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CE-SEC2-EXP1989-N3274

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3274
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

NULIDAD PROCESAL / FALTA DE NOTIFICACION El acto que reconoce un beneficio a un conglomerado de docentes, no implica interés directo para una persona o un número determinado de personas. NO se requiere el emplazamiento a las personas indeterminadas beneficiarlas con el reconocimiento y por lo mismo no se configura la causal 9ª. de nulidad del artículo 152 del C. de P. C., si se tiene en cuenta que ésta no es la disposición procesal aplicable, sino el numeral 2º. del artículo 207 del C. C. A. que tiene carácter especial. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 3274. Apelación sentencia. Actor:

Jairo Arbeláez Arias. Se destaca el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia de diciembre 15 de 1988 por la cual, en Sala Unitaria, se decretó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda (fls. 77-78). Fueron razones de la decisión censuradas las siguientes:

1. El acto acusado fue expedido a petición de 1.368 personas cuyos nombres se desconocen, acto que ordenó el reconocimiento y pago del 5 % mensual sobre el sueldo que tenían el 1º. de enero de 1978. Igualmente, en forma indeterminada, "se hizo reconocimiento para los educadores, aun cuando no estuvieron representados por los apoderados del Magisterio".

2. "Así las cosas, el presente asunto no podía resolverse sin haber emplazado a las personas indeterminadas beneficiarias con aquel reconocimiento, configurándose la causal 9! de nulidad procesal establecida en el artículo 152 del C. de P. C., aplicable por remisión prevista en el artículo 165 del C. C. A." (fl. 77).

Alega, por su parte, el suplicante:

1. El Decreto 0183 de 1982, acto acusado, en nada difiere de los Decretos 584 de 1977 y 0032 de 1978, "pues unos y otros se refieren a los educadores de primaria del departamento y no a educadores en particular y tanto es así que los primeros sirvieron de sustento al último, como se aprecia en las consideraciones".

2. El interés directo que menciona el artículo 207 del C. C. A. debe entenderse como un "interés próximo, ligado y particularizado, es decir, un interés para una persona determinada o un número determinado de personas, pues de lo contrario existe un interés general". 3. "El hecho que las resultas del proceso puede afectar a los maestros de primaria del Departamento del Quindío, no quiere decir que se trate de particulares que tengan interés directo en las resultas del proceso, pues aunque es incuestionable que puedan tener interés, pues la decisión podría perjudicarlos o beneficiarlos, ese interés al ser general, resulta indirecto".

4. Cualquier demanda de nulidad afecta a una generalidad de personas, pues "no existen actos, así sea de carácter general que sean-, indiferentes a una persona o a un número de habitantes.

5. "Ordenar el emplazamiento de los maestros de primaria del Quindío sería lo mismo que si se demandara una ordenanza que crea un municipio, habría que notificar o emplazar a los habitantes de ese municipio, pues quiénes mejor que ellos podrían tener interés en las resultas de ese proceso, o si se demandara el acto por el cual se fija el valor del transporte urbano, habría que emplazar no sólo a los usuarios, sino a los transportadores, pues unos y otros tienen interés en lo que se decida..."

6Dado que el acto acusado afecta las arcas departamentales, sus rentas y bienes, pues por la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, el interés que el proceso puede generar no es sólo para los maestros de primaria sino para todos los habitantes del departamento, pues esos gastos impiden la construcción de obras públicas o conllevan el desmejoramiento en la prestación de los servicios públicos.

7. Lo que se demanda en una acción de nulidad son los actos, no las personas ni las instituciones, "aunque se debe notificar a los titulares de esas personas jurídicas cuyos representantes expidieron esos actos. No se persigue otro interés que la tutela del orden jurídico con el contencioso popular, así las decisiones que se tomen afecten a particulares. . . ".

Además, cita una providencia de esta Sala en que se dijo que, por el hecho de encontrarse involucrados los maestros de enseñanza primaria de un departamento, no pueda afirmarse que "los actos acusados han establecido una situación jurídica individual y concreta", pues "se refieren a todos los maestros de enseñanza primaria oficial del Departamento del Quindío, no a

una persona determinada cuya situación se define Agrega que esa providencia, de febrero 15 de 1984, al revocar el auto del Tribunal del Quindío que inadmitía la demanda contra los Decretos 584 de 1977 y 0032 de 1978 por los cuales el gobernador aumentó el sueldo a los maestros de primaria del departamento, "no dispuso la notificación o emplazamiento de esos educadores ... El proceso terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, mediante sentencia de 26 de junio de 1987 ... Si no se ordenó la notificación o el emplazamiento a los educadores de primaria ... no se ve la razón para que deba notificarse o emplazarse a los maestros de primaria, pues el interés que les asiste respecto de la última demanda, es igual o puede ser inferior al que les pudo asistir en la primera de ellas, más si se tiene en cuenta que ésta tocó directamente su asignación salarial".

8. La fijación en lista que opera en los procesos administrativos "se estableció precisamente para darle publicidad a las demandas que se instauren y proporcionar así la oportunidad a quienes teniendo interés en unos casos, o sin tenerlo como en los contenciosos de nulidad, puedan intervenir..." (fls. 7985).

Se considera:

1. La falla procesal que la Sala Unitaria tomó en consideración para decretar la nulidad de toda la actuación, se condensa en el primer párrafo de la providencia en los siguientes términos: "El acto acusado fue expedido a petición de 1.368 personas, cuyos nombres se desconocen, mediante apoderados, según lo dice su primer

considerando (fl. 1) y ordenó el reconocimiento y pago del 5% mensual sobre el sueldo que tenían el l? de enero de 1978 a los educadores a que se refiere la parte motiva de este decreto y a partir del 1º. de enero de

1978. Igualmente, en forma indeterminada, se hizo reconocimiento para los educadores aun cuando no estuvieron representados por los apoderados del Magisterio" (fl. 77).

Se deduce de allí la consecuencia que aparece en el segundo párrafo: "Así las cosas, el presente asunto no podía resolverse sin haber emplazado a las personas indeterminadas beneficiarias con aquel reconocimiento, configurándose la causal 9ª. de nulidad establecida en el artículo 152 del C. de P. C., aplicable por remisión prevista en el artículo 165 del C. C. A.".

2. Esta causal de nulidad es del siguiente tenor: "Cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley".

El haber hecho referencia a esta norma significa que la providencia de la Sala Unitaria, apoyada en la misma, subsumió la situación del sub lite en alguno de los supuestos que la disposición prevé.

Son tales supuestos: i) Notificación de las demás personas que deban ser citadas como parte. ii) Notificación de las personas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes.

  1. Citación del Ministerio Público.

En el primer supuesto se trata de las demás personas que beban ser citadas como parte, lo que sugiere que no se trata de las partes directamente involucradas en la relación procesal. El segundo y el tercer supuestos, que se refieren, en su orden, a la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y a la intervención del Ministerio Público, son ciertamente ajenas al cuestionamiento que en el sub lite se formula. No queda, pues, sino el primero de los supuestos. Ahora bien, cuáles son esas demás personas que deben ser llamadas al proceso "como parte"? La expresión "cuando la ley así lo ordena" que se lee en la norma, da a entender que esta limitación involucro los dos supuestos y no solamente el segundo, vale decir, que, para que hayan de ser convocadas las demás personas que deban ser citadas como parte, o bien las que hayan de suceder en el proceso, hace falta que la ley así lo ordene. Tal interpretación es lógica si se tiene en cuenta que no se trata de las personas que son parte en el proceso sino de las demás personas que a tal título deban comparecer para que la litis contestatio se constituya adecuadamente. Pero, aceptando o suponiendo que no sea tal el caso, es lo cierto que sobre la materia existe norma especial en el C. C. A., el artículo 207, numeral 2, que dice: "Recibida la demanda y verificado el reparto, el ponente dispondrá, en el auto que la admita, lo siguiente: "2. Que se notifique personalmente al Agente del Ministerio Público y a los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan

tener interés directo en los resultados del proceso... Ahora bien, no hay referencia expresa en la demanda a "particulares que puedan tener interés directo en los resultados del proceso". Se enjuicia en ella el Decreto 0183 de abril 6 de 1982 por el cual el gobernador del Quindío "reconoce un derecho al Magisterio de primaria del departamento", y se impetra, pura y simplemente, su anulación. Cierto es que en los considerandos del acto enjuiciado se dice que los apoderados de 1.368 institutores "sustentan sus pedimentos" en el acuerdo celebrado en 1977 con el Sindicato de Institutores de Enseñanza Primaria Oficial del Quindío y en decretos que allí se relacionan. Pero piden estos docentes algo que previamente había sido acordado para todos los educadores de primaria al servicio del Departamento del Quindío. Esto significa que la bonificación no se concede simplemente porque estos 1.368 educadores la soliciten sino porque fue acordada para todos. Y para todos se decreta efectivamente: Porque "el Departamento del Quindío debe a sus educadores la bonificación del 5%, como reza el considerando 3º. ". Por eso, expresamente declara el parágrafo del artículo 1º. ?: "El Gobierno Departamental reconocerá y ordenará el pago de las sumas que por concepto de bonificación del 5% mensual se deben a los educadores al servicio del departamento en las mismas condiciones de que habla este articulo, aun cuando no estuvieron representados por los apoderados del Magisterio".

Es más: La propia Sala Unitaria así lo declara con énfasis: "El acto acusado fue expedido a petición de 1.368 personas cuyos

nombres se desconocen ... igualmente, en forma indeterminada, se hizo reconocimiento para los educadores, aun cuando no estuvieran representados por los apoderados del Magisterio".

3. Tiene razón sin duda el suplicante al anotar que ni el acto acusado ni el proceso mismo implican interés directo "para una persona determinada o un número determinado de personas", pues, al contrario, se refieren y pueden afectar a todo el conglomerado de docentes oficiales de primaria de ese sector del país, igual que ocurrirá con la ordenanza que crea un municipio o "el acto por el cual se fija el valor del transporte urbano", que interesan a todos los habitantes de la región y no a personas particularizadas singularmente. Hay interés, pero es indirecto.

En tal virtud, si se tiene en cuenta que la disposición procesal aplicable no es propiamente el numeral 9º. del artículo 152 del C. de P. C. sino el numeral 2º. del articulo 207 del C. C. A., que tiene carácter especial, la conclusión que se impone es la de que la actuación se ha adelantado en forma regular y correcta. Forzoso resulta, en consecuencia, revocar la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase la providencia suplicada y, en su lugar, se dispone la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte,, Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario

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