y sustentado así: "Dice el artículo 73 que considero como quebrantados: 'El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado.. "El 68 ibídem dice: 'Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente; en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo l? de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón...' "El artículo 79 de la misma obra dispone: 'El pensionado que reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este decreto tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación en la
cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante la reliquidación que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios...' "El Tribunal, acogiendo el concepto emitido por el fiscal de la Corporación que transcribe casi en su totalidad, entendió que las normas invocadas en el escrito de demanda no aparecen violadas por parte alguna y hace un análisis, por demás curioso, del alcance que tienen estas disposiciones sustantivas para concluir que en ningún momento fueron violadas por la demandada. "En primer término sostiene el Tribunal de única instancia que el artículo 68 del Decreto número 1848 de 1969 no fue quebrantado por la demandada por cuanto que la pensión se otorgó al demandante con fundamento en el artículo 19 de la Ley 84 de 1948 que le era más favorable al demandante. "Que tampoco se violó el artículo 73 del mismo Estatuto por cuanto que la prestación se liquidó con el 75% del promedio del sueldo mensual devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de junio de 1974 y el 30 de junio de 1975; que en el caso sub judice debe considerarse como último año de servicio y no el comprendido entre el l? de enero y el 30 de diciembre de 1975, cuando se retiró definitivamente del servicio oficial; que no se ve viabilidad en la aplicación analógica del artículo 79 ibídem porque allí se habla de reincorporación al servicio, fenómeno éste que no aparece tipificado en los autos; que no se pueden acumular los sueldos en dos
trabajos diferentes para determinar el último año de servicios porque en tal caso, si se presta el servicio a dos entidades, cada una de ellas, por ejemplo: Caja Nacional y el ISS deberían otorgar la pensión, por separado, sin que tenga la Caja que conceder una pensión por servicios prestados al ISS. “Realmente mi mandante fue pensionado con fundamento en el artículo 1o. de la Ley 84 de 1948 norma ésta de excepción que protege a los empleados y trabajadores dedicados a la lucha antituberculosa y en ese momento la disposición, como lo anota el Tribunal era más favorable para el demandante, pero éste a su vez estaba ante la expectativa de llegar a cumplir sus 55 años de edad al servicio del ISS y en ese momento la norma que le había sido más favorable en un momento dado se tornaba en desfavorable y de consiguiente, de acuerdo con los principios que engendran nuestra legislación laboral, podía acogerse a las normas de carácter general, como en efecto lo hizo. "Ante la realidad de los hechos no hay argumento alguno que prevalezca. Sostener que el último año de servicio de mi mandante es de 30 de junio de 1974 a 30 de junio de 1975, cuando en realidad de verdad no hubo solución de continuidad en el servicio y mi representado se retiró en forma definitiva del servicio oficial el 31 de diciembre de 1975, es una afirmación realmente temeraria y contraria a toda verdad o principio filosófico; de tal suerte que si la pensión no se ha fijado en el 75% del promedio de los sueldos devengados por el doctor Cruz Parada durante todo el año 1975 es forzoso concluir, y
esto no tiene discusión de ningún género, que el artículo invocado (68) ha sido infringido en forma por demás ostensible. "La viabilidad analógica del artículo 79 en comentario debe darse en este caso, ya que estamos en presencia de una situación su¡ generas pero que en forma alguna, ningún juez de la República podría afirmar que no hay norma aplicable a tal situación, porque precisamente estos funcionarios están instituidos para llenar los vacíos o lagunas que en un momento pueda dejar la ley. La situación de mi mandante es análoga a la de los servidores docentes: éstos son pensionados por el Estado de acuerdo con la legislación favorable de excepción que los rige, al presentarse este fenómeno de la jubilación no se retiran del servicio, siguen en el cargo, pero para la fecha de su retiro definitivo del servicio al Estado está obligado a reajustarles o reliquidarles su prestación al 75% del promedio de los haberes devengados en el último año de servicio. Esta es una situación que se repite a diario. De ahí que el Consejo de Estado, en forma reiterada, refiriéndose a los docentes, ha dicho: 'La Sala comparte la apreciación de la Fiscalía en el sentido de que si el demandante se halla retirado del servicio puede solicitar la reliquidación de su pensión con los sueldos devengados en el último año para as! dar cumplimiento, en forma definitiva, a la disposición legal que determina la cuantía del derecho prestacional'. "Sumamente extraña la afirmación que hace el Tribunal cuando sostiene que no se puede acumular los sueldos de dos trabajos diferentes para determinar el último año de servicios y el monto de la pensión porque si se presta el servicio a dos entidades cada una de
ellas, por ejemplo: la Caja Nacional y el ISS, deben reconocer las pensiones por separado. Aquí hay dos errores graves: l? el empleado o trabajador oficial que devengue dos o más asignaciones durante el último año de servicio, no siendo éstas incompatibles, ya se trate de entidades de distinto orden, tiene derecho a que todos los haberes le sean computados para determinar el monto de la pensión. La entidad encargada del reconocimiento tiene la facultad de elaborar el correspondiente proyecto de resolución y comunicarlo a las demás para que éstas, dentro del término de 15 días hábiles manifiesten si aceptan o no la cuota pensional que les ha sido asignada. No se me dirá que los honorables magistrados o jueces que devenguen simultáneamente sueldos de la Rama Jurisdiccional y como docentes, en el último año de servicios, para efectos de su jubilación solamente se les computa una sola asignación, y 2º. no creo que el Tribunal ni ninguna autoridad del orden jurisdiccional desconozca que en razón de la incompatibilidad que existe, no se pueden devengar simultáneamente dos pensiones, en este caso de la Caja Nacional de Previsión y del Seguro Social. "Con el ánimo de evitar toda clase de anarquía e incomodidad para los usuarios de las pensiones de cualquier índole que ellas sean, acorde con la intención del legislador y con nuestra legislación vigente sobre la materia, siempre se ha dispuesto que la entidad de previsión que primeramente decreta una pensión de jubilación es la obligada a seguir reajustando o reliquidando la prestación, una o varias veces, según las circunstancias que rodeen cada caso.
Recientemente (año 1983), el honorable Consejo de EstadoSección Segunda -, condenó a la Caja Nacional de Previsión a reliquidarle la pensión jubilatoria al doctor Pedro Duarte Contreras, quien después de pensiones ejerció las funciones de gerente de la Lotería de Cúcuta. La demandada sostenía que el demandante debía solicitar su reliquidación a la entidad a la cual había prestado sus últimos servicios, o sea la Lotería de Cúcuta y no a la Caja. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por esa honorable Corporación. "Incidencia de la violación en la parte resolutiva de la sentencia: "No cabe la menor duda que si el honorable Tribunal le hubiese dado una interpretación correcta a las normas sustantivas que se invocaron como violadas en el escrito de demanda la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no habría sido la de negar las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, todas y cada una de ellas habrían sido despachadas favorablemente" (folios 8 a 10).
III. De la vista del Ministerio Público: La señora Fiscal Quinta de la corporación se opone a la prosperidad del recurso. Es más: su criterio culmina con la solicitud de que el mismo se declare desierto, argumentando su apreciación como seguidamente se transcribe: "El señor apoderado del recurrente señala el contenido de las normas que considera violadas por el Tribunal en el fallo de única instancia. "Sin embargo, observa la Fiscalía que la manera como se formulan los cargos y el concepto de la violación en el escrito de interposición del recurso (fls. 8 a 10) resulta antitécnica, pues el
señor apoderado lo que hace es ampliar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (fls. 4 a 5). "Es obvio que este planteamiento no sirve para sustentar un recurso extraordinario de anulación, pues es bien sabido que se trata de un recurso con características y requisitos especiales que deben cumplirse estrictamente. "Así las cosas en el caso de autos no se expresó la incidencia de la violación de la norma legal en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No se cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 199 del C. C. A. "La parte resolutiva de la sentencia debe aparecer en evidente contradicción con la Constitución y la ley sustantiva. "Además, como lo ha definido ya el honorable Consejo de Estado en múltiples ocasiones, el recurso de anulación sólo procede cuando la sentencia ha violado en forma directa la ley sustancial o la Constitución. "Por las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando se declare desierto el recurso extraordinario de anulación" (fls. 50 a 51). Para decidir, pues, el recurso, la Sala Considera: A) El recurso, medio extraordinario de impugnación interpuesto por el apoderado de la parte actora se fundamenta en la violación directa de normas legales de carácter sustantivo, referentes todas ellas a los derechos que pueda tener un servidor oficial en lo que atañe a la pensión de jubilación y al status jurídico de jubilado. Con base en lo Dispuesto en el artículo 197 del Decretoley 1º. de 1984 (actual Código Contencioso Administrativo), la Sala habrá entonces de estudiar si realmente las normas que él cita (arts. 68, 73 y 79 del Decreto 1848 de 1969) fueron en verdad violados por el fallo objeto del recurso. Habrá igualmente que descartar del análisis cualquier aspecto de naturaleza procedimental o de índole probatoria, si ellos aparecieron en el escrito que arriba se transcribió. Como es sabido, el mencionado artículo 197 del C. C. A., traza el marco dentro del cual deben mantenerse tanto el recurrente como el juzgador; el primero, al ejercer o interponer el recurso, y el segundo, al considerarlo y decidirlo. Ese artículo indica que el recurso extraordinario de anulación sólo puede estructurarse en una violación directa de la Constitución política y de la ley sustancial, con lo cual sustrae de su campo, se repite, cualquier yerro de carácter procedimental y, por lo tanto, condena al fracaso todo intento de decidir la infracción legal a través de elementos de carácter probatorio. Equivale, como ha tenido oportunidad de decirlo en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, al denominado error iuris in indicando (error puramente jurídico), bien por no aplicación de la norma, no obstante que debió serlo; bien por aplicación indebida; bien por interpretación equivocada. Debe tenerse en cuenta, así mismo, que el recurso extraordinario de anulación no es una instancia más en la que se pueda revisar todo el proceso y estudiar los elementos probatorios que obran en él, sino que es un medio su¡ generis que tiene lugar cuando el juicio se llevó a cabo ya terminó con la
sentencia impugnada y que ya se encuentra ejecutoriada, como una especie de excepción a los postulados de la cosa juzgada. Téngase, pues, de presente, que la dilucidación del recurso mismo se fundamenta en un mecanismo de confrontación de sentencia y norma. Por eso el Decreto 3825 de 1985, cuando se trate de una reconstrucción como ocurre en el caso in examine, indica que para decidir si procede o no la anulación de una sentencia, no se requiere sino "el escrito de interposición del recurso y copia de la sentencia impugnada", requisitos que se hallan satisfechos en este caso. Entonces, sigue diciendo el Decreto 3825 de 1985, sólo en caso de que se hubiere anulado la sentencia procedería la reconstrucción solicitada, como lo estatuye el mismo decreto en su artículo 4º. que reza: "Si el recurso prospera, la Sala ordenará en la misma sentencia, siempre que ello fuere necesario, la reconstrucción del proceso a efecto de dictar la sentencia que deba sustituir la anulada". Se halla pues la Sala en este momento procesal, limitada a la confrontación de la sentencia con las normas indicadas como violadas por el recurrente. Si resultara próspero el recurso, subseguirá otra etapa, en la cual se examinará no sólo el cariz jurídico sino también el fáctico, con análisis de las pruebas que obren en el proceso, para dictar el fallo que habrá de reemplazar el anulado si esto último resultare. Sentado lo anterior sobre el alcance del recurso sub judice y la forma como opera el evento aquí contemplado, o sea, cuando se está ante su
reconstrucción a la luz del Decreto 3825 de 1985, procede la Sala a estudiar el cargo formulado por el recurrente. Recuérdase entonces que el impugnador cita y comenta tres artículos del Decreto 1848 de 1969, el 68, el 73 y el 79, que, según el Tribunal interpretó en forma equivocada "aplicando una hermenéutica jurídica extraña, haciéndoles deducir consecuencias que son contrarias su texto y recto entendimiento". Para analizar el cargo, se tiene: a) El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969: "Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o cincuenta (50), si es mujer". b) El artículo 73 ibídem enseña: "El valor de la pensión mensual de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado..." c ) A su turno, el artículo 79 del nombrado decreto, estatuye: "El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación en cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante la reliquidación
que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios..." Ahora bien, respecto al primero de estos artículos, el Tribunal, acogiendo la vista de su Fiscal Séptimo, dice que no hay fundamento en cuanto atañe a la pretendida violación por parte del acto acusado "porque la demanda reconoce que el actor goza de pensión de jubilación y si ésta no se otorgó con base en aquella norma, fue precisamente porque se aplicó una más favorable en cuanto al requisito de la edad, e¡ artículo 19 de la Ley 84 de 1948. Existe pues, en el concepto de la violación del artículo 68 mencionado, una falta de precisión, o expresado de otro modo, él es confuso" (se subraya por Sala). Respecto del artículo 73, expresa igualmente el Tribunal siguiendo las pautas del agente del Ministerio Público acreditado ante él: "No se observa tampoco violación a este artículo (de parte del acto acusado) porque al actor se le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 1974 y el 30 de junio de 1975... Para la Caja, el último año de servicio no podía ser otro que el acabado de expresar, y no puede ahora, con base en un trabajo posterior a la fecha de retiro de esta entidad, y servido en otra entidad, reajustar la pensión... Es importante aclarar que como el actor tenía dos trabajos simultáneos, no por ello el último año de servicios" deba considerarse hasta cuando él se retiró definitivamente del
servicio oficial, en cualquiera de los dos trabajos (en este caso, del Instituto de Seguros Sociales), sino los doce meses anteriores al retiro de la entidad que le reconoció la pensión (CAJANAL). Puede el demandante optar por solicitar la pensión a la entidad que le sea más favorable, pero no puede pretender que se le sumen los dos sueldos para así aumentar el monto de la pensión. . . " Para la Sala, la interpretación que acaba de verse se amolda a la letra y al espíritu de las normas. Es apenas obvio que si se aplica una normatividad especial (la de la Ley 84 de 1948, para personas que laboran o hayan laborado para la "Lucha Antituberculosa"), no pueda pretenderse que coetáneamente se apliquen también las normatividades de carácter general; ello sería contrario a la siguiente regla: "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (art. 5? de la Ley 57 de 1887). De suerte que no observa la Sala interpretación errónea alguna en cuanto a los alcances y consecuencias del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, puesto que no tenía por qué entenderse de otra manera cuando estaba de presente una norma especial. Igual cosa puede decirse respecto al artículo 73. Si una persona pretende ser pensionada, el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados hace referencia al último año de servicios, o sea el último en que laboró, y si continúa prestando servicios en otra entidad también estatal porque la ley lo permite, no por ello el último año de servicios serán los sucesivos en que trabaje. Es una interpretación lógica, concorde con el caso concreto que se
debatió en el juicio. En cuanto al artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, es preciso atenerse a su texto; habla de lo que ocurre o puede ocurrir cuando el empleado oficial se reincorpora, cuando, desvinculado del servicio, vuelve a él; no trata para el caso en que el empleado deja el cargo en una entidad u organismo del Estado, pero sigue o continúa prestando servicios en otra entidad también estatal. Por lo tanto, tampoco advierte la Sala que haya habido aquí interpretación errónea en la sentencia que ahora se confronta con las normas que se han visto. Como lo demuestra entonces la Sala, la sentencia impugnada no viola las normas sustantivas que trajo el recurrente como quebrantadas por interpretación errónea. No contradice las citadas disposiciones, razones todas por las cuales el recurso in examine no podrá prosperar en el caso bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º. No se anula la sentencia recurrida dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de julio de 1984. 2º. No se reconstruye el resto del proceso en el cual se dictó la sentencia mencionada. 3º. Condénase en costas al recurrente. Liquídense mediante incidente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de su origen. Cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en celebrada el día 3 de febrero de 1989. Aydeé Anzola Linares, ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, con
Salvamento de voto; Gaspar Caballero Sierra, conjuez; Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Técnica (Aclaración de voto) Las normas reglamentarias no son aptas para constituir base única de anulación de una sentencia a no ser que se integren con los preceptos reglamentados en forma tal que éstos no puedan entenderse cab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.