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CE-SEC2-EXP1989-N3351

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INTRA / DIRECTOR DE TRANSITO DEPARTAMIEnsNtiTtuAtoL N/ aGcOioBnaElR dNeAlD TOraRn s-porte (INTRA). Nombramiento que le fue Facultades comunicado a través del escrito de fecha 22 de mayo del mismo año y que signó el Asistente de la Dirección Nacional o General del citado Instituto. El Instituto Nacional de Transporte es el que tiene competencia para designar y remover a los Directores de " 2Tº rPáonrs imtoed ioy d eT lara cnosmpuonrticeación de junio 1º de 1981 y numerada bajo el Departamentales, pero los Gobernadores tienen 0fa0c0u8l5ta5d5, peal rsae eñnovr iSare ctreertnaariso, de Gobierno de Cundinamarca le informó al lo cual es distinto a que estén facultadosse ñpoarr aCo rarecaep Ftoarre rore qnuuen, chiaabsía sido designado como Director de Tránsito y presentadas por aquellos funcionarios o para desTigrannasrploosrt eo dreem Couvnedrilnoasm. arca, por medio de la Resolución 0515 del Instituto Nacional del Transporte, y que, había sido confirmado por Decreto 01877 de RENUNCIA - Inexistencia / INDEMNIZACION DE PERfJeUchICa I O1Sº .de junio de 1981. La renuncia adolece del vicio de nulidad por inco“m3p eEteln csiae ñdoerl fuGnocbioenrnaardioor del Departamento de Cundinamarca que la aceptó (Gobernador del Departamento), coinmeoxp sliec albel ecmauesnóte ,p aecrjeupictóio la a rlenuncia del señor Correa Forero del cargo de

demandante traducido en que se le impidió seguDiirre dcetovre nDgeapnadrtoa meel nstuael lddeo yTránsito y Transporte, según aparece en el demás emolumentos a que tenía derecho, la Gobaerrtnícaucloió 3nº ddeel CDuencdreintoa 2m7a6r9c ad,e 1982. a manera de indemnización de perjuicios deberá pagarle al demandante los salarios comprendidos entre el día que dejó de pre4sºt aErn lo ssu s erreveicmioplsa,z yo hsaes tadesignó como nuevo Director al señor Alix la fecha en que se hubiera posesionado legalmenCtaen edla rmeiel.mplazo del actor a virtud de nombramiento hecho por autoridad competente, o sea el INTRA. "5º Se acompaña copia auténtica del acto acusado; con Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Admineils ctruaatilv soe.- v Sioelac cfilóangr aSnetgeumnednat.ela ley'. Bogotá, D. E., dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen expresados a Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Lfoinliaorse s1.2 a 15 del expediente. La demanda fue adicionada en el sentido de aumentar las causases de violación del acto acusado, como aparece a folios 25 a 27 del Referencia: Expediente número 3351. Auteoxripdeaddieesn tdee.partamentales.

Actor: Víctor Julio Correa Forero. Como parte demandada se indicó la Gobernación de Cundinamarca a virtud de que

fue el Gobernador de dicho Departamento, quien expidió el acto acusado. El citado El señor Víctor Julio Correa Forero. poorrg acnoisnmduoc tsoe hdiezo approedseenrated oe,n ienls tjuaiucrioó por intermedio de apoderada quien se opuso demanda, ante el Tribunal Administrativo dae q Cuuen pdrinoasmpearrecna ,l ahsa csiúepnldicoa su sdoe d lea ldaemanda como se desprende de los escritos acción de plena jurisdicción, para que prevviiossib lloess atr áfomlioites s3 8le ag a3le9s, 8p7e yrt i8n8e ndteels i nsfeormativo. hicieran las siguientes declaraciones: 1º Que es nulo el Artículo 3º del DecrEetlo T 2ri7b6u9na dl ed e1l9 8c2o,n opcriomfeierindtoo pdoirrim eiól la controversia que ahora es materia de Gobernador de Cundinamarca, mediante eal pceulaalc isóen ayc eenp teóll ala, rreesnoulvnicói alo d seigl uciaerngtoe en la parte resolutiva: que, como Director Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, venía desempeñando el accionante. " 1º Decrétase la nulidad del Decreto 2769 de 1982, mediante el cual el Gobernador del Departamento le aceptó al actor la renuncia del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 2º En consecuencia de lo anterior y como restitución del derecho violado, el demandante debe ser reintegrado al cargo anteriorme"n2tºe D neonmtrob rdaedlo t éyrm qiuneo sseeñ alelado en el artículo 176 del Código Contencioso

cancelen los sueldos dejados de percibir, primas, vacaciAodnmesin, iesttcra.tivo, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte -INTRAreintegrará al actor, Víctor Julio Correa Forero, al cargo de Director del Los hechos en que se fundamentan las peticiones anteDrieopreasrt,a smoenn lotos sidgeuie nTtreásn:sito y Transporte de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca le pagará todos los sueldos, primas, 1º Mi representado, el señor Víctor Julio pCroersrteaac ioFnoeresr oy ,d feume ánso mbebnraedficoios que haya dejado de percibir desde que fue como Director Departamental de Tránsito y Trasnesppaorartdeo d dee Cl cuanrdgion ahmasatrac aq ueen sea reintegrado. reemplazo del doctor Juan Wilches Benavides, mediante Resolución número 0515 de 22 de mayo de 1981, emanada de la Dirección General del "3º Por la Secretaría de la Sección, dése cum"Cploimmieon etos tae lofu dnidsapmueesnttoo pnoor podía prosperar la pretensión incoada, por el artículo 177 del Código Contencioso Adminiscturaatnivtoo ".omitió demandar otras actuaciones estrechamente ligadas por su retiro de la función pública, tal el caso del Decreto 2772 de 1982 emanado Después de que se notificó a las partes la sentenciad aen ltae rGioor,b eerl nIancsitóitnu tode N Caucniodninaal marca y mediante el cual se designa a Alexis del Transporte (INTRA) , por intermedio de apoderadoC,a sned aampiel rscoonmóo e Dni reelc jtuoirc iode el Departamento de Tránsito y Transporte de

interpuso apelación contra la providencia referida y en Ceul nedscinraitom adrec afo, liyo sfu 1n1d5a my e1n1t7almente la Resolución 997 de 1982, expedida se expresó así: por el Director General del INTRA y mediante la cual se designara a la persona relacionada para ejercer dicho cargo. "La intervención del INTRA. "El procedimiento para nombrar los Directores Departamentales de "Está determinada por el contenido de la sentTernácniasi,t op ueestsá esne ñsaula dpoa reten los decretos 2281 de 1955; 1173 de 1966 y resolutiva se condena a esta entidad a reinteg2ra1r9 adl es e1ñ9o7r8 V í(chtooyr Jdueliroogado), tal nominación emana del Director Correa Forero al cargo de Director del DepaGrteanmeeranlto d edle I NTTrRánAs,i toqu iyen realiza la designación seleccionando los Transporte de Cundinamarca. Directores de ternas enviadas por los Gobernadores respectivos. "Las razones que fundan la impugnación del ci"tAadsoí lafasl loco ssoans lya ss is eigl uDieirnetcetso:r del INTRA es la persona a quien corresponde designar al funcionario para desempeñar el cargo al que pretendía ser

1. Improcedencia de la condena al Instituto Nraeciniotneaglr addeo T realn sdpeomrtea.ndante; si dicha autoridad nominadora expidió la Resolución 997 de 26 de octubre de 1982, mediante la cual se designó a

"La entidad por mí representada no fue parteA elenx lias cCoanntrdoavmerils iMa oinnstotayuar;a pdaara que fuera viable el reintegro suplicado, se por el señor Víctor Julio Correa Forero. debió pedir la nulidad del mencionado acto y consecuentemente dirigir la acción contra el Instituto Nacional del Transporte de lo contrario sus "Ninguna de las actuaciones del INTRA, aacútnu alcaiso nreesla rceiofenraiddaass aclo rne tilrao de la función pública del señor Víctor Julio desvinculación del servicio del actor, fue cuestCioonraredaa Fa olore lraor gnoo ddeels parpoacreescoe.n de la vida jurídica, continuando incólume, al No se incluyó en las súplicas de la demandgao,z anri econm sou taoddiocsió nlo,s p aectitcoiósn administrativos de la presunción de legalidad alguna encaminada a obtener la nulidad de achtoass taad tmanintois tnraot isveoasn e dxpeecldairdaodsos nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso por el INTRA. Tampoco se le notificó la exiAsdtemnicniais trdaetliv por,o ccreitseori,o aénsttee súultimo que fue expuesto con claridad en la vista eventual interés en las resultas del mismo. del Fiscal doctor Tarcisio Cáceres Toro, cuya argumentación debió acogerse al fallar la controversia'. "Luego, el pronunciamiento mediante el cual se decidió en primera instancia la controversia, determinaLnad ose ñeolr ar eFiinstceaglr oQ udinetal ddee mlaa nCdoarpnoteración, doctora María Eugenia Samper, en su

constituye una incongruencia del fallov iesmtai tdideo f.ondo se pronunció así: "2. Ineptitud de la demanda. Pretende el a"cEtonr csuua nretoin atel greros taabl lceacrigmoie dneto del derecho. este despacho se aparta de lo Director Departamental de Tránsito y Transpoorrdtee ndaed Cou enndi nlaa msaernctae,n ceimap alepoelada relacionado con el reintegro del señor que ejerciera hasta el 7 de septiembre de 198C2o.r r eDair iFgiodroe rao ,e syt ea cfiong ien vloosc ap llaanteamientos del señor Fiscal del Tribunal, de anulación del Decreto 2769 de 1982 mediacnotnec eedl ecruloa lp ealr cGiaolmbeernntaed. o rE ld reeintegro del actor no lo considera posible por Cundinamarca aceptó la renuncia a dicho ccaurgaon;t op iedle Daidreecmtoárs deell pIangsotit udteo hizo nuevo nombramiento en el cargo que sueldos, primas y demás emolumentos dejaddoest ednet apbearc eibl ird.emandante, produciéndose así su insubsistencia, y como no se demandó, este acto, sigue vigente mientras no sea desvirtuada su legalidad "Se fijan de esta manera los extremos de laan hteip lóat eJsuisst iceina qAudem sineis fturantdivaa .la demanda: "En relación con la cancelación de sueldos dejados de percibir, las primas, y

"- De un lado aparece el Departamento dlaes Cvuancdaicniaomneasrc ase c otmienoe ú nqiuceo se deben reconocer desde el día de la demandado, con base en la expedición del Ddeecrsevtion ccuulyaac iónnul idreaadl sdee pl idaect.or del servicio, hasta el día en que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte posesionó a la persona que lo reemplazó. "- De otra parte a título de restablecimiento se solicita el reintegro y el pago mencionados. "En cuanto a la petición de la condena en costas no es posible de conformidad con lo regulado por el artículo 392 del Código de, Procedimiento Civil. Gobernadores. .. Proveer interinamente dichos cargos cuando las necesidades del "De acuerdo con lo expuesto, la Fiscasleíarv siceio p aesrmí loite e xciojannc'e.ptuar solicitando se confirme parcialmente la sentencia apelada". Se desprende de lo anterior, que para efectos del pago de asignaciones y "demás Como ha llegado el momento procesal para dgeacsitdoisr "l,a eal ppeelarscoiónna,l ad ee lllaos s eD ipreroccceiodnee,s e Inspecciones de Transporte y Tránsito, es previas las consideraciones siguientes: de carácter local, pero cuando se trate de nombrar o remover a los Directores, esta facultad quedó en cabeza del INTRA, pues los mandatarios locales o sea los Sea lo primero hacer notar que no existe discGreopbaenrnciaad aolrgeusn, aa,p eenn aloss easuttáons ,f aaccuelrtcaades para enviar las ternas al referido Instituto, de cual es la entidad que tiene competencia pcauraan ddeos igénsater yc orenmsiodveerer aql uDeir eecsto pr edretinente pedírselas. Además, el INTRA está

Tránsito y Transporte de Cundinamarca. En effaeccutolt,a ndoo sleógloa lemne lnat ed,e mmaenddiaan,t esi naoc teons de delegación o contratos, para delegar en su adición y en los varios alegatos que obran eonr gaauntoissm, loass opfaicrtieasle ys eos peenc ifaulnmceionntea reiols públicos, el cumplimiento de las funciones señor apoderado del accionante hacen hincapiqéu ael lsee hñaanla sr iadlo I NenTcRoAm ceonmdaod laas e.ntidad que tiene facultad de acuerdo con las normas legales violadas por el acto enjuiciado, para designar al mencionado funcionario. Sin embargo, insiste en que son el Departamento de Cundinamarca (véSasigen ifdiceam laon daan)te roio re lq uINeT pRaAra (dveésaisgenar a los Directores de Transporte y Tránsito, alegato) los organismos obligados a reintegrare axils dteem uann dparonctee d9i.m1 imenistom om cixatrog,o p quuees el INTRA es quien nombra y remueve el venia desempeñando, no obstante que al tenopr edres olansa nl,o premraos l oqsu eG ao bceornntainduoarceisó nti esneen facultad para enviar ternas, lo cual es bien examinan, el Instituto Nacional de Transportdei setisn toel aq uqeu eti eenseté nco fmacpueltteandcoisa ppaarraa aceptar renuncias presentadas por aquellos designar y remover a los Directores de Tránsitofu yn cTiorannasrpioosr teo Dpeapraa rdtaemsiegnntaarlleoss: o removerlos. Se concluye, entonces que en el

caso de estudio asiste razón al demandante cuando consideró que el acto acusado En efecto: El Decreto número 2281 de 1955 p"poor rm eel dcuioa ld seel cnuaacli oenl aGlizoab eerln caodnotrro dl ey Cundinamarca le aceptó inexistente, adolece vigilancia del tránsito de vehículos", dispuso lod esilg vuiiceiont ed ee nn usluid aardtí cpuolro i5nºc o: m'..p..e..t eLnocsia de acuerdo con las normas legales que se Directores Departamentales de Transporte rye laTcráionnsaitno esne rlaán d enmomanbdraad yo sq upeo yra e flueron examinadas por la Sala. Lo que si no Gobierno nacional, de ternas pasadas por plouse dGeo obredrennaadrosree,s "p.e s e"A arti claul oo s4teºn sEilble ilegalidad del Decreto demandado, es el personal de las Direcciones e Inspecciones ree inTtreagnrsop doertle a cyc iTornáannstieto, psoer fpijaarrtáen d yel Departamento de Cundinamarca, porque de pagarán, así como los demás gastos que oscears aiosní ele eclo rfruenscpioonnademriíean atol G doeb eersntaadsor dictar un nuevo acto, dando cumplimiento a dependencias, por los respectivos Departamenlato sse. n. t.e "ncia de las autoridades contencioso administrativas, acto aquel que nacería también, al igual que el anterior viciado de nulidad precisamente por no tener Posteriormente se dictó el Decreto númefraocu 1lta1d73 d idcheo 1f9u6n6ci,o npaorrio epla rcau adli sspeoner el reintegro, al mismo cargo que venía

reglamenta el artículo 5º del Decretode saenmtepreioñramnednot eVí ctroerl aJcuiloion aCdoor,re aa Fsoí:rero. "CONSIDERANDO: Que al indicar el artículo 5º del Decreto 2281 de 1955 elprocedimiento para nombrar a los DirectoreTsa mDebpiéanr taemstáen dtael easc udeerd oT reasntsap Soratela , yen que el demandante debe ser indemnizado, Tránsito... buscó nacionalizar el control y la evnig ielasntec iac adseol stríá npsoirt ola c oGmoobe erxnparceiósna deel Cundinamarca, pues al separarlo del cargo mismo título del Decreto. Que dicho Decrqeuteo vneon íeas dpeesceifmicóp ecñlaarnadmo,e nlot eh iazo q eunie fnorma irregular sin tener competencia para ello, corresponde la iniciativa,, DE REEMPLAZARc aAu sEáSnTdOolSe FeUl NcoCnIsOigNu.Aie,n,RteIO pSe rYju iQciUoE que se traduce en que se le impidió seguir ESTA INICIATIVA CORRESPONDE A QUIENd ePvRenOgDaUnCdoE eLl OsuSe NldOo My BdRemAMásIE eNmToOluSm"entos a que tenía derecho. No sobra agregar (Las mayúsculas son de la Sala). que tampoco estaba facultado para nombrarle reemplazo como está probado que lo hizo. Deberá, en consecuencia anularse de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Que el Decreto 2281 persigue dar estabiliddeald c aon loocsi mfuiennctioon, aerli oDse scerectcoio dneamleasn ddeado y ordenar, en su lugar, que a manera de

Transporte y Tránsito y vincularlos más eisntdreecmhnaimzaecnitóen a ld eco npterorjlu idceiols G olabi eGrnoobernación de Cundinamarca le pague al nacional por medio de la División de Trdaenmspaonrdtea ndtee llo Ms isnaislateriroios cdoem pFroemndeidnotos. entre el 8 de septiembre de 1982, día en que "DECRETA: Artículo 1º Los Gobernadoresde djóe d leo sp rDesetpaar rstaemrveicnitooss,. .s.e ngoún p eosdtráá ndemostrado, hasta la fecha en que se hubiera enviar al Ministerio de Fomento ternas para lopso seefesciotonsa ddoe lleog dailsmpeunetset oe le rne eelm aprtlaíczuolo del actor, a virtud de nombramiento hecho por 5º del Decreto 2281 de 1955, sin que éste lasa huatoyraid saodl icciotamdpoe pterenvteia, mo esnetae "e.l INTRA. Se expidió también el Decreto 219 de 1978, aFpinroablmateonritoe ,d elal A Scuaelard oq uniúemree rhoa 2c7e rd enotar que en este proceso el Tribunal del 1977 que contiene los estatutos del INTRAco, ndoecli mcuieanlt oe sin cimurproiór taennt eu nd egsratavcea re rlroor al condenar a una entidad que no ha sido siguiente: "Artículo 19. El Director Genepraarlt ed eplo rIqnuseti tnuoto f uteie ndeem laansd asdigau,i ecnotmeso se desprende de la lectura de la demanda y

funciones: 1 ... 2 ... 3... 4... 5 ...6... 7 ... 8... 9d .e.. s1u0 .a..d 1ic1ió .n.., 1d2e s..c. o1n3o..c.i é1n4d Nosoem absraí rl ay garantía constitucional basada en el principio remover los Directores de Transporte y Tránsito, de ternas pedidas a los de que nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado y sin habérsele dado la “4º Confírmase el numeral 3º de la misma providencia apelada. oportunidad de ser oído y vencido en juicio mediante los trámites que la ley señala para cada caso. En efecto, en esteS jiuni ccioos teals Ienns tnitiuntgou nNaa cdieo nlaasl idnestlancias. Transporte por no haber sido señalado en la demanda como demandado, no está obligado, a responder por la cosa o cuestión demandada porque no ha sido objeto de la relación jurídico procesal, como sí lo fue el Departamento de Cundinamarca. Es Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. decir, el INTRA, no ha sido sujeto pasivo de las pretensiones del accionante y por esta razón no podía ejercitar oportunamente el derecho de contradicción, vale decir, hacer uso de la defensa y derecho de excepcional, con todas sus consecuencias jurídicas. Como no se le vinculó al procesoE ld aenstdeerio qr upero yseec tpor efusee netsót uaddiamdioti óy alaprobado por la Sala en sesión celebrada el día demanda y se notificó el auto admisorio de la misma, al proceder a condenar al

9 de mayo de 1989. mencionado Instituto Nacional del Transporte se incurrió, por decir lo menos, en abuso de funciones por parte del juzgador de primera instancia. Además de Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, aceptarse la condena contra el INTRA ordenada por el Tribunal de Cundinamarca se atentaría contra los principios fundamentales Cdelalr ad eFroercehroo pdreo Cceassatrl,o .entre los cuales sobresale el de interés público o general en el proceso que persigue y garantiza la armonía, la paz y la justicia social. Por lo mismo esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno acerca del acto de folio 1M53ig dueell Aexnptoendiioe nPteer,i lelax pPe.,d Sideoc rpeotar reiol. INTRA. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Confírmase el numeral 1º de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º Revócase el numeral 2º de la misma sentencia en su totalidad, y en su lugar absuélvese al Instituto Nacional del Transporte (INTRA) y al Departamento de Cundinamarca de reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º Condénase al Departamento de Cundinamarca a pagar, a manera de perjuicios a

Víctor Julio Correa Forero, los sueldos que haya dejado de percibir desde el día en que se le desvinculó del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (8 de septiembre de 1982) y hasta la fecha en que su reemplazo, se haya posesionado legalmente y a virtud de acto pronunciado por el organismo competente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

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